REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de noviembre de 2014
205º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3315
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 05 de Septiembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de presentación del ciudadano EDGAR DAVID GAMES LOPEZ,. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO tiene causas en trámite; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley especial, en perjuicio de Rollano Rosana.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de Septiembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano EDGAR DAVID GAMES LOPEZ, , por denuncia interpuesta por la ciudadana victima ROLLANO ROSANA, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo se procede a precalificar el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley especial, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana, asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: EDGAR DAVID GAMES LOPEZ, . Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 5°, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así como también el asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia por cuanto no se cumplieron con los lapsos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, se evidencia que se rompen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la aprehensión en supuesta flagrancia de mi defendido, por lo que solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y solicito valoración medico forense a mi defendido por cuanto es evidente su estado de gravidez. En su debida oportunidad la defensa presenta las pruebas en relación a lo que ha ocasionado la victima anteriormente, en el acta policial se refiere que ella misma alega que ella fue quien ocasiono el hecho del choque de vehiculo. Solicito copias del expediente. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2014 suscrita por Hermes Torrealba, Pablo Salas y Elizabeth Brito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 03-09-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, emitida por la Dra. Andrea Moreno médica integral del Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 01-09-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano EDGAR DAVID GAMES LOPEZ, , agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta hematoma en miembros superiores, región temporal, ambas rodillas, herida superficial en región palmar mano derecha, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-09-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 04-09-2014 a las 08:30 p.m., aproximadamente, es decir, fuera del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que no acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5°, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así como también la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER); cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta pública por desproporcionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDGAR DAVID GAMES LOPEZ, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rollano Rosana.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5°, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, así como también la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER).
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 05 de Septiembre de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 04 de noviembre de 2014
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3315