REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Vista la diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2014, presentada por el ciudadano EFRAIN DE JESÚS DELGADO, MONTILLA cedula de identidad Nº 1.735.298 asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.740 a través de la cual solicita: “(…) Consigno en este acto Original de Experticia Complementaria, donde se actualiza el monto Total a pagar en salario Caído, igualmente solicitamos en este acto, este tribunal se sirva trasladar y constituir la sede de la Alcaldía del Municipio Carvajal del Estado Trujillo para que de cumplimiento a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal en virtud del incumplimiento de la demanda y se ejecute de Conformidad con el Articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Es todo (…)”.

Este tribunal para providenciar lo solicitado y revisada las actas procesales del presente asunto hace las siguientes consideraciones:

En fecha cuatro (04) de octubre dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordena en su fallo, en el punto CUARTO “(…) la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Auxiliar de Obras de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de su sueldos y demás conceptos dejador de percibir que no constituyan prestación afectiva de servicio, desde su ilegal remoción hasta que quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código Procedimiento Civil(…)”

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), se dictó auto por medio el cual acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que realice las gestiones pertinente para el nombramiento del único experto y realización de la experticia correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenó notificar al Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, omitiendo la Notificación del Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.

En este sentido, quien suscribe se permite citar el contenido de los artículos 119 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que prevén:

“Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Sindica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas”.
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

De dichas normas, se evidencia que la representación judicial del Municipio, la ostenta el Síndico Procurador Municipal, y por consiguiente, es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales notificar a este, de toda sentencia interlocutoria o definitiva que sea dictada, en este sentido, aun y cuando el acto de nombramiento de expertos, y la experticia complementaria del fallo no constituyen sentencia definitivas o interlocutorias per se, también lo es que, dicha experticia al delimitar los montos por los cuales debe ser ejecutado el fallo, lo cual devendría en erogaciones del erario público del Municipio, es evidente que deben ser notificado tanto el Alcalde del Municipio como el Síndico Procurador Municipal, quien es sobre el que recae la representación en juicio de la entidad edilicia, del acto de nombramiento de expertos como del la experticia si esta fue consignada fuera del lapso establecido al experto para su consignación, en atención a lo anterior, se estima que al haber obviado el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la notificación del Sindico, tanto del acto de nombramiento de expertos como de los resultados de la experticia, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del Municipio.

Aunado a lo anterior, este Tribunal considera necesario citar el contenido de los artículos 1426 y 1427, del Código Civil Venezolano que establecen:

“Artículo 1.426.- Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”.
“Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

De los artículos transcritos se desprende que, si el Juez considera que los dictámenes periciales, son confusos puede ordenar de oficio se realice una nueva experticia, así como que, el Juzgador puede también de oficio, apartarse del informe pericial si considera que este no se ajusta a lo establecido en la sentencia, puesto que su convicción se opone a ello.

En este sentido, al realizar una revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, se evidencia que en ella se declaró:

“Omssis (…)
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución ALC-SRC.140-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Auxiliar de Obras de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; efectuar los trámites correspondientes a la verificación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Efraín de Jesús Delgado Montilla, y de verse éstos cumplidos, proceder a otorgarle el respectivo beneficio de jubilación.

Y al verificar los montos acordados en la experticia complementaria del fallo, consignada por la ciudadana ANA LUCIA DURAN en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se evidencia que en ella se incluyó, los pagos de los siguientes conceptos:

1. Antigüedad artículo 122 Ley Orgánica del Trabajo.
2. intereses sobre prestaciones sociales.
3. utilidades fraccionadas.
4. vacaciones.
5. bono de transferencia de 1997.
6. sueldos caídos desde mayo de 2009 hasta septiembre de 2012.
7. bono alimenticio (cesta ticket acumulado).
8. preaviso.
9. indemnización por despido.

Escrito que fue presentado en dos oportunidades más, señalando que eran actualizaciones de los cálculos y que presentaban los mismos conceptos pero cantidades mayores entre uno y otros.

Ahora bien, al analizar lo establecido en la sentencia proferida por el aludido Juzgado y lo acordado por la experta contable en la experticia complementaria del fallo, resulta evidente que se acordaron conceptos que no fueron ordenados en el referido fallo, pues se acordaron pagos de Bono de Transferencia, bono alimenticio, preaviso indemnización por despido, así como otros conceptos que lejos de estar plasmados en el contenido de la sentencia, fueron incluidos por la experta, sin que estuvieran previamente acordados por el Tribunal, lo que redunda en una experticia se excedió de los limites establecidos en el fallo.

En atención a lo anterior, y siendo que la experticia complementaria del fallo, es parte integral de la sentencia y debe circunscribirse a calcular los pagos ordenados en ella, resulta evidente para quien suscribe que la misma acordó conceptos que no fueron establecidos en la sentencia supra mencionada, tales como cesta ticket, indemnización por despido injustificado, preaviso, así como, actualizaciones de montos acordados, lo que redunda en que en dicho informe pericial se excedió a los términos explanados en el fallo, y se acordaron pagos indebidos a la parte querellante, siendo ello así, y en atención lo establecido en los artículos 1426 y 1427 supra citados, y a todas las consideraciones antes expuestas en cuanto a la vulneración de los derechos en juicio de la entidad edilicia previstos en los artículos 119 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se aparta del contenido de la experticia complementaria del fallo consignada, y siendo que en el presente expediente se había ya acordado la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todas las actuaciones desde el nombramiento de experto cursante a los folios 114 hasta el folio 209 y se REPONE la causa al estado de nombrar nuevo experto contable, el cual deberá realizar la experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración para la misma sólo los conceptos acordados en la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, previo a lo que deberá notificarse a las partes.

Siendo ello así, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA todas las actuaciones desde el nombramiento de experto cursante a los folios 114 hasta el folio 209 y se REPONE la causa al estado de nombrar nuevo experto contable, el cual deberá realizar la experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración para la misma sólo los conceptos acordados en la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, previo a lo que deberá notificarse a las partes.

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER