REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

ASUNTO: TE11-G-2014-000004

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos REGULO DE JESÚS BRICEÑO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.546, debidamente asistido por la abogada, CARMEN HERMINIA PACHECO VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 124.076, parte querellante y MARCOS GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.523, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo, parte querellada, este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE

PRIMERO: Promueve el valor y mérito probatorio y ratifica el Informe Médico del ciudadano REGULO DE JESUS BRICEÑO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.914.546, por presentar CECUELAS A MENINGITIS BACTERIANA, que se encuentra en el presente expediente en los folios 13 y 14.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito probatorio y ratifica el Informe Médico del niño: BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES quien actualmente esta recibiendo terapias de lenguaje, que consta en el presente expediente en el folio 15.

TERCERO: Promueve el valor y mérito probatorio y ratifica el Informe Médico de la señora: BENITA RAMONA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.271.102, quien esta actualmente bajo el sustento del recurrente y presenta cuadro o enfermedad de Hipertensión arterial y diabetes, que consta en el presente expediente en el folio 16.

CUARTO: Promueve el valor y mérito probatorio y ratifica el Informe de las partidas de nacimientos de sus hijos: BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES, de doce (12) años de edad, ARIANA VALENTINA BRICEÑO PAREDES, de once (11) años de edad, y JULIE NOEMI BRICEÑO LINARES, de tres (03), meses de edad, los cuales el recurrente tiene que alimentar, educar, salud y recrear, que consta en el presente expediente en los folios 19, 20, y 21.

QUINTO: Promueve el valor y mérito probatorio y ratifica el dictamen por INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, según oficio SCVN 407-13 de fecha 09 de agosto del año 2013 y Forma 14-08 de fecha 22 de abril del año 2013, del Instituto Venezolano (I.V.S.S), Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, del Municipio Valera del estado Trujillo, que consta en el presente expediente en los folios 23 y 24.

SEXTO: Promueve el valor y mérito probatorio y ratifica la copia simple de la demanda de obligación de manutención de los hijo: BRAYAN ALEJANDRO BRICEÑO PAREDES, de doce (12) años de edad, ADRIANA VALENTINA BRICEÑO PAREDES, de once (11) años de edad, la cual tiene que consignar en el Tribunal una cantidad de dinero como es MIL BOLIVARES (1.000Bs) mas los gastos escolares, transporte, aguinaldo y gastos médicos, que consta en el presente expediente en los folios 29 al 41

SEPTIMO: Promueve el valor y mérito probatorio y ratifica el acta de sesiones ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2014, donde se demuestra que el acto administrativo de la suspensión de pago de la pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente, que consta en el presente expediente en los folios 60 al 77.

OCTAVO: Promueve el valor y mérito probatorio y ratifica el convenio colectivo de condiciones de trabajo de la Alcaldía y del Concejo Municipal de la ciudad de Valera del estado Trujillo, que consta en el presente expediente en los folios 235 al 272

NOVENO: Promueve el valor y mérito probatorio y ratifica el dictamen de la dirección general de control de estados y municipios de la Contraloría General de la República, según oficio Nº 07-02-401, dirigido al ciudadano Jairo Bastida, presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Valera del estado Trujillo, que consta en el presente expediente en los folios 273 al 281

DECIMO: Promueve el valor y mérito probatorio de la libreta de ahorro del banco de Venezuela donde se demuestra fehacientemente que no le han depositado el pago de la pensión de incapacidad por invalidez permanente, desde le mes de julio, hasta la presente fecha, que consta en el presente expediente en los folios 282 al 283

En relación a los puntos marcados con los números del 1 al 7 se observa que los mismos fueron consignados anexos al libelo de la demanda, razón por la cual constituyen mérito favorable de los autos, los que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y por consiguiente se inadmiten. Así se decide

Por lo que se refiere a los puntos marcado con los números del 8, 9 y 10, aun y cuando la parte señala que las ratifica de la revisión del expediente se evidencia que no fueron consignadas con anterioridad, razón por la que, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no resultan manifiestamente ilegal, inconducentes ni impertinentes. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO

La parte querellada Ratificó y reprodujo en toda en cada una de sus partes las siguientes documentales:

1.- Documental consistente en Acta Nº 23 del Concejo Municipal de Valera de fecha 8 de Abril de 2014, constante de veintiún (21) folios útiles que anexa con la letra “A” donde se decidió lo siguiente: “El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo bastidas tomó la palabra y expresó que el pasado 10 de Marzo de Dos Mil Catorce, se tomo la decisión por unanimidad de suspender el pago por incapacidad del ex concejal Lcdo Régulo Briceño, no tiene otra remuneración, por ninguna dependencia administrativa, por lo tanto solicitan que se suspenda la decisión anterior, sin menoscabo de las investigaciones que se están realizando actualmente en la Contraloría General de la República. Sometido a consideración la propuesta del Concejal TSU. Jaime Montilla, de suspender la decisión anterior sin menoscabo de las Investigaciones que se están realizando actualmente en la Contraloría General de la República, resultó aprobado por mayoría… (Omissis)” (cursiva y negrita del Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo).

2.-Documental consistente a Pagos recibidos satisfactoriamente por Ex
Concejal Lcdo. Regulo Briceño, relativos y generado por la presunta incapacidad residual correspondiente a los meses de Enero, febrero, marzo, Abril, mayo y Junio del año en curso, tal como se evidencia en las órdenes de pago Nº00556, vauche Nº 000347, Nº de cheque: 87002451 del Banco de Venezuela, Cta. corriente Nº 0000222558, recibido por el beneficiario en fecha 03 de Octubre de 2014, y comprobantes de pago, que anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, constante de siete (07) folios útiles.

Pruebas que fueron objeto de oposición por la representación judicial del querellante, en el folios 320 que: “(…) me opongo al documento que consta en el acta 23 del Consejo Municipal de Valera de fecha 08 de abril del 2014, constante de 21 folios útiles que fue anexado con la letra A, por cuanto a lo que se refiere a la Suspensión del pago de mi pensión de Incapacidad lo cual este acto administrativo no dejó sin efecto o revocado la decisión de suspender la pensión de Incapacidad hasta la presente fecha esta vigente el acto administrativo emitido por el consejo Municipal del municipio valera edo Trujillo según acta Nº 11 de fecha 10 de febrero del 2014 y que fue aprobado por unanimidad en sesión ordinaria por los consejales, lo que me esta causando daños y perjuicios-irreversibles por desconocimiento de los legisladores municipales que se debe dejar sin efectos o en todo caso revocar ya que inclusive la contraloría general de la República se pronunció a favor de la Incapacidad y estos ciudadanos legisladores Municipales continúan violentando fragantemente la constitución y las leyes de la República, por otra parte tengo compromiso de obligación de manutención con el Tribunal de niños niñas y adolescentes el cual consta en los folios 49 al 54 y donde consta que tengo la responsabilidad y la obligación de apartar mil bolívares (1.000Bs) mensuales y todos los gastos ordinario y extraordinario de los niños y en visto que se acerca el mes navideño debo responder, vestido, calzado, alimentación y recreación de los niños, porque así me obliga la mencionada sentencia y así mismo me exige que debo en el mes de diciembre cancelar 3 meses de manutención para dichos gastos de mis menores hijos y el Incumplimiento de la obligación de manutención me trae una sanción así mismo consta en el folios 21 del Expediente que soy padre de una niña de lactancia materna que tiene solamente 10 meses de nacida y la cual tiene por nombre Julie- Noemí Briceño Linares, así de desprende en la partida de Nacimiento y como persona humana como le digo yó que no puedo cumplir con la obligación de mi manutención de mis 3 hijos menores de edad, que ni siquiera esta en la edad de adolescencia 2 me opongo a la documental consistente al pago recibido lo cual consta con la letra “B” constante de 7 folios útiles donde se demuestra plena y fehacientemente en las pruebas promovidas por el consejo municipal, que no existe cumplimiento total de la obligación y tampoco existe cumplimiento de la sentencia de la medida cautelar porque no se realizó el pago total de la obligación hasta junio del 2014, quedando restando los meses de Julio, Agosto, septiembre y octubre lo que quiere decir que existe desacato hasta la presente fecha por el consejo municipal de valera, por otra no ha existido la voluntad de dicha institución ya que con un credito exclusivo por la cantidad de 29.000Bs) se hubiese solucionado hasta la presente fecha el pago de mi pensión de Incapacidad por lo cual hasta la presente fecha no se ha revocado el acto administrativo (…)”

Este Juzgador observa que lo señalado por la parte querellante, en el escrito de oposición se circunscribe a una serie de alegatos los cuales deberán ser resueltos en el momento de dictar sentencia de fondo y no señala la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de las pruebas promovidas por la parte querellada, siendo ello así, debe este Tribunal declarar improcedente la oposición intentada. Así se decide.

Ahora bien, una vez desestimado la oposición de la parte querellante, este Tribunal pasa a pronunciarse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo en representación del Concejo Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo y observa que en los numerales 1, 2 ,3 de las pruebas promovidas por dicha parte fueron consignados como anexos a la contestación de la demanda, razón por la que, constituyen mérito favorable de los autos, lo que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y por consiguiente deben inadmitirse las mismas. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER


JDPP/kd