REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014
Anos: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000516
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014036
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensa Pública del ciudadano ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, en contra de la decisión dictada en fecha 14/07/2014 y fundamentada en fecha 17/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA al ciudadano ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 27-10-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensa Pública del ciudadano ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 14 de Julio del 2014 en Audiencia de presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTÍSTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordina1 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."
Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ...TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL..."
Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."
"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del COPP y del cual el Tribunal considero que están llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien como se puede evidenciar en el acta policial existen muchas ambigüedades, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido en el hecho, igualmente en cuanto al delito de Robo no les consta ni existen elementos que vinculen a mi representado con el supuesto robo agravado en la audiencia realizada por la victima, no dan las características de la o las personas que presuntamente despojan de sus pertenencias a la presunta victima ni tampoco reconoce a mi patrocinado no se le encontró con evidencia en su poder ni tampoco la supuesta arma con que amenazaron a la victima; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
En lo que respecta al delito de uso de arma blanca no el Ministerio Publico no consigna registro de cadena de custodia, ni experticia que determine que nos encontramos en presencia de unfascimil. A tal efecto mi defendido ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL es un ciudadano que nunca ha tenido problemas, es primario, no tiene conducta predelictual tiene un domicilio establecido quien vive con su madre electricista; por lo tanto no se reunen los supuestos de un peligro de fuga establecidos en el artículo 237 del copp aunado al hecho que se encuentra amparado por la presunción de inocencia y el principio constitucional de afirmación de libertad.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto interpongo el presente recurso de apelación de auto sobre la decision de fecha 14 de julio del año en curso dictada por el tribunal segundo de control de ese circuito judicial penal y solicito que el presente recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVAIVA DE LIBERTAD IMPUIESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDICA CAUTELAR MENOS GRAVOSA COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17/07/2014, la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.649.690, natural del Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1981, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: electricista, grado de instrucción 6° de primaria, hijo de Trino Cantillo y Edilia Osal, residenciado en: el barrio los naranjos, calle 6 entre 2 y 3, casa sin número de color blanco, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-4544104 (de su amiga Olivia Navas), por la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal. - Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
HECHO: SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto al ciudadano ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.649.690, imputándole la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que en fecha 12/07/2014, siendo las 09:45 de la mañana, funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Florencio Jiménez a la altura de la parada de Transbarca frente al cementerio, quienes observaron a una ciudadana haciendo señas para que se detuvieran, identificándose como SAIRELIS MONTAÑA, quien manifestó que un ciudadano de contextura delgada, quien vestía un suéter manga larga de color blanco y rayas anaranjadas, la había despojado bajo amenazas de muerte con un cuchillo de su teléfono celular marca Vetelca de color vinotinto, y que el ciudadano se había ido hacia los lados del mercal que se encuentra en la entrada del Barrio Ruíz Pineda, lo cual observamos al ciudadano caminando con las características ya suministradas por la ciudadana; de inmediato el funcionario actuante dio la voz de alto al ciudadano identificándose como funcionarios policiales, deteniéndose el ciudadano. Acto seguido el oficial le informo al ciudadano que sería objeto de una inspección de persona, no pudiendo identificar ningún testigo ya que los presentes se alejaron del sitio, incautándole en el bolsillo delantero derecho del jeans UN TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA DE COLOR VINOTINTO, IMEI 869162011151709 S/N 1132410301100365, y en el bolsillo trasero derecho del jeans UN CUCHILLO DE COLOR PLATEADO, MARCA STAINLESS CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. Seguidamente se le informo al ciudadano el motivo de su detención, donde se presento al sitio la ciudadana SAIRELIS MONTAÑA quien reconoció el teléfono celular incautado como de su propiedad, lo cual se procedió trasladar al ciudadano detenido a la Sede del Servicio de Patrullaje Motorizado, una vez allí el oficial le solicito al ciudadano que se identificara manifestando llamarse ADERMIS ANTONIO CASTILLO OSAL, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, sin residencia fija, verificando los datos suministrados por el Sistema Escorpión indicando el operador de servicio que el ciudadano registra dos historiales policiales y que no presenta solicitud alguna por ese despacho, es todo”. CALIFICACIÓN PROVISIONAL: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal.
SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, el Procedimiento Ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano: ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.649.690, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.649.690: quien manifiesta lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”, Es todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa técnica se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Público, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, solicito le sea impuesto a mi representado una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 del COPP de la que ha bien tenga el tribunal y solicito copias de la presente causa, es todo, Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho delictivo al detenido se le localizo en el bolsillo delantero derecho del jeans UN TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA DE COLOR VINOTINTO, IMEI 869162011151709 S/N 1132410301100365, y en el bolsillo trasero derecho del jeans UN CUCHILLO DE COLOR PLATEADO, MARCA STAINLESS CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; presentando el Ministerio Publico los siguientes elementos:
Acta policial de fecha 12 de julio de 2014 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
Acta de entrevista de la víctima de fecha 12 de julio de 2014.
Pruebas fotostáticas de los objetos incautados.
Acta de inspección ocular del sitio del suceso.
Registro de Cadena de Custodias de las evidencias de interés técnico Criminalísticas. Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la víctima (Datos en Reservas) manifestó: “El día de hoy 12 de julio de 2014, siendo las 9.40 de la mañana, me encontraba en la parada del transbarca ubicada en la Av. Florencio Jiménez específicamente en la pasarela, cuando un sujeto delgado de suéter manga larga blanco con rayas naranjas se me acerco abrazándome y me coloco un cuchillo del lado derecho de mi cuerpo, me dijo que le entregara mi teléfono celular o me iba a sacar las tripas con el cuchillo, le entregue el teléfono el sujeto se fue caminando hacia los lados del mercal que está en la entrada del Barrio Ruíz Pineda , en ese momento venían pasando unos policías y les indique lo que me había pasado, capturando al sujeto una cuadra mas delante de donde me encontraba, después uno de los funcionarios me dijo que debía acompañarlos para que me fuera tomada una entrevista de lo ocurrido, es todo ”.
Que la victima de auto fue amenazada por el imputado con arma blanca.
Que la Victima fue despojada de su teléfono celular por el imputado de autos.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el ciudadano ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.649.690 ha sido el autor del hecho imputado donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito (teléfono celular) a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.649.690, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión, En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/07/2014 y fundamentada en fecha 17/07/2014, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa a la Libertad al ciudadano ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento Ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho delictivo al detenido se le localizo en el bolsillo delantero derecho del jeans UN TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA DE COLOR VINOTINTO, IMEI 869162011151709 S/N 1132410301100365, y en el bolsillo trasero derecho del jeans UN CUCHILLO DE COLOR PLATEADO, MARCA STAINLESS CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; presentando el Ministerio Publico los siguientes elementos:
Acta policial de fecha 12 de julio de 2014 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
Acta de entrevista de la víctima de fecha 12 de julio de 2014.
Pruebas fotostáticas de los objetos incautados.
Acta de inspección ocular del sitio del suceso.
Registro de Cadena de Custodias de las evidencias de interés técnico Criminalísticas. Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la víctima (Datos en Reservas) manifestó: “El día de hoy 12 de julio de 2014, siendo las 9.40 de la mañana, me encontraba en la parada del transbarca ubicada en la Av. Florencio Jiménez específicamente en la pasarela, cuando un sujeto delgado de suéter manga larga blanco con rayas naranjas se me acerco abrazándome y me coloco un cuchillo del lado derecho de mi cuerpo, me dijo que le entregara mi teléfono celular o me iba a sacar las tripas con el cuchillo, le entregue el teléfono el sujeto se fue caminando hacia los lados del mercal que está en la entrada del Barrio Ruíz Pineda , en ese momento venían pasando unos policías y les indique lo que me había pasado, capturando al sujeto una cuadra mas delante de donde me encontraba, después uno de los funcionarios me dijo que debía acompañarlos para que me fuera tomada una entrevista de lo ocurrido, es todo ”.
Que la victima de auto fue amenazada por el imputado con arma blanca.
Que la Victima fue despojada de su teléfono celular por el imputado de autos.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el ciudadano ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.649.690 ha sido el autor del hecho imputado donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito (teléfono celular) a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensa Pública del ciudadano ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL, en contra de la decisión dictada en fecha 14/07/2014 y fundamentada en fecha 17/07/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA al ciudadano ADERMIS ANTONIO CANTILLO OSAL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-014036, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000516
CFRR/Juani.