REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Visto que en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el cual se ordenó la notificación de la parte actora, para que compareciera en un lapso de (10) días de despacho y así manifestar su interés en la causa, se pudo evidenciar que no consta ningún pronunciamiento en dicho lapso. Este Tribunal en virtud de lo anterior pasa hacer la siguiente consideración:

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), se presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuesto por el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER MILANEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Número. 15.408.579, actuando mediante sus apoderados judiciales los abogados: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, WILLVER EDUARDO TERÁN SALAS y YAJAN ALFONSO BAPTISTA TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.054, 117.480, 18.035.406 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), el aludido Juzgado ADMITE el presente Recurso y ordena las citaciones correspondientes.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se llevó a cabo la audiencia preliminar, en dicha oportunidad se declaró desierta la audiencia.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), se efectuó la audiencia definitiva. la audiencia definitiva.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte querellante a los fines de que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho, una vez que constara en autos su notificación, el interés en que se sentenciara la presente causa.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), fue consignada la notificación de la parte querellante.

Siendo que hasta la presente fecha han transcurrido veintidós (22) días de despacho, luego de la notificación de la parte querellante, sin que manifieste el interés en que se decida la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se realizo la última diligencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca del fondo, lo cual a juicio de este Juzgado, configura la falta de interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte actora.

En virtud de ello, este Juzgado considera conveniente citar el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado a través de los órganos jurisdiccionales es impartirla por autoridad de la ley.

En tal sentido, si una demanda, solicitud o querella transcurre un lapso de un año o mayor a éste para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil para cualquier demanda excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.

De igual modo, la Sala Constitucional del máximo Tribuna de la República, en sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“Omissis (…)
Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”

De lo supra transcrito se evidencia que la perdida de interés opera en los casos en que la parte no haya mostrado un interés legítimo a través de actuaciones dentro del expediente para lograr el pronunciamiento correspondiente ya sea: i) una vez interpuesta la causa sin que haya sido admitida por el Tribunal o ii) cuando la causa este para dictar sentencia de merito.

Aplicando lo anterior al presente caso, siendo que el mismo se encuentra en etapa de sentencia desde el diez (10) de octubre de 2012, y visto que la parte actora fue notificada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), que debía comparecer ante este Juzgado a manifestar su interés en que dicte sentencia de fondo en la presente causa, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido veintidós (22) días de despacho, luego de la notificación del querellante, sin haya instado a este Órgano Jurisdiccional para que se dicte el fallo correspondiente, a criterio de quien suscribe se evidencia la ausencia de interés en que se le diera el trámite respectivo a la controversia planteada, en consecuencia y al estar la presente causa incursa en el supuesto de referencia, debe este Juzgado declarar la extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER MILANEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Número. 15.408.579, actuando mediante sus apoderados judiciales los abogados: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, WILLVER EDUARDO TERÁN SALAS y YAJAN ALFONSO BAPTISTA TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.054, 117.480, 18.035.406 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER