REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado
Boconó, doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2.014).-
Años: 204º y 155º



SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO REINA AZUAJE; asistido por el Abogado en ejercicio: MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO; inscrito en el I.P.S.A. N° 23.683.-

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL

SOLICITUD N° 227-2014.

Recibida por Distribución la anterior solicitud constante de seis (06) folios útiles y anexos en diecisiete (17) folios útiles, presentada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO REINA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, divorciado, Educador, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.372.601, domiciliado en la Urbanización La Coromoto, Sector Los Pantanos, Calle Fabricio Ojeda, entrada Vía Las Lomas, Casa S/N°, a cien metros de la Carretera Nacional Boconó Campo-Elías, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo; asistido por el Abogado en ejercicio: MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO; inscrito en el I.P.S.A. N° 23.683.- En su solicitud la parte actora señala que tiene el firme propósito de adoptar como su hijo; al ciudadano: JOSÉ HUMBERTO JUSTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.593.390; nacido el día cuatro (04) de Noviembre de 1.994, en el Caserío La Cahicamera, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo; quién es hijo de la ciudadana: MARÍA FLOR MENDOZA DE JUSTO y del extinto JOSÉ EBELIO JUSTO; alegando que el mismo ha vivido con él desde que tenía dos (02) años de edad; por lo que solicita la adopción plena e individual del mencionado ciudadano.- El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado.- SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- TERCERO: En el presente caso el Tribunal observa que la pretensión del Solicitante es la adopción plena e individual del ciudadano: JOSÉ HUMBERTO JUSTO MENDOZA; quién es una persona mayor de edad; por lo que no alcanza la protección de niños; niñas y adolescentes que aduce el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ni aplica en el caso de estudio la menciona ley.- No obstante; si bien es cierto que a quién se pretende adoptar es una persona mayor de edad, no es menos cierto que quién pretende adoptar tiene dos (02) descendientes legítimos menores de edad, a saber, RAYLUZ PAOLA REINA LEAL y JEAN PAUL REINA LEAL, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; según se evidencia de la documentación presentada; por lo que se vería éste Tribunal en la obligación de escuchar la opinión de los mismos en relación a la adopción solicitada; y es el caso que le es imposible a éste Tribunal escuchar dicha opinión, por verse involucrados los derechos de dos (02) adolescentes.- CUARTO: Asimismo, La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, establece en su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.…”(negritas y subrayado del Tribunal).- De igual manera el Artículo 22 de la Ley de Adopción, en su parte infine establece: “Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en materia de familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar” (negritas del Tribunal).- Por tal razón, considera éste Tribunal que el presente procedimiento es de naturaleza contenciosa y que de conformidad con las normas antes citadas, la competencia para conocer de la presente solicitud, la tiene el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Y ASI SE DECIDE.-