REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000126
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÒMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Enderson Yépez, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alberto Molleja.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre del en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-018793.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Noviembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre del en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-018793.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 24 de Noviembre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de amparo constitucional por la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido transgredidos como consecuencia de la omisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara: a cargo del Juez Profesional AMALIO AVILA MARCANO, quien puede ser localizada en la carrera 17, entre calles Barquisimeto, Estado Lara, en pronunciarse sobre las lícitas peticiones y defensas que se identifican a continuación:
DE LA OMISIÓN LESIVA
Consta en el acuse de recibo que consigno en copia certificada marcado "A", que en fecha dos (02) de Abril de 2014 fue presentado escrito contentivo de expresa oposición de excepción legal en contra de la acción penal, entre otras peticiones, que debían ser decididas en la audiencia preliminar fijada conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
Omissis..
4. Resolver las excepciones opuestas.
Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar el día diecinueve (19) de Noviembre de 2014 la excepción legal opuesta no tuvo pronunciamiento, fue omitida y sobre ella nada expuso el Tribunal de la causa que no resolvió la misma, incumpliendo con la función legal encomendad por la norma citada, y consumó con ello un gravamen a la defensa de mi representado.
Es claro que durante el proceso penal, las partes pueden intervenir en las formas y en los momentos previstos por el Código Orgánico Procesal Penal; en la Fase Preliminar del proceso el imputado y su defensa pueden defenderse mediante la oposición a la hasta cinco (05) días antes de la audiencia preliminar, como en efecto ocurrió, debiendo el Juez en respeto del derecho a la defensa, de petición y de tutela judicial efectiva pronunciarse en el momento que lo dispone el Legislador, es decir, AL FINALIZAR LA AUDIENCIA no antes ni después de ese momento expresamente establecido.
Demostrar un hecho negativo no puede ser carga de quién lo denuncia y eso es una máxima del derecho que justifica la falta de pronunciamiento que advertimos en el presente asunto; nuestro único anexo es la solicitud porque no podemos demostrar la falta de pronunciamiento con algún instrumento en copia certificada, la carencia de respuesta y la omisión que causa la indefensión y el daño a los Derechos Constitucionales puede ser advertido por un diligente Tribunal Constitucional que por "notoriedad Judicial" verifique la copia certificada del acta de audiencia que se asienta en el libro diario del Tribunal y que está publicado en el Juris 2000, o por petición de informe al Tribunal accionado a los fines de que demuestre la ocurrencia del vicio denunciado.
La violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no puede ser saneada o entenderse convalidada, porque procede únicamente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y los efectos que de ella surgieron, invalidez que no implica contrariar el principio de irretroactividad del proceso previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el fundamento de la denuncia precisamente la "violación de una garantía establecida en favor del imputado".
Lo cierto, es que la excepción legal como oposición a la acción que fue interpuesta en fecha dos (02) de Abril de 2014 nunca fue decidida en la audiencia preliminar, acto negativo que no puede ser objeto de impugnación con recursos ordinarios, y cuyos daños se extienden a otras etapas porque al no ser declarada ni siquiera SIN LUGAR no pueden ser nuevamente opuesta conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la concurrencia de la petición y de la omisión denunciada, ofrezco como prueba el acuse de recibo original de fecha dos (02) de Abril de 2014 que evidencia la excepción legal opuesta y desatendida en la audiencia preliminar.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De la omisión de pronunciamiento y la falta de atención a la defensa propuestas por la defensa surgieron actos en el mismo proceso que agravan ostensiblemente la situación jurídica de mi representado, entre ellos, la orden de celebrar juicio oral y público, la imposición de medidas cautelares, y otros que deben cesar porque su validez queda claramente desvirtuada cuando antes de ella se consumaron graves indefensiones como la que se denuncia en este caso.
El proceso está en curso siendo evidente la indefensión causada, y ya existe una orden de celebración de juicio en donde no se podrá oponer esa defensa omitida por el Tribunal accionado, ello evidencia que el "periculum in mora" concurre, que se justifica la petición y la urgente emisión de una decisión anticipada que suspenda el curso y efectos del proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones nacer cesar hasta la definitiva los gravámenes constitucionales apreciables que han surgido con la falta de pronunciamiento de la excepción legal opuesta en fecha dos (02) de Abril de 2014 por quienes tenemos cualidad procesal para ejercerlas y derecho constitucional a recibir respuesta, con lo cual queda más que justificada "la presunción del buen derecho" que asiste a mi representado.
Por lo expuesto, expresamente SOLICITO que con el auto de admisión de la presente acción de amparo se decreta medida cautelar innominada de paralización del proceso KP01-P-2013-018793 y de ello se notifique al despacho accionado, a los fines de que atienda la orden judicial, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente amparo requerido.
Con fundamento de lo peticionado cito el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto:
…OMISIS…
DEL PETITUM
Por la razones antes expuestas, solicito que se admita el presente recurso, que se declare la procedencia de la medida cautelar, y se fije audiencia constitucional en la cual se declare la procedencia definitiva de la presente acción de amparo que procura la nulidad de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014 en donde se consumó la omisión lesiva…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante Abogado Enderson Yépez, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alberto Molleja, fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre del en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-018793.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado Enderson Yépez, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alberto Molleja; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alberto Molleja, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor privado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Enderson Yépez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Enderson Yépez, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alberto Molleja, dicha acción de amparo fue presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre del en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-018793.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000126
SAG/Juani