REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000239
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007501

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
De las partes:
Recurrente: Abg. CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Décima Novena Penal Ordinario del ciudadano WILLIAM ENRIQUE DURAN CUELLO.
Fiscalía: Undécima del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Décima Novena Penal Ordinario del ciudadano WILLIAM ENRIQUE DURAN CUELLO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 06 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.
Ahora bien, siendo quien suscribe Abg. Suleima Angulo Gómez, designada como Jueza Suplente del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, dicta el presente auto en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Décima Novena Penal Ordinario del ciudadano WILLIAM ENRIQUE DURAN CUELLO., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de Abril de 2014, y fundamentada en fecha 30 de Abril de 2014, librándose Boletas de notificación, siendo la ultima de fecha 22/09/2014, es por lo que a partir del día 23/09/2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de fecha 30/04/2014, hasta el día 29-09-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 29-09-2014. Se deja constancia que la Defensa Publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 15-04-2014

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Se evidencia así, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su condición de Defensora Publica Décima Novena Penal Ordinario del ciudadano WILLIAM ENRIQUE DURAN CUELLO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Villaroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,


Esther Camargo.







SAG/Yoly.-
KP01-R-2012-239