REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KK01-X-2014-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025360
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2012-025360, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, mediante acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2014, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 02, Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2012-025360, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-025360, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control, en el asunto del cual se inhibe.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto a partir de fecha 15 de septiembre de 2014, fui designada, para ejercer las funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Penal, en virtud del la de Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a revisión del presente Asunto signado con el N° KP01-P-2012-025360 y de tal revisión verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fase de investigación e Intermedia del proceso, celebré Audiencia Preliminar en fecha de 30-07-2013, en la que el Tribunal de Control que presidí Admitió parcialmente la Acusación formulada por la vindicta Pública, y se admitió totalmente los medios de prueba a los que se acogió la defensa y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) JOSE ALEJANDRO SIVIRA, Cédula de Identidad Nº V-18.422.015, 2) LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 7.434.653, 3) ALBERTO JOSE DE LA SALA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 15.960.024, 4) JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad Nº 14.696.038, Y 5) RUPERTO JOSE SAAVEDRA, Cédula de Identidad Nº V-16.748.117, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio.- Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en se interrumpe el juicio iniciado en fecha 27-05-2014. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.…”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medio probatorio, Copia fotostática del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09 de Agosto de 2013, en el asunto Nº KP01-P-2012-025360, seguido a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SIVIRA, LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, ALBERTO JOSE DE LA SALA TORREALBA, JEAN CARLOS TORREALBA, y RUPERTO JOSE SAAVEDRA.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, cuando cumplía función como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control la audiencia preliminar y haber dictado Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida al imputado supra señalado, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, mediante acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2014, en el asunto Nº KP01-P-2012-025360, seguido a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SIVIRA, LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, ALBERTO JOSE DE LA SALA TORREALBA, JEAN CARLOS TORREALBA, y RUPERTO JOSE SAAVEDRA, en virtud de haber celebrado audiencia preliminar y haber dictado Auto de Apertura a Juicio cuando cumplía función como Jueza de Control, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2014-000049.
CFRR//Juani.-