REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-001161
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMONA RAELA VIERA Y JULIO CESAR CANELON REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.573.954 y V-11.880.500 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ELAINE PEREZ inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102.194.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
En fecha 27-11-2012, los ciudadanos: RAMONA RAELA VIERA Y JULIO CESAR CANELON REGALADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.573.954 y V-11.880.500 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ELAINE PEREZ inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 102.194, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 06-08-2010, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 151, del año 2010. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Agosto del 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 01-10-2013. En fecha 10-10-2013, el alguacil consigna la boleta de la fiscal, en fecha 28-10-2014 comparecen los ciudadanos RAMONA RAFAELA VIERA Y JULIO CESAR CANELON REGALADO, anteriormente identificados y solicitan la conversión en divorcio, en fecha 04-11-2014 la Jueza Provisoria de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 151, de fecha 06 de Agosto del 2010, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: RAMONA RAFAELA VIERA Y JULIO CESAR CANELON REGALADO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN EN DIVORCIO y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAMONA RAFAELA VIERA Y JULIO CESAR CANELON REGALADO antes identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto del 2010, anotado bajo el N° 151, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (17-11-2014) Años: 204° y 155°.-

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero R.
La Secretaria,
Abg. Emma Garcìa



Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 10 a.m.-


La Sec.



MARR/EG/1.-