REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO KP12-V-2014-000177.
DEMANDANTE: CARLOS SULEY LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.528.037, domiciliada en la Calle Zulia, Sector La Toñona, de esta Ciudad de Carora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEJANDRO ALFREDO SANCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.960.571, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
En fecha 04-07-2014, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Carlos Suley López, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Alberto Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, en el que: Solicita la obligación de tramitar el documento de la venta definitiva del inmueble que me fue dado en opción a compra de un inmueble, consistente en una casa de habitación compuesta por dos (02) dormitorios, paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, pisos de cemento, totalmente cercada con bloques de concreto, instalaciones eléctricas internas, edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano de la municipalidad, que tiene una extensión de Seis Metros con Treinta y Cinco Centímetros de frente por catorce metros con cuarenta y cinco centímetros de fondo (6,35 x 14,40 Mts), de superficie, ubicada en la Calle Zulia, Sector La Toñona, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurias de la vendedora; Sur: Calle San Carlos; Este: Antes Calle Zulia, hoy bienhechurias de Anicia Flores; y Oeste: Antes casa y solar de Luís Barrios, hoy Calle Zulia que es su frente. Admitida la demanda en fecha 10-07-2014, se ordenó citar al ciudadano Alejandro Alfredo Sánchez, anteriormente identificado, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguientes a que conste en autos a su citación a dar contestación a la demanda. . Consta al folio 24 Poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Alberto Castillo. Consta al folio 14 de fecha 11-08-2014, el ciudadano Carlos López, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Alberto Castillo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.172, consigna constante en tres (03) folios útiles, copias fotostáticas del libelo de la demanda. Consta al folio (15) se libro Boleta de citación al ciudadano Alejandro Alfredo Sánchez. Consta al folio 16 diligencia del Alguacil de fecha 08-10-2014, donde consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada. Consta al folio (18) la suscrita secretaria deja constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado en la presente demanda. Consta al folio 19, de fecha 22-10-14, el Abogado Alberto José Castillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas, constante de un folio útil. Consta al folio 20 autos del Tribunal de fecha 30-10-2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cumplimiento de Contrato demandado. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de un contrato de opción a compra en el cual el ciudadano Alejandro Alfredo Sánchez Alcalá le dio en opción a compra por el lapso de diez meses un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Zulia, Sector La Toñona, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurias de la vendedora; Sur: Calle San Carlos; Este: Antes Calle Zulia, hoy bienhechurias de Anicia Flores; y Oeste: Antes casa y solar de Luís Barrios, hoy Calle Zulia que es su frente, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de seis como treinta y cinco metros (6,35 mts) de frente por Catorce coma cuarenta (14,40 mts) de fondo. Dicho contrato quedó probado con la copia certificada del documento firmado por las partes por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 04 de octubre de 2007, cursante al folio 05 y 06 de este expediente, y que es valorado por este tribunal como plena prueba del contrato alegado toda vez que se trata de un documento público no impugnado por la contraparte, con lo cual quedó demostrado el derecho a la pretensión del demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de opción a compra y alegado su cumplimiento por parte del comprador y el incumplimiento por parte del vendedor, correspondía a la parte demandada demostrar su cumplimiento o el incumplimiento por parte del comprador, pero en virtud de su no comparecencia a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: a). Que el demandado no haya contestado la demanda: se desprende de autos que el demandado no contestó la demanda si por si ni por apoderado, tal como se desprende de la nota de Secretaria cursante al folio 18 de este expediente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.133, 1.134, 1.167, 1.264, del Código Civil, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que el demandado no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que el demandado no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Declarada la existencia del contrato de opción a compra y la Confesión Ficta del demandado, pasamos a analizar si el demandante cumplió con el contrato que aquí pretende que se cumpla, y al respecto observa este Tribunal que el ciudadano Carlos Suley López López consignó diez (10) vauchers de depósitos bancarios por bolivares Dos mil (Bs. 2.000) cada uno, realizados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020166760104795347, desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008, tal como lo pactaron los contratantes en el contrato que aquí se pretende cumplir, cumpliendo así su obligación de pagar el saldo deudor de Bolívares Veinte mil (Bs. 20.000), y como quiera que dichos recibos de deposito bancario no fueron impugnados por la parte demandada, este tribunal les da plena validez probatoria para comprobar el cumplimiento de la obligación por parte del demandante. Así se decide.
CUARTO: Declarada la existencia del contrato de opción a compra y su cumplimiento por parte del demandante opcionado, es evidente que se perfeccionó la compra-venta pactada, convirtiéndose el contrato de opción a compra en una autentica venta, toda vez que se materializaron todos los elementos del contrato de venta, es decir, objeto, precio y consentimiento o acuerdo de voluntades. Por lo tanto, el cumplimiento del presente contrato de opción a compra constituye un autentico cumplimiento de contrato de venta, que en el presente caso, por tratarse de un inmueble, se ejecuta a través de la entrega de la cosa y con el otorgamiento del documento de propiedad.
Como quiera que el demandante comprador pagó el monto de la venta y recibió el inmueble (ya que según su decir actualmente ocupa el inmueble comprado), lo único que falta para cumplir plenamente con el presente contrato es el otorgamiento del documento de propiedad protocolizado, tal como lo ordena los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, pero como quiera que el vendedor se ha negado hasta la fecha a cumplir con tal obligación, es por lo que este tribunal debe condenar al vendedor Alejandro Alfredo Sánchez Alcalá a que cumpla con otorgar a Carlos Suley López López el correspondiente documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la Calle Zulia, Sector La Toñona, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurias de la vendedora; Sur: Calle San Carlos; Este: Antes Calle Zulia, hoy bienhechurias de Anicia Flores; y Oeste: Antes casa y solar de Luís Barrios, hoy Calle Zulia que es su frente, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de seis como treinta y cinco metros (6,35 mts) de frente por Catorce coma cuarenta (14,40 mts) de fondo, y que le pertenece de pleno derecho por herencia dejada por su padre Pedro Emilio Sánchez Arellano quien era su propietario según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1.995, bajo el N° 5, folio 1 fte y vto, Tomo 2°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Entendiéndose que en caso de que el demandado se niegue a otorga dicho documento definitivo de venta la presente sentencia hará las veces de documento de propiedad del inmueble vendido. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CARLOS SULEY LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.528.037, de este domicilio, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO SANCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.960.571, de este domicilio y se condena a este último a otorgarle al primero el correspondiente documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la Calle Zulia, Sector La Toñona, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurias de la vendedora; Sur: Calle San Carlos; Este: Antes Calle Zulia, hoy bienhechurias de Anicia Flores; y Oeste: Antes casa y solar de Luís Barrios, hoy Calle Zulia que es su frente, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de seis como treinta y cinco metros (6,35 mts) de frente por Catorce coma cuarenta (14,40 mts) de fondo, y que le pertenece de pleno derecho por herencia dejada por su padre Pedro Emilio Sánchez Arellano quien era su propietario según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1.995, bajo el N° 5, folio 1 fte y vto, Tomo 2°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Entendiéndose que en caso de que el demandado se niegue a otorga dicho documento definitivo de venta la presente sentencia hará las veces de documento de propiedad del inmueble vendido. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2.014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. RONNA COLMENAREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 81/2014, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,
Abg. RONNA COLMENAREZ.
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