REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
ASUNTO: KK01-X-2014-000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002946
Vista el Acta de Inhibición de fecha 01 de Octubre de 2014, mediante el cual la Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-002946; alegando para ello:
“…Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto a partir de fecha 01de Octubre de 2014, fui designada, para ejercer las funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Penal, en virtud de la Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a revisión del presente Asunto signado con el N° KP01-P-2013-002946 y de tal revisión verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de CONTROL 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la FASE PRELIMINAR del proceso celebré Audiencia en fecha de 21 OCTUBRE DE 2013, en la que el Tribunal que presidí admitió la acusación y los medios de pruebas dicto Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad a ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.170.185 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado EN EL ARTICULO 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del artículo 163, 3 y 9 ejusdem. Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda. Notifíquese a las partes…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica como lo es la establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; toda vez que efectuó la Audiencia Preliminar emitiendo pronunciamiento sobre la Admisión la Acusación y la Orden de Enjuiciamiento del encausado.
En consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la Juez inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, por lo cual procede la INHIBICIÓN, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez. Suleima Angulo Gomez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2014-00086
SAG/Yoly