REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KJ02-X-2014-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018685
Se recibe en fecha 29 de Octubre de 2014, RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Miguel Ángel Adán Álvarez, en su condición Imputado, contra la Jueza Tercera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Neddibell Giménez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-0018685.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Yo, MIGUEL ÁNGEL ADÁN ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad C.I 22.202.302, actuando en este acto en mi carácter de IMPUTADO, en el presente asunto ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Que vengo, por medio del presente escrito y al amparo de los Artículos 88, 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer como efectivamente interpongo RECUSACIÓN, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara Dra. Neddibel Jiménez: PARTICULARES
PRIMERO: Se evidencia en el presente asunto que soy es por ello que tengo cualidad de
solicitar De conformidad con el artículo 88 que consagra la Legitimación activa.
Pueden Recusar las partes
SEGUNDO: La presente Recusación se encuadra en el artículo 89 ordinal 8... Cualquiera
otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
DE LOS HECHOS
El Tribunal fijo Audiencia Oral para el día 15/10/14 , de la cual NUNCA FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADO, mas sin embargo desconozco por qué hay una Boleta de Notificación que según a las resultas del mismo un Residente la recibió de Nombre Luis Álvarez, es el caso que en mi familia nadie se llama Luis y menos que viva en mi casa, no es sino hasta que se comunica con mi Mama mi defensora diciéndole que tenía ORDEN DE CAPTURA, donde se puede evidencia solo con la minina revisión del presente asunto que desde que estoy siendo sometido a este proceso desde el año 2.008 no he dejado de comparecer, más aun cuando es el primer llamado que hace la referida Juzgadora ya que por distribución le corresponde hacer la Audiencia Oral en atención a la Decisión de la Corte Accidental de Apelaciones, una vez que tuve conocimiento le manifesté a mi defensora no querer estar en situación con la Captura, por lo que el día 20/10/14 me puse a la disposición del Tribunal, donde una vez estando en la Sala para la realización de la Audiencia estando presente mi Defensora, Fiscal, y la Juez, la misma me informa que como me estaba poniendo a derecho me concedería la palabra a mi primero, seguidamente a mi defensora, fiscal para luego tomar la decisión, explique que nunca me llego boleta de Notificación, para que compareciera en fecha 15/10/14, e informe que en mi familia no vive ningún Luis Álvarez, mi defensora hace sus alegatos, asimismo lo hace el Fiscal, quedando solo por pronunciarse donde me sentí verdaderamente amenazado como se dirigía la Juez conmigo diciéndome TU Y QUE ESTABAS PERDIDO? TE NOTIFICO Y NO VIENES Y AHORA QUE NO TE LLAMO Y NO TE NOTIFICO SI VIENES, COMO ES ESO? NO TE PARECE RARO, EXTRAÑO ESTO NO?, TE DICTO ORDEN DE CAPTURA Y SI VIENES? LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SON DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y AHORA NO TIENES EXCUSAS PARA NO COMPARECER, ASI QUE TE ATIENES AHORA A LO QUE VENGA; el trato de la ciudadana jueza fue amenazante , intimidante se dirigió a mi como si tuviese una gran odio en mi contra, me señalaba con su dedo intitnidador haciéndome sentir como cualquier cosa , menos como un ser humano , todo en presencia de mi abogada y el fiscal quien mantenía en su rostro una sonrisa de gran placer al ver como la jueza se dirigía a mí, nunca entendí porque la juez me atropello de esa manera , sentí que ella estaba predispuesta con mi caso, en verdad nunca había visto a esta jueza , pues durante todo el tiempo que lleva este proceso , jamás he faltado y mi máximo interés es resolver esto, pero creo que la juez con su actitud ya tiene una decisión en mi contra, lo cual jamás he sentido con ninguna de las jueces que han conocido del presente asunto, siempre nos han tratado con respeto , lo que no hizo la jueza que hoy recuso, por imparcial.
Esta situación da mucho que pensar toda vez que se denota que existe un interés PARTICULAR QUE AFECTARÍA GRAVEMENTE LA IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA. Es evidente que después de la actitud asumida por dicha Juez considero que NO DEBE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO
Ha sostenido el máximo Tribunal de manera reiterada que LA ACTUACIÓN DEL JUEZ DEBE AJUSTARSE A LAS PRIMARIAS CARACTERÍSTICAS DE IDONEIDAD, TRANSPARENCIA, RESPONSABILIDAD Y EQUIDAD. ASIMISMO ASEGURARLE A LOS CIUDADANOS QUE MANTENDRÁN UNA POSICIÓN OBJETIVA A LOS FINES DE GARANTIZAR LA SANA Y CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN RESGUARDO DE LOS INTERES DE LAS PARTES De igual modo la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 392 del 19/08/2010 expreso lo siguiente:
"... El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva
/
entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preserva la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos...."
PETITORIO
Solicito se declare con lugar mi solicitud de RECUSACIÓN, por estar ajustado a derecho, debidamente fundado en un motivo que la hace admisible, se remita de manera inmediata a la Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre el fondo de la misma…”.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abogada Neddibell Giménez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el informe referida a la recusación que interpusiera el ciudadano investigado MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 22.202.302, de estado civil soltero, de 22 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de oficio Trabaja en Sonido de Carro, hijo de Zulay Coromoto Alvarez González, fecha de nacimiento 24/02/1992, natural del estado Barquisimeto estado Lara, dirección de residencia: La Carucieña calle 7 sector 1 con Avenida 4, casa N° 68, Barquisimeto. PUNTO DE REFERENCIA: una cuadra antes del Mercado Periferico estado Lara. TELEFONO: 0416-5555578. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO presenta otras causas, contra mi persona y lo hago en los siguientes términos:
En fecha 29-10-2014, se recibe por ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, escrito por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 22.202.302, mediante el cual interpone la recusación in comento, fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho ciudadano que en fecha 20-10-2014 se celebró una audiencia de presentación en atención a una Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15-10-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; indicando dicho ciudadano en su escrito de recusación que mi actitud fue amenazante, intimidatoria y que me dirigí a él como si tuviese un gran odio hacia su persona; manifestando igualmente que lo hice sentir como cualquier cosa menos como ser humano; y que estaba predispuesta con su caso.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considero necesario destacar como funcionaria pública y que en este momento ejerzo la función jurisdiccional en competencia de Violencia contra la Mujer, tengo pleno conocimiento que el trato que debe darse a las personas tanto en audiencia como en cualquier situación es el de ciudadano y ciudadana según el caso, salvo las fórmulas diplomáticas; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo cumplidora de tal norma de rango Constitucional; circunstancia ésta que me obliga a indicar a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, que las afirmaciones realizadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 22.202.302, carecen de toda veracidad.
No obstante, es necesario mencionar que dicha audiencia de presentación celebrada en fecha 20-10-2041, fue celebrada con toda la formalidad del caso, en presencia de todas las partes y sujetos intervinientes del proceso, y la misma fue realizada en total ambiente de cordialidad, respeto y sin novedad alguna; y en atención a lo expuesto por las partes en la misma, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acordó dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION decretada, ordenó mantener la misma medida cautelar que había sido impuesta en su debida oportunidad al ciudadano recusante y procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, la cual tendría lugar en fecha jueves 30 de octubre del año 2014, a las 08:50 a.m.; quedando las partes notificadas de la dispositiva, fundamentándose dicha audiencia en el mismo día.
De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora con el carácter acreditado en autos, y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, considera infundada la recusación interpuesta por ser inciertos los argumentos esgrimidos por el recusante el ciudadano MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 22.202.302; en tal sentido, solicito que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto conozco que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan. Se ordena la remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del texto adjetivo in comento. Regístrese, Publíquese y cúmplase…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el recusante ciudadano Miguel Ángel Adán Álvarez, en su condición de Imputado no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Jueza Tercera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Neddibell Giménez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-018685.
Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “me sentí verdaderamente amenazado como se dirigía la Juez conmigo diciéndome TU Y QUE ESTABAS PERDIDO? TE NOTIFICO Y NO VIENES Y AHORA QUE NO TE LLAMO Y NO TE NOTIFICO SI VIENES, COMO ES ESO? NO TE PARECE RARO, EXTRAÑO ESTO NO?, TE DICTO ORDEN DE CAPTURA Y SI VIENES? LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SON DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y AHORA NO TIENES EXCUSAS PARA NO COMPARECER, ASI QUE TE ATIENES AHORA A LO QUE VENGA; el trato de la ciudadana jueza fue amenazante , intimidante se dirigió a mi como si tuviese una gran odio en mi contra, me señalaba con su dedo intitnidador haciéndome sentir como cualquier cosa , menos como un ser humano , todo en presencia de mi abogada y el fiscal quien mantenía en su rostro una sonrisa de gran placer al ver como la jueza se dirigía a mí, nunca entendí porque la juez me atropello de esa manera , sentí que ella estaba predispuesta con mi caso, en verdad nunca había visto a esta jueza , pues durante todo el tiempo que lleva este proceso , jamás he faltado y mi máximo interés es resolver esto, pero creo que la juez con su actitud ya tiene una decisión en mi contra, lo cual jamás he sentido con ninguna de las jueces que han conocido del presente asunto, siempre nos han tratado con respeto , lo que no hizo la jueza que hoy recuso, por imparcial…”.
Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano Miguel Ángel Adán Álvarez, en su condición de Imputado, contra la Jueza Tercera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Neddibell Giménez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-018685, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Adán Álvarez, en su condición de Imputado, contra la Jueza Tercera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Neddibell Giménez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-018685, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KJ02-X-2014-000005
ARVS/angie.-