TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: JACOBO RAMON MONTES DE OCA BARRIOS y YASMILY MARGARITA BARRIOS ZAMBRANO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.286/2.014.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29 de Julio de 2.014, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por: DECLINATORIA DE COMPETENCIA, interpuesta por los ciudadanos: JACOBO RAMON MONTES DE OCA BARRIOS y YASMILY MARGARITA BARRIOS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.618.144 y V-15.540.219, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: MAGALY PARGAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 44.415, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa del Estado Trujillo, Acta Nº 04 en fecha 22 de Diciembre de 2001, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 02 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Sabana Grande de Monay, casco central, casa s/n Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Diciembre del 2006, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 1º de Agosto de 2.014, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de notificación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 16 de Octubre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 29 de Octubre de 2.014, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: JACOBO RAMON MONTES DE OCA BARRIOS y YASMILY MARGARITA BARRIOS ZAMBRANO, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa del Estado Trujillo, Acta Nº 04, en fecha 22 de Diciembre de 2001, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el mes de Diciembre del 2.006, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JACOBO RAMON MONTES DE OCA BARRIOS y YASMILY MARGARITA BARRIOS ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 22 de Diciembre de 2001, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 04, que anexan al folio 02 de la solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa del Estado Trujillo, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil catorce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez