REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4223
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de Noviembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de presentación del ciudadano ISLEIXI SIMON TORRES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° (...),. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO presenta otras causas en trámite; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Especial y en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Laydelis Gutiérrez La Cruz.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de Noviembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano ISLEIXI SIMON TORRES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° (...), por denuncia interpuesta por la ciudadana victima, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo se procede a precalificar el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Especial y en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana siendo estos pareja, y manifestación de la victima que el constante maltrato no es solo físico sino psicológico, entre los cuales expone.. “en razón de aprehensión por parte de funcionarios de la estación policial Sanare, por denuncia de la ciudadana victima, ya que desde hace 15 estaban separados, ella acude a el en virtud de su embarazo, le manifiesta el pedimento de una cama, la cocina y una bombona, el le dice que el ya había dejado a ella porque era una malcriada y ella se molesta y le dice que si no le importa su hijo, en ese momento él le ocasiona un golpe en la cara, ella cae al suelo, en ese momento se arrodilla para que no le siga golpeando, el le golpea en la cabeza y la sigue maltratando, se evidencia en esta fase de investigación que la victima presento hematoma en el occipital izquierdo, tiene sangrado, lesión tipo rasgado, excoriación en mientras inferiores, tiene traumatismo fácil leve, traumatismo craneal leve, traumatismo en mano derecha y rodilla izquierda”; asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : ISLEIXI SIMON TORRES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° (...), Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial consistente en Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y ordinal 8º en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar una CAUCION PERSONAL, con tres (03) fiadores, fijando la fecha de fianza una vez que el Tribunal lo acuerde y verifique los requisitos establecidos, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Es todo lo contrario, no es así cuando ella dice, ciertamente nos citamos en un sitio, de lo de la cama y eso ya habíamos hablado, yo no me negué, en el momento donde le dije que no se lo iba andar fue porque ella entro a mi casa y me agarro 15mil bolívares, ella se me fue encima y ella cayo arriba de la moto, dio la vuelta de la moto y se le monto arriba y con las manos arranco las cosas de la moto, yo no le hice nada, ella me brinco encima, le dije quédate quieta, muchas veces ella me ha pegado, la volví a devolver, le di un manotazo por la boca y ahí si le di, cuando yo venía de retorno ella no estaba”. NO HAY PREGUNTAS. Es todo” La Defensa quien manifestó: “se desprende del acta policial que los funcionarios reciben una llamada telefónica y se dirigen al momento donde ocurre el hecho, fue en flagrancia la aprehensión, en la valoración medica se establecen unas lesiones leves, una pelea marital con su concubina, son lesiones leves no son lesiones graves. En cuanto a la solicito de caución personal de fiadores, me parece desproporcional la relación del tipo de delito, me parece solo prudente las medidas de seguridad, el mismo se comprometa a no acercarse a la víctima y considera esta defensa que presentaciones cada 30 días, son prudentes, la mayoría de veces las parejas vuelven, siempre se contentan, es por ello que solicito bajo su honorable cargo y en función de administrar la justicia una medida cautelar de presentaciones cada 30 días y que considere necesario. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 03-11-14, suscrita por Jonatha Caicedo, José Ortíz y José Muñoz funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sanare, Acta de Entrevista de la víctima de autos, de fecha 03-11-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 02-11-2014, emitida por el Dr. Gregorio Labrador médico cirujano del Hospital General José María Herrera y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 02-11-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano ISLEIXI SIMON TORRES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° (...) agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta hematoma facial, traumatismo en mano derecha y contusión en rodillas izquierda, además que se encuentra en estado de gravidez, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-11-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 03-11-2014 a las 01:05 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia y ordinal 8º en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar una CAUCION PERSONAL, con tres (03) fiadores, quedando detenido hasta tanto presente al Tribunal los Fiadores los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: 1.- presentar constancia de buena conducta de la Prefectura. 2.- tener capacidad económica teniendo un sueldo de sueldo mínimo o mayor a sueldo mínimo, por lo cual deberá presentar constancia de trabajo y soporte de ingreso mensual 3.- constancia de residencia, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta pública por desproporcionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ISLEIXI SIMON TORRES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Laydelis Gutiérrez La Cruz.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Especial consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia y ordinal 8º en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar una CAUCION PERSONAL, con tres (03) fiadores, quedando detenido hasta tanto presente al Tribunal los Fiadores los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: 1.- presentar constancia de buena conducta de la Prefectura. 2.- tener capacidad económica teniendo un sueldo de sueldo mínimo o mayor a sueldo mínimo, por lo cual deberá presentar constancia de trabajo y soporte de ingreso mensual 3.- constancia de residencia.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 05 de Noviembre de 2014, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3215