REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-007661
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana EGLEE PASTORA VASQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.852.202, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONEILL JOSE TORRES CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 177.154, en el cual solicita ser declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: JOSE OVIEDO VASQUEZ, quien en vida era venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.346.053, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 21 de Junio del año 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 258, expedida por ante el Registro Civil Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: JOSE ALEJANDRO ARRIECHE FIGUEROA Y DOUGLAS PASTOR CHAVEZ CAMPO mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.504.251 y V-14.292.434 respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y DECLARA a la ciudadana: EGLEE PASTORA VASQUEZ PEÑA ya identificada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos mil Catorce.- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO R.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCIA
En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
La Secretaria

MARR/EG/1.-