REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2014
205º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3294
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 17 de Agosto de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de presentación del ciudadano LUIS JOSE MACHADO CARDENAS, Se deja constancia que no se revisa por el SISTEMA JURIS por cuanto no hay sistema; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley especial, en perjuicio de Anais Josefina Colmenares Ocanto.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18 de Agosto de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano LUIS JOSE MACHADO CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 PRIMER APARTE de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en ejecución del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal con los agravantes previsto en el artículo 65 numerales 3 y 7 de la Ley Especial y las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 8 ejusdem del Código Penal. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8º en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en SEIS (06) FIADORES cuya capacidad económica sea determinada por el Tribunal. Luego de cumplido este requisito, solicito la salida del municipio conforme al artículo 92 ordinal 4 ejusdem. y la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados. La víctima manifestó: el no se que le pasa a ese muchado que me pego con el palo no se que le pasa. Es todo. El abogado asistente de la víctima manifestó: Fuera de la acción punible que ejerció el imputado, hay hechos que se dieron como la amenaza de muerte hacia la víctima, que es mi sobrina, que si lo denunciaba la mataba, fuera de esto hubo eco de familiares del imputado, que me lo dijeron a mi hermana ha tenido un temor porque ellos viven al lado, esa familia ha tenido problemas judiciales, de hecho el imputado de adolescente los tiene, Esta defensa en base a la sentencia Nº 552 abril 2014, la cual versa sobre hechos que acaecieron en la ciudad de Guarenas que no eran de peligrosidad, y el imputado tener la medida cautelar, el imputado mato a la víctima, hay un peligro latente que produce el imputado hacia la víctima, este carácter vinculante tome en consideración esta jurisprudencia y tome la consideración de una privativa de libertad. Así mismo la defensa expone los 3 supuesto para una privativa ajustándolo al caso en particular, por lo que solicita la privación de libertad, la obstaculización de justicia aunado a la amenaza previa por el imputado y a personas allegadas a el. Solicito al Tribunal en base a la sana critica dicte una privativa de libertad. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “La vaina sucedió así yo venía de jugar yo practico beisbol, cuando llego a mi casa, a la señorita que está aquí empezó a decirme cosa, yo no le paro, pero en eso le dije que te pasa, la detuve con los brazos, ella empezó a insultarme y se me fue encima, en eso el hermano de ella sale y me lanzo una piedra, lo que hice fue defenderme, lance el bate y se lo pegue a la señorita , eso no fue intencional, yo lo que hice fue defenderme sino me matan allí, no la amenacé yo no voy a hacer esa vaina, ellos me agredieron. Se deja constancia que la fiscal no hace preguntas. A preguntas de la defensa responde: Previamente porque se habían suscitados las diferencia entre ud y la familia Campo. Por problemas con el hermano mío que también es enfermo. Aunque yo he hablado con mi hermano, hermano ya han había problemas, se lo dije a la señora y a la señorita, pues mi hermano también tiene problemas, ese día yo venía con m hermano y lo defendí, allí fue cuando me defendí y defendí a mi hermano, si lance el bate se lo pegue sin intensión. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas” La Defensa quien manifestó: “Solicito el procedimiento que transcurra para que se realice una investigación exhaustiva en cuanto a los hechos. Si bien es cierto esta audiencia no es contenciosa, dejo constancia que no se da la premeditación o alevosía, fue un hecho para preservar la integridad, fue defensivo. En cuanto a las lesiones, solicito se determine la magnitud de las mismas, por lo que considera esta defensa, no concuerda con la imputada no hay incapacidad de la victima para movilizarse, solicito un reconocimiento medico forense que determine la gravedad. Mi defendido no tiene conducta predilectual, es la primera vez que se ve involucrado en esta materia, en aras de ello considera esta defensa, que debe imponerse la medida de acercamiento en protección a la victima y su grupo familiar, es necesario prevenir. Que no sigan ocurriendo estos hechos. Considero también que se debe otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad que ha bien tenga el Tribunal a imponer. Es todo y ABG. WILIAN PASTOR PACHECO inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 153.077quien expone “Al principio estoy de acuerdo con el MP en sacar al imputado del municipio para evitar riesgos posterior, al igual que los fiadores. En cuanto a lo expuesto por el abogado asistente, no hay lesiones graves, no soy médico para certificarlo, pero creo que no hay lesiones graves. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley especial, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-2014 suscrita por Jesús Silva, Henry Rodríguez, Raibeth Hernández, y Nelson García, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Quíbor, Denuncia de la madre de la víctima de autos, de fecha 15-08-14 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 15-08-14, emitida por la Dra. María Romero médico ciruano del Hospital “Dr. Baudilio Lara”, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 14-08-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano LUIS JOSE MACHADO CARDENAS, , agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta dolor y aumento de volumen en muslo izquierdo y hemiabdomen inferior izquierdo, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 14-08-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 15-08-2014 a las 03:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 4, 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del Municipio en el que reside la victima, la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer CADA 15 DIAS, por el lapso que dure el proceso ante IRREMUJER y la obligación de presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, declarándose sin lugar la solicitud de arresto transitorio; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta pública por desproporcionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS JOSE MACHADO CARDENAS, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley especial, en perjuicio de Anais Josefina Colmenares Ocanto.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinales 4, 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del Municipio en el que reside la victima, la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer CADA 15 DIAS, por el lapso que dure el proceso ante IRREMUJER y la obligación de presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, declarándose sin lugar la solicitud de arresto transitorio.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 18 de Agosto de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 04 de noviembre de 2014
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3294