REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KJ02-X-2014-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2014-000004
Se recibe en fecha 05 de Noviembre de 2014, RECUSACIÓN presentada por la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, en su condición victima, debidamente asistida por el Abg. Angel Celestino Colmenares Rodríguez, contra la Jueza Tercera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Neddibell Giménez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-Q-2014-000004.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa la recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Yo, ISORA MERCEDES LUNA MELÓ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.391.865, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.841.445, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 173.720, ante su competente autoridad ocurro a los fines cíe RECUSARLA FORMALMENTE, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los siguientes hechos:
En fecha 31 de octubre de 2014 presento, ante la Unidad Receptora de Documentos Penales de los Tribunales especializados de violencia contra la Mujer de este estado hará, Querella con solicitud de Medidas de Protección y seguridad de conformidad con los artículos 82 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vicia Libre de Violencia, y siendo que a la techa no .ia emitido pronunciamiento judicial alguno es por lo que en el ejercicio de mi derecho a denunciar, procedí a interponer denuncia ante la Fiscalía Superior de este estado respecto a la presunta Violencia Institucional toda vez que ante la omisión de pronunciamiento se está retardando la debida atención y ello impide el acceso a la oportuna respuesta que me asiste como mujer víctima de violencia.
En virtud de la denuncia que adelanté ante la Fiscalía Superior respecto a una causa que se lleva por ante el juzgado que dignamente Usted representa es por lo que surge la imperiosa necesidad de RECUSARLA FORMALMENTE, toda vez que considero que una vez iniciada la investigación y Usted tenga conocimiento de la existencia de tal denuncia,'su imparcialidad se verá seriamente comprometida y le impedirá emitir pronunciamiento judicial con uno de los principales elementos subjetivos que necesariamente debe existir y el cual no es otro que la idoneidad subjetiva del juzgador \ este consiste en la aptitud personal de los sujetos que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto, tal idoneidad subjetiva se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango, los cuales son de plena importancia al momento de decidir sobre un asunto, por lo que la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador.
De igual forma, considero que la inhibición es una facultad de los jueces, y consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Visto lo anterior, es pertinente citar lo mencionado en Sala Constitucional, Sentencia N° 211, cíe fecha 15 de Febrero de 2001:
"... La inhibición es un deber jurídico impuesto por la le} al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una cansa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber... "
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que esté conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el articulo 90 del Código \íi citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual DEBEN gozar los Jueces de la República.
Ahora bien, es importante señalar que en virtud de la denuncia que interpuse ante la Fiscalía Superior del estado Lara respecto a la situación negativa que se origina con la interposición de la querella con el consecuente retardo en el pronunciamiento judicial, Usted es la juez a cargo del mismo y esto constituye por sí solo un fundamento grave que afecta su imparcialidad.
Ahora bien, es preciso señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa.
Es fundamental que el )uez posea cualidades y características elementales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que corresponde a los Jueces como garante de la tutela de los intereses jurídicos.
Así las cosas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este estado que sea declarada CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, por cuanto existe causa grave que afecta la imparcialidad del Juzgador, en virtud de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Superior del estado Lara.
Presento como prueba de la causal de recusación invocada, el acuse de recibo de la denuncia penal interpuesta en la Fiscalía Superior del Estado Lara en misma fecha…”.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abogada Neddibell Giménez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el informe referida a la recusación que interpusiera la ciudadana presunta víctima ISORA MERCEDES LUNA MELO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.391.865, contra mi persona y lo hago en los siguientes términos:
En fecha Viernes 31 de Octubre de 2014, siendo las 4:22 p.m. recibe por ante la Unidad Receptora de Documento (U.R.D.D.), escrito presentado por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.391.865, el cual fue signado bajo el N° KP01-Q-2014-000004, siendo aceptado por este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, el día Lunes 03 de Noviembre de 2014, tal como se evidencia de los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del asunto principal de dicho expediente, los cuales anexo al presente escrito en copia certificada.
En fecha Miércoles 05 de Noviembre de 2014, en horas de la tarde recibo escrito por parte de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 7.391.865, mediante el cual interpone la recusación in comento, tal como se evidencia en el cuaderno aperturado a tal efecto y que motiva la elaboración del presente informe, indicando en la misma lo siguiente:
“... a la fecha no se ha emitido pronunciamiento judicial alguno es por lo que en ejercicio de mi derecho a denunciar, procedí a interponer denuncia ante la Fiscalía Superior de este estado respecto a la presunta Violencia Institucional toda vez que ante la omisión de pronunciamiento se está retardando la debida atención y ello impide el acceso a la oportuna respuesta que me asiste como mujer víctima de violencia.
En virtud de la denuncia que adelanté ante la Fiscalía Superior respecto a una causa que se lleva por ante el Juzgado que dignamente Usted representa es por lo que surge la imperiosa necesidad de RECUSARLA FORMALMENTE; toda vez que considero que una vez iniciada la investigación y usted tenga conocimiento de la existencia de tal denuncia, su imparcialidad se verá seriamente comprometida y le impedirá emitir pronunciamiento judicial con uno de los principales elementos subjetivos que necesariamente debe existir y el cual no es otro que la idoneidad subjetiva del juzgador y este consiste en la actitud personal de los sujetos que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto, tal idoneidad subjetiva se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados imparcialidad, capacidad, cualidad y rango, los cuales son de plena importancia al momento de decidir sobre un asunto, por lo que la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador…”
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considero necesario destacar como funcionaria pública y que en este momento ejerzo la función jurisdiccional en competencia de Violencia contra la Mujer, que el lapso para pronunciarse de actuaciones escritas en esta materia, según lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal es de tres días siguientes siendo cumplidora de tal norma; circunstancia ésta que me obliga a indicar a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, que las afirmaciones realizadas por el ciudadano ISORA MERCEDES LUNA MELO, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 7.391.865, carecen de toda veracidad, tal como se evidencia de los folios agregados.
De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora con el carácter acreditado en autos, y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, considera infundada la recusación interpuesta por ser inciertos los argumentos esgrimidos por la recusante la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 7.391.865; en tal sentido, solicito que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto solo habían transcurrido DOS DÍAS Y ALGUNAS HORAS de haberse recibido el escrito cuyo pronunciamiento se cuestiona por retardo; circunstancia ésta que implica que no he incurrido en ninguna irregularidad ni en denegación de justicia.
Se ordena la remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del texto adjetivo in comento. Regístrese, Publíquese y cúmplase…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos de la ciudadana recusante, así como los de la Jueza recusada, para decidir se advierte lo siguiente:
En el caso sub exámine, se observa que la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, fundamenta la recusación en el supuesto fáctico que a su juicio afecta la imparcialidad de la Jueza recusada, en el hecho de haber denunciado a la Jueza recusada en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, por el delito de Violencia Institucional, previsto en el artículo 54 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tales señalamientos realizados por la recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por el mismo, en donde considera infundada la recusación interpuesta por ser inciertos los argumentos esgrimidos por la recusante la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que la ciudadana recusante fundamenta su pretensión en el hecho de haber denunciado a la Jueza recusada ante la Fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el delito de Violencia Institucional, previsto en el artículo 54 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; anexando al escrito recusatorio copia fotostática simple de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual no puede ser considerado un documento fidedigno o legalmente reconocido, con la validez necesaria para hacer valer lo alegado por la recusante, siendo necesario para este tipo de actuaciones el documento original o copia certificada del documento original expedido por un funcionario competente, para que tal instrumento se tenga como válido o reconocido legalmente. Considerando quienes aquí deciden importante señalar, que incluso en materia de amparo constitucional, el cual es excepcional y extraordinario, cuando se acciona en contra de una decisión judicial, se requiere copia certificada de la decisión impugnada, teniendo la parte accionante la carga de presentar la copia certificada de la decisión.
De igual manera, considera esta Alzada que el preceder una denuncia contra un Juez ante la Fiscalia del Ministerio Publico no es un hecho que sea capaz de resquebrajar la imparcialidad que debe tener todo juzgador, no puede tomarse la denuncia como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, así como el hecho de no estar demostrada fehacientemente que exista una enemistad entre el recusante y el juez recusado, aunado al hecho de haber sido negado por la jueza recusada, en su informe, de manera que no esta dada algún tipo de conducta que pudiera comprometer la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues el preceder una denuncia contra un operador de justicia no es un hecho que atente contra la debida parcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores ni existir elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la alegada enemistad manifiesta entre el recusante y la jueza recusada.
De lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso bajo estudio, no se anexa al escrito recusatorio documento válido o prueba alguna en que se sustenten los alegatos aducidos por la recusante, y aun cuando la misma presentare copia certificada de la denuncia interpuesta ante la fiscalia contra la Abg. Neddibell Jiménez Jueza Tercera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, no puede considerarse una denuncia contra un operador de justicia como un hecho que atente contra la debida parcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha en fecha 05 de noviembre de 2014, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2014, por la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, en su condición victima, debidamente asistida por el Abg. Angel Celestino Colmenares Rodríguez, contra la Jueza Tercera de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Neddibell Giménez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-Q-2014-000004.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto N° KP01-Q-2014-000004.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KJ02-X-2014-000006
ARVS/angie.-