REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
ASUNTO N°: KP02-S-2014-008214
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
CONSIGNATARIO: ciudadano MARINO VACCARI SAN MIGUEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 37808, en su carácter de Abogado asistente de la Firma Mercantil H2O PISCINAS, C.A y A AQUA PISCINAS, C.A, representada por el ciudadano: NOE SAUL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.383.621 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: ciudadano CARLOS LUCENA IRIS PRINCIPAL.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
De la revisión de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, interpuesta por el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, Inscrito en el IPSA bajo el No. 37808 en su carácter de abogado asistente de la Forma Mercantil H2O PISCINAS C.A y A AQUA PISCINAS, C.A representada por el ciudadano NOE SAUL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-4.383.621, en donde expuso: Que sus asistidas son arrendatarias de una casa local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 8 y 9 No. 8102 de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara según se evidencio en Contrato de arrendamiento privado que anexo marcado con la letra “A” que consigno en fecha: 22/09/2014 celebrado con el ciudadano NELSON JOSE LUCENA venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-4.065.314 en su condición de arrendadora, en un principio debido a que dicho ciudadano falleció y la relación arrendaticia siguió en forma indeterminada con sus herederos (CARLOS LUCENA IRIS PRINCIPAL) la cual sus representadas han venido cumpliendo a cabalidad con el compromiso del pago puntual del canon de arrendamiento establecido por las partes y que por las razones expuestas en el escrito de solicitud, acude a este Tribunal a los fines de efectuar la consignación arrendaticia por la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36000,00), bajo el concepto de canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de Enero del 2014, a través del cheque de gerencia Nº 11003063 del Banco Activo de fecha: 16/09/2014 y posterior solicitud realizada en fecha 14/10/2014, consignando el siguiente cheque: Nº 11003096 del banco Activo Banco Universal, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4000,00), correspondiente OCTUBRE del 2014.- Que por las razones expuestas en los escritos de solicitud, acude a este Tribunal a los fines de efectuar la consignación arrendaticia fundamentando su pretensión en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Ahora bien, este Tribunal observa que la referida solicitud fue introducida por ante la URDD CIVIL Barquisimeto en fecha 22 de Septiembre del 2014, por lo tanto, se debe resolver conforme a las normas vigentes para ese momento.
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial.
En efecto en el Capítulo I, disposiciones generales, artículo 1° eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”(Subrayado del tribunal)
Por otra parte el artículo 5 de la mencionada ley establece:
“Articulo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”(Subrayado del tribunal)
Por su parte en el Capitulo V, de los cánones, su pago y fijación, artículo 27 de la referida ley señala:
“Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.” (Subrayado del tribunal)
En el caso de autos, el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, identificado ut supra, a través de su solicitud pretende: “consignar el monto de dicho canon de arrendamiento mediante cheque de Gerencia No. 11003063 por la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,00) a nombre de CARLOS DAVID LUCENA (…)” debido al arrendamiento convenido sobre un local comercial de esta ciudad de Barquisimeto.
III
El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de jurisdicción, establece lo siguiente:
“Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Subrayado del tribunal)
“Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
“Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.”
“Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.”
Y visto que la petición fue interpuesta bajo la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, donde establece que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. En consecuencia este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente causa. Así se decide.
Sobre la base del razonamiento expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO CON ASISTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), para seguir conociendo del presente procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta respectiva. Así se decide.
Se ordena el resguardo en la caja fuerte del tribunal de los cheques de gerencias Nos 11003063 y 11003096, código cuenta cliente N° 01710011482120210011, de fechas 16/09/2014 y 13/10/2014 respectivamente, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 36000,00) y otro por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4000,00) cada uno a favor de: CARLOS D. LUCENA.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, regístrese, y déjese copia certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre de DOS MIL CATORCE (13/11/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Maria Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha siendo las 9:20 minutos de la mañana (09:20 A.M.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.
MariaA/EY/6.-
Exp. Nº KP02-S-2014-008214
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