REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3947
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado CARLOS JULIO ALVARADO PEREZ, De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley especial, en perjuicio de Juricar Alvarado Pérez.
En fecha 12 de Agosto de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal 28° del Estado Lara, Ratifico en este momento cada una de las partes de la acusación de fecha 31/03/2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en fecha 31/03/2014 contra del referido acusado a quien identifica como CARLOS JULIO ALVARADO PEREZ, , indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley especial. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JULIO ALVARADO PEREZ, , mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del COPP. Solicita asimismo se mantengan las Medidas impuestas. Ratifico las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 4º, 7º y 8º del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ratifico las Medias de Seguridad y Protección establecidas en los numerales 5º y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “yo lo único que le aconsejo es que la mujer es intocable, el necesita ayuda psicológica, el tiene una hija hembra y que le va a esperar al futuro, las cosas no tienen que ser ajuro como él quiera, yo no tolero muchas cosas que el me ha hecho, a mi me salió una casas por el gobierno, el quiere vivir ahí y eso no es así, yo quiero mi espacio, yo necesito que cada quien tenga su espacio, eso es un terreno grande y el vendió su parcela, el perdió lo que vendió, yo le podía dejar la casa a el, pero en otro lado y además el no me va a dar a mí para comprar otro terreno, yo ahorita no hayo otro beneficio por otra vivienda, quiero que se vaya y el haga vida con su familia, por ahí es donde ha venido tantos conflictos”. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de CARLOS JULIO ALVARADO PEREZ, , por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley especial, en perjuicio de Juricar Alvarado Pérez, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como:, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 16-05-13 en sede fiscal, y, Experticia Médico Legal N° 9700-152- 2952 de fecha 21-05-2013, suscritos por el Dr. Franco García experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 16-05-2013, presuntamente el imputado de autos agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta traumatismo en boca, pérdida de incisivo superior.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley especial, y así se decide. esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el COPP en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública al igual que las pruebas promovidas por la misma en virtud que refieren a la carta de buena conducta del imputado de autos y nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide.SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Juricar Alvarado Pérez, víctima del presente procedimiento;, así como el testimonio los funcionarios actuantes quienes realizaron las diligencias de investigación; así como los expertos y expertas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las Experticias objeto del presente procedimiento.Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, coacción o apremio respondió: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de verdad ante todo y delante de todos mil disculpas y perdón por lo que sucedió y estoy arrepentido de lo que paso. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima de autos quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del COPP, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley especial, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado CARLOS JULIO ALVARADO PEREZ, , la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Especial, con el agravante del artículo 65 3 ejusdem, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del COPP y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del COPP, las cuales son: 1.-. 2.-. 3.-. 4.- 5.-. 6.-. 7.QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección y cautelares impuestas en su oportunidad.SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Consejo Comunal correspondiente.SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 12 de Agosto de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 04 de Noviembre de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3947