REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000524
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000175

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:

Recurrente: Abg. REINA ALMAO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO PUERTA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO y ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 357 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2014 mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida, del imputado JULIO CESAR PATIÑO PUERTA.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. REINA ALMAO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 357 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Ahora bien, siendo quien suscribe Abg. Suleima Angulo Gómez, designada como Jueza Suplente del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, dicta la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24-10-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000524, interviene la Abg. Abg. REINA ALMAO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 22-07-2014 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 07-07-2014, hasta el día 29-07-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 22-07-2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el Ministerio Publico NO presento escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. REINA ALMAO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…II Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439, es apelable toda decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 11 de enero de 2010.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 considera esta defensora si están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años que establece el articulo in comento desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, de hecho ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi representado.
Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prorroga a la medida Cautelar privativa de libertad, que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tómese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2010, es decir, hace ya mas de CUATRO (04) AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solícito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1.Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido JULIO CÉSAR PATINO PUERTA.
2.Se conceda al mismo la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que actualmente sufre.
Es Justicia, que esperamos, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún días del mes de julio de dos mil catorce…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07-07-2014, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida, del imputado JULIO CESAR PATIÑO PUERTA.

Así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal del recurrido, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, vista la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa técnica del acusado JULIO CESAR PATIÑO PUERTA C.I. V- Nº 19.884.512 Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 24-11-1.987; Edad: 25 años; Hijo de la ciudadana: Alicia Aguilar; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: carpintero: grado de instrucción: 8vo grado; Residenciado en: avenida libertador calle santa bárbara casa numero 17 punto de referencia al frente del centro comercial libertador telef. 0251-2625245quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificados en los artículos 458 y 357 Código Penal mediante el cual solicita se decrete el decaimiento o revisión de la medida, ya que su defendido lleva más de dos años privado de su libertad, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 13/01/2010, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es ROBO AGRAVADO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificados en los artículos 458 y 357 Código Penal, y que la acción no está prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años de conformidad con el artículo 251. Igualmente es de observar que al momento de verificarse las fechas de fijación de juicio oral y público a los fines de considerar la posibilidad del decaimiento de la medida y determinar los motivos de retardo procesal y la falta de apertura a juicio debe acotarse la presente causa se aperturado a juicio en dos oportunidades en fechas 06/06/2012 y en fecha 11/02/2014 y las mismas no pudieron ser concluidas por la falta de traslado del acusado, actos con los cuales no se evidencia el retardo procesal alegado por la defensa para fundamentar la solicitud de decaimiento de medida cautelar consistente en la privativa de libertad.
En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es ROBO AGRAVADO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificados en los artículos 458 y 357 Código Penal en donde se encuentra plenamente identificadas las víctimas del robo, en donde además de tal circunstancia se refiera a la multiplicidad de víctimas al tratarse, en el últimos de los delitos acusados, de un vehículo de transporte colectivo que en la disposición que lo tipifica señala de manera expresa en el parágrafo único lo siguiente: “Quienes se vean involucrados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni de los medios alternativos de cumplimiento de pena”.
Asimismo se hace necesario tomar en consideración los derechos de las víctimas tal y cual lo ha señalado en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves.
Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que como se señalara anteriormente los hechos se suscitan en una unidad de transporte público y por medio de violencia en contra de las personas con lo que cobra fuerza el contenido que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fine, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento y Revisión de Medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JULIO CESAR PATIÑO PUERTA C.I. V- Nº 19.884.512, por considerar esta juzgadora, que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificados en los artículos 458 y 357 Código Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de Febrero de 2010, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 357 del Código Penal, en este sentido, debemos considerar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, es así que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:

“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.

Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, efectuó el respectivo análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, como es la gravedad del delito acusado y su consideración conforme al artículo 55 Constitucional, en base a la interpretación jurisprudencial existente al respecto, sobre la norma disposición adjetiva penal contenida en el artículo 230; todo ello, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. REINA ALMAO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, contra la decisión dictada en fecha 07-07-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al acusado de autos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 357 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2010-000175, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha up-supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villaroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,

Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2014-000524
SAG//Yoly