…PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO: Trujillo, Siete (07) de Noviembre De Dos Mil Catorce. (2.014).-
204º Y 155º
Visto el escrito de demanda que antecede con sus recaudos adjuntos, propuesto por el abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.293.951, inscrito en I.P.S.A, bajo el Nº 130.325, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2.013, bajo el Nº 17, tomo 255-A; representación acreditada por Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, en Fecha 30 de Abril de 2.014, bajo el Nº 20, Tomo Nº 137, contra el ciudadano: GILBERTO ANTONIO RUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.613.692, domiciliado en la Avenida Principal, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Pampanito, casa s/n, detrás de la escuela, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.; Désele entrada, numérese y fórmese expediente. Este Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión:
Es un hecho notorio judicial para esta sentenciadora que en fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, el Abogado en Ejercicio: EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.214.095, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2.013, bajo el Nº 17, tomo 255-A; representación acreditada por Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, en Fecha 30 de Abril de 2.014, bajo el Nº 20, Tomo Nº 137, presentó demanda en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO RUZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.613.692, la cual, previa distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, quedando anotado en el libro respectivo bajo el alfanumérico TSM-0009-14. Así se conoce.-
Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria que declaró Extinguida la Instancia por haber operado la Perención Breve en dicha causa, por cuanto se verificó el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que opera la Perención de la Instancia. Así se constata.-
Así las cosas, se hace impretermitible observar el contenido legal del artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”. Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención, como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no darle cabal impulso a la causa, transcurrido un (1) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento que le corresponda; igualmente, en los tres (03) supuestos consagrados en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); a saber: 1º) Por no haber gestionado la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión; 2º) Por no gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda, cuando no se ha practicado esta; y, 3º) Por no haber gestionado la continuación del juicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la paralización del mismo, por haber muerto alguna de las partes . No obstante ello, la Perención o extinción de la Instancia, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, tal como lo indica el artículo 270 eiusdem. Así se declara.
Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año: 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:
“Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia donde se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado el criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C. P. C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que “Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art. 271 del C. P. C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis”. Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), estableció que: “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.
En tal sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto es de señalar, que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, facultad al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, declarando in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción. Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de las actas del expediente signado con el número TSM-0009-14, la sentencia que declaró la extinción de la Instancia en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que intentó el abogado Eugenio David Albornoz Colina, con el carácter antes expuesto, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO RUZA, fue dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, quedando definitivamente firme en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2014, razón por la cual, sólo era procedente interponer nuevamente la demanda, vencido como fuesen noventa (90) días calendarios consecutivos, es decir, sólo podría presentarla a partir del día veintiséis (26) de enero del venidero año 2015, y no como sucedió en el presente caso, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2014, razón por la cual, se hace impretermitible para este juzgadora declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 ídem y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.293.951, inscrito en I.P.S.A, bajo el Nº 130.325, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal; contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO RUZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.613.692. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. BEATRIZ ANGÉLICA VALENZUELA V.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MARINA BRICEÑO T.

En la misma fecha se anota su Entrada bajo el Nro. TSM-0021-14, del libro respectivo.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MARINA BRICEÑO T.