Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Carache, siete (07) de Noviembre del dos mil catorce.-

204º y 155º

De la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 23 de Octubre de 2014, fue admitida Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos RODOLFO JOSE, CLAUDIA COROMOTO y MAIRA ALEJANDRA D’GIOVANNI YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-11.126.763, 11.126.764 y 12.723.915, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS CAROLINA ROMAN HERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.179, ordenándose su sustanciación por el procedimiento breve en virtud de la materia controvertida.
Ahora bien, por cuanto el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece, que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, este Tribunal a los fines de reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa, ordena reponer la presente causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral por auto separado.
Considera imperioso esta Juzgadora, destacar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de administración de justicia en el plazo más breve posible, según lo consagrado en nuestro texto constitucional. Sin embargo, el Tribunal, estima pertinente la indicada medida de reposición, por ser un deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes, así como de las actas que componen el expediente, como quiera que las normas procedimentales son de estricto orden público, es decir, que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad; y por cuánto el Juez es el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de fecha 23 de Octubre de 2014 y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda por el PROCEDIMIENTO ORAL, por auto separado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Carache, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.