REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de noviembre de 2014
205º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3287
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de Septiembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de presentación del ciudadano DAVID ANTONIO CUENCA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...),. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO pudo verificarse por el sistema por cuanto no hay sistema Juris 2000; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Fernanda Núñez Tigrera.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02 de Septiembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano DAVID ANTONIO CUENCA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por denuncia interpuesta por la ciudadana victima Maria Fernanda Nuñez Tigrera, dejando constancia de los modos de aprehensión y tiempo; luego de los hechos narrados y del estudio de los mismo se procede a precalificar el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido ejercido en contra de la mencionada ciudadana siendo estos familiares, y manifestación de la victima que el constante maltrato no es solo físico sino psicológico, entre otras cosas expresa ..” en fecha 30 de agosto a las 22:00 de la noche, denuncia la victima, indicando que ella se encontraba en horas de la noche encontrándose en casa de su vecina, el comienza a gritarla y le dio un puño en la boca, hasta hacerla sangrar, manifiesta ademas que no es primera vez que ocurren estos hechos, el le llega a todos los lugares donde ella se encuentra, manifiesta haber sido agredida en anteriores oportunidades y aunado a ello el dia anterior tenia 34 llamadas perdidas en su teléfono..”; Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : DAVID ANTONIO CUENCA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 5°, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, ordinales 1º, 7º y 8º consistente en ARRESTO TRANSITORIO del agresor por el lapso de 48 horas para evitar nuevos hechos de violencia, asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “DESEO DECLARAR” ES TODO” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, en primer lugar quisiera que verificara la hora de aprehensión el día la hora el mes y el año, como es de consideración el fue detenido el día sabado en horas de la noche y quiero resaltar esto porque hoy es Martes y esto se paso del lapso para la presentación del procedimiento, en segundo lugar con cantidad de testigos la defensa va a demostrar que no hubo ninguna relación entre la victima y mi defendido, no ocurrió lo que se manifiesta, igualmente la defensa no esta de acuerdo en cuanto al arresto transitorio, el es un hombre bueno y trabajador, el nunca ha estado denunciado por un hecho delictivo, solicito presentación cada 15 como lo solicita el ministerio publico, pero el arresto transitorio se extralimita, mi defendido tiene un negocio de herrería y se demostrara a este Tribunal en su debida oportunidad, solicito copias simples del asunto. Es todo...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta de Investigación Policial 899, de fecha 31-08-2014 suscrita por Hanania Mogollón, César Obrian y Fray Barreto, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 30-08-14 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de fecha 30-08-14, emitida por el Dr. Edickson Gómez médico cirujano del Centro Ambulatorio Tipo III, La Paz, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 30-08-2014, presuntamente el imputado de autos, el DAVID ANTONIO CUENCA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), agredió verbal y físicamente a la víctima de autos quien presenta ligera inflamación a nivel de comisura labial izquierda, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-08-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 30-08-2014 a las 10:05 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5°, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. En relación a la solicitud de ARRESTO TRANSITORIO este Tribunal lo considera desproporcional, por lo que lo declara sin lugar; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, declarándose en consecuencia sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta pública por desproporcionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DAVID ANTONIO CUENCA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Fernanda Núñez Tigrera.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5°, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. En relación a la solicitud de ARRESTO TRANSITORIO este Tribunal lo considera desproporcional, por lo que lo declara sin lugar.
QUINTO:
Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 02 de Septiembre de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 06 de noviembre de 2014
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-3287