REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014
Anos: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002669
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26121052, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 24 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las; durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podría proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si se verifican situaciones objetivas, como serían en esta caso, los resultados determinantes de las experticias practicadas.
Y es que esta misma Honorable Corte de Apelaciones, en relación a la medida de coerción personal a Imponer ante la comisión de este tipo de delitos, en decisión contenida en el asunto KP01 -R-2011 -000469, Asunto Principal: KP01-P-2011-021686, del 10 de febrero de 2.012, ha establecido lo siguiente:
…omisis…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
-el cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión de los delitos de distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada 15 días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso está referido a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9º (ahora 242) del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el Acusado PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26121052, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y le sea otorgada una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Tomando en cuenta que no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 02 de Mayo de 2010, el Juzgado 3ro de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, siendo Acusado por el mismo delito, el cual fue Admitido por el Tribunal de Control, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo. Adicionalmente al referido Acusado se le Acumuló la Causa Nº KP01-P-2009-002121, donde se encuentra Acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, solo presenta estas que fueron acumuladas, y de la Revisión realizada al Asunto se evidencia que la cantidad de sustancia incautada en el Asunto KP01-P-2010-2669, la cual arrojó, según la Experticia Química consignada, un peso neto 13 gramos con 200 miligramos, en la Muestra A y 02 Gramos con 700 miligramos de Cocaína, en la Muestra B, los que presuntamente fueron decomisados al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, y en el Asunto Acumulado, la sustancia incautada, la cual arrojó, según la Experticia Química consignada, un peso neto 06 gramos con 500 miligramos, la cual a criterio de este Juzgador es mínima, asimismo aunado a las circunstancias de su detención y de las demás experticias, y considerando que el Acusado ha manifestado su voluntad, a través de escrito consignado por su esposa que querer Admitir los hechos, considerando si esto sucediere, la Pena a Imponer no superaría los 5 Años a los fines de mantenerse la detención del mismo, lo que llevan a este Tribunal a considerar otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad, y continuar en libertad hasta la realización del Juicio Oral y Público, que debe realizarse en forma inmediata a los fines de darle la oportunidad de que haga uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26121052, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia a fin de que realice talleres de prevención del Delito, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26121052, contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º, como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia a fin de que realice talleres de prevención del Delito…”
De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º (hoy 242 del copp), como lo es la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina de Prevención del Delito del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia a fin de que realice talleres de prevención del Delito, aun cuando por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26121052, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano PAUSIDES RAMÓN OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 26121052, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2010-000083, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2012-000083
CFRR/Juani-