REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000116.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÒMEZ
Solicitante (S): abogados Wilmer Muñoz, Jorge Pichardo y Freddy Useche en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, ANZHONY RAFAEL VALERA y RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA.
Motivo: Aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Superior Colegiado en fecha 20 de Noviembre de 2014, donde se declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los abogados Wilmer Muñoz, Jorge Pichardo y Freddy Useche en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, ANZHONY RAFAEL VALERA y RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2014-000365.
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado conocer la solicitud de Aclaratoria interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2014, por los abogados mencionados supra, sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20 de Noviembre de 2014, que declara inadmisible la Acción de Amparo, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2014-000365.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
De la diligencia presentada se extraen las siguientes afirmaciones:
“…Quienes suscriben, Wilmer Muñoz Bravo, Jorge Pichardo Mejías y Freddy Useche Arrieta, Abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 23.397, 147.215 y 115.891, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos venezolanos José Gregorio Rivera Vásquez, Anzhony Rafael Valera Carmena y Rihalmy Cristal Valera Carmena, ya identificados en autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, ocurren ante este órgano jurisdiccional a los efectos de hallar tutela judicial efectiva y la sana administración de justicia, ello en los términos siguientes:
Hoy, revisado como fue mediante el Sistema Informático Juris 2000, pudimos verificar conforme a la información aportada por la operadora de la taquilla respectiva, que el día 20/11/2014 con Ponencia de la Magistrada Ángulo Zuleima, fue declarada inadmisible la presente Acción de Amparo "...pues cesó la lesión denunciada al haberse publicado la fundamentación el día 19/11/2014 por parte del Tribunal de Control N° 1 de Violencia de este Circuito...", se nos indicó.
Por tal razón y con vista al tiempo transcurrido desde la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, (11/11/2014 en horas de la tarde), hasta el día cuando se profirió tal inadmisibilidad (20/11/2014 en horas de la tarde), aparte del hecho que no hemos sido notificados del fallo dictado (tal como se solicitó en fecha 20/11/2014, antes de la decisión dictada), nos damos por notificados formalmente de dicha decisión judicial en sede Constitucional.
Ahora bien, en aras de materializar la garantía constitucional dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, referida a la Tutela Judicial Efectiva, en nombre de nuestros representados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, PEDIMOS QUE FORMALMENTE SE DICTE ACLARATORIA DEL FALLO POR PARTE DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DICTADO EN ESTE ASUNTO EL DÍA 20/11/2014 y de cuyo contenido, aunque sin haber accesado al físico del expediente pues en esta Corte no se pudo realizar tal revisión hoy; la Aclaratoria, impetramos se realice, especificando lo siguiente:
a- Que se exprese formalmente, y como parte del fallo aludido, cómo se obtuvo en esta Sede Constitucional el conocimiento de la existencia de la causal de inadmisibilidad aplicada (Hecho Notorio Judicial u otra forma permisible en derecho), es decir, que se exprese cómo se materializó la misma en el caso de autos y cómo la valoró esta Instancia para proceder a su inadmisión en vez de declararse con lugar por ser un punto de mero derecho como ha reconocido la Sala Constitucional en fallo anterior, ya que la tramitación del amparo debió realizarse esde su presentación (11/11/2014) y la causal se erigió en otro asunto (principal S-2014-000365) el día 19/11/2014. Siendo necesario que tal aclaratoria exprese si tal causal era preexistente, concomitante o sobrevenida en relación a la interposición de la acción de amparo.
Por último, respetuosamente solicitamos a esta Corte de Apelaciones que una vez, expresada la Aclaratoria pedida, o en su defecto, negada la misma, se proceda a acordar copia certificada del asunto íntegro incluyendo su carátula y el referido auto que las acuerde; por igual, solicitamos se nos notifique de la decisión sobre la aclaratoria hoy pedida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada resolver la solicitud de aclaratoria de la Decisión dictado en fecha 20 de Noviembre del 2014. Al respecto, observa:
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”
En tal sentido el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“…ART. 160.- Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que haya reformado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”
Asimismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días”.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la solicitud de aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Sobre el alcance y ampliación de las decisiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también cualquier error material o suplir alguna omisión, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que, a través de las figuras de aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo tal como lo dispone el artículo in commento corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 434 de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte refiere el criterio establecido en jurisprudencia de esa misma Sala de fecha 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance”, sobre la aclaratoria de sentencia, en la que entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (sentencia del 9-03-01, Caso: Luis Morales Bance). (...)”. (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, como se indicó precedentemente, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables al caso de autos, previstas en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, pero, tal posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambigüo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, siendo así, no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos como se solicitó en el presente caso, donde efectúa un cuestionamiento acerca del contenido de la sentencia dictada al señalar “(…) cómo valoró esta Instancia para proceder a su inadmisión en vez de declararse con lugar por ser un punto de mero derecho como ha reconocido la Sala Constitucional en fallo anterior…”, en este sentido, un pronunciamiento en los términos antes explanados produciría en consecuencia una nueva sentencia con relación a la acción propuesta, motivo por el cual la solicitud presentada resulta improcedente, y así se declara.
De esta forma, observa esta Alzada, que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y que, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto íntegro de la Decisión de fecha 20 de Noviembre del 2014, lo cual hace improcedente la solicitud de aclaratoria, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Aclaratoria interpuesta por abogados Wilmer Muñoz, Jorge Pichardo y Freddy Useche en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, ANZHONY RAFAEL VALERA y RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20 de Noviembre de 2014, que declara inadmisible la Acción de Amparo, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2014-000365.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha up-supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez (S)
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000116
SAG//Juani