TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
204º Y 155º
VISTO:
PARTES: NEREIDA DEL VALLE PEÑA BAPTISTA y CARLOS EDUARDO VASQUEZ DABOÍN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 0067-2.014.-

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 14 de Octubre de 2.014, se recibió por distribución la Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NEREIDA DEL VALLE PEÑA BAPTISTA y CARLOS EDUARDO VASQUEZ DABOÍN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.148.899 y V-16.651.586, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Paz, Parte Alta, entre el Sector 04 y 05, Las Travesías, Casa Sin Numero, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, Estado Trujillo, y el segundo en la Vía hacia el Monumento Virgen de La Paz, Sector Alto Las Flores, Sabaneta, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JULIO VALENTÍN RINCONES OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.443, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según Acta Nº 42, de fecha Siete (07) de Julio de 2006; según consta en copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio Cuatro (04) de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Vía Monumento La Paz, Sector Alto de Las Flores, Sabaneta, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo.-
Que desde el Quince (15) de Marzo del 2008, interrumpieron su vida en común, por más de cinco (05) años.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.-
Que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.014, se le dio entrada, se ADMITIO la Solicitud, en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Notificar a la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante boleta de Notificación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su Notificación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la presente solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: NEREIDA DEL VALLE PEÑA BAPTISTA y CARLOS EDUARDO VASQUEZ DABOÍN, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Julio del 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio Nº 42, que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el 15 de Marzo del 2008, considera esta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NEREIDA DEL VALLE PEÑA BAPTISTA y CARLOS EDUARDO VASQUEZ DABOÍN. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Siete (07) de Julio del 2006, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 42, de los Libros de Matrimonio del año 2006, llevados por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, que anexan al folio cuatro (04) del expediente.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. BEATRIZ A. VALENZUELA V.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA BRICEÑO T.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA BRICEÑO T.

BAVV/LMBT/Evelin del Villar.