REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4229

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JOSE HUMBERTO JUAREZ ESCOBAR, De la revisión del sistema JURIS 2000 se evidencia que no presenta otras causas en trámite, a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloriely Pastora Vargas Cáceres.
En fecha 13 de Agosto de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal 3° del Estado Lara, Quien ratifica en este momento ratifica la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como JOSE HUMBERTO JUAREZ ESCOBAR, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales de la victima GLORIELY PASTORA VARGAS CACERES y las documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley especial. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE HUMBERTO JUAREZ ESCOBAR, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del COPP. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El enjuiciamiento del precitado ciudadano.- Es todo. La Victima manifestó: “Hasta ahora el no ha se metido conmigo, lo único que quiero es que los amigos en común no se metan conmigo, que no me juzguen o practiquen algún tipo de acoso en mi contra”. Es todo “. Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “En caso de que el tribunal admita la acusación solicito se imponga a mi representado de las medidas alternativas del proceso. Es Todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de JOSE HUMBERTO JUAREZ ESCOBAR, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley especial, en perjuicio de Gloriely Pastora Vargas Cáceres, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como:, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 12-06-2013 en sede fiscal, y, Experticia Médico Legal N° 9700-152- 3405 de fecha 14-06-2013, suscritos por el Dr. Franco García experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto se puede inferir que el imputado de autos en fecha 18-05-2013. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley especial, y así se decide. esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el COPP en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decideSEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Gloriely Pastora Vargas Cáceres, víctima del presente procedimiento;Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, coacción o apremio respondió: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de verdad ante todo y delante de todos mil disculpas y perdón por lo que sucedió y estoy arrepentido de lo que paso. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima de autos.TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del COPP, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley especial, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:CUARTO: Se acuerda a favor del acusado JOSE HUMBERTO JUAREZ ESCOBAR, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley especial, con el agravante del artículo 65 3 ejusdem, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del COPP y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del COPP, las cuales son: 1.-. 2.-. 3.-. 4.- 5.-. 6.-. 7.QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección y cautelares impuestas en su oportunidad.SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Consejo Comunal correspondiente.SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 13 de Agosto de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 04 de Noviembre de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4229