REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de octubre de 2014
205º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3821
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de presentación del ciudadano ANDRIS JOSE PEREZ DAZA De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO presenta otras causas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley especial, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juarlis Carolina Morles Vázquez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13 de octubre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano ANDRIS JOSE PEREZ DAZA, , por denuncia interpuesta por la ciudadana victima, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo se procede a precalificar el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley especial, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana siendo estos pareja, y manifestación de la victima que el constante maltrato no es solo físico sino psicológico, entre los cuales expone.. “que la víctima se encuentra en la residencia en común y este ciudadano le lanzo un zapatazo, posterior este ciudadano se le viene encima, agresiones en contra de la víctima, ocasionándole un golpe en el ojo, lo cual se puede evidenciar en el examen médico legal practicado a la victima…”; asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : ANDRIS JOSE PEREZ DAZA, , Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida inmediata de la casa que vivía en común con la ciudadana victima consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, ordinales 1° 7º y 8° consistente ARRESTO TRANSITORIO por VEINTICUATRO (24) HORAS para evitar nuevos hechos de violencia recientes, a su vez asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso y solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “lo que paso con la mano, no tiene nada que ver y yo le lance el zapatazo porque ella me tiro la ropa encima y bueno yo me moleste”. Es todo” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, en virtud de la manifestado por mi defendido, el dice que nunca la agredió, en relación a la precalificación me adhiero a que mi defendido reciba charlas en violencia de género todo ello invocando el principio de presunción de inocencia, me adhiero a la solicitud fiscal, peor considera este defensa que no se encuentra acorde el arresto transitorio. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley especial, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2014, suscrita por Henry Rodríguez y Daniel Duin funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Quíbor, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 11-10-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 11-10-2014, emitida por la Dra. Yenny Antequera médico cirujano del Hospital General Dr. Baudilio Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 08-08-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano ANDRIS JOSE PEREZ DAZA, agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta traumatismo en ojo izquierdo, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-10-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 09-08-2014 a las 04:45 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida inmediata de la residencia en común con la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1°, 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de VEINTICUATRO 24 horas (las cuales deberá cumplir desde el dia de hoy 13/10/2014 hasta el dia 14/10/2014 a las 03:45 P.M.), la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses y presentación ante la taquilla de este edificio cada treinta (30) DÍAS; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta pública por desproporcionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDRIS JOSE PEREZ DAZA, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley especial, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Juarlis Carolina Morles Vázquez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida inmediata de la residencia en común con la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinales 1°, 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de VEINTICUATRO 24 horas (las cuales deberá cumplir desde el dia de hoy 13/10/2014 hasta el dia 14/10/2014 a las 03:45 P.M.), la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses y presentación ante la taquilla de este edificio cada treinta (30) DÍAS.
QUINTA: Notificar a las partes del presente auto cuya dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 13 de Octubre de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 04 de noviembre de 2014
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3821