REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000647
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015163
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. INGRID PEREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 16 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 24-10-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. INGRID PEREZ, en su condición de Defensora Publica, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Establece en su Artículo 44:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev v apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. ..." (Subrayado y resaltado por la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal la forma siguiente:
"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...."
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "a señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
"...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador define el estado de libertad como la regla salvo excepciones debidamente fundadas: la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
"Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
"La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso'" 'resaltados actuales, por la Sala).
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la :ión de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La inda de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una convicción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso Acular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio e defensa)
Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal.
Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues mi defendido no tiene facilidades abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades as y las de su núcleo familiar.
Aunado a ello, se observa que el delito imputado es: Actos Lascivos Agravados con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 08 y 09; que de acuerdo a la pena establecida por el legislador para cada uno de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de la proporcionalidad con una medida menos gravosa, considerando que:
En cuanto al delito de Actos Lascivos Agravados se observa como elementos de convicción el reconocimiento ambulatorio el cual solo define: "...Condiciones Clínicas estables, se evidencia extrema vulvar y de labios mayores, himen indemne sin alteraciones..."
Por otro lado; no se evidencian resultas de la valoración medico lega y psicológica en la cual resulten acreditados signos que permitan acreditar que se ha materializado este tipo penal precalificado por la representación fiscal, pues considera esta defensa que deben existir rasgos en la psiquis de la victima como es el caso de: Sumisión, trauma, miedos, pena propios de este tipo de delitos.
Así, tampoco se observo en el primer reconocimiento ambulatorio descripción de enrojecimiento en la zona vulvar como lo indico el fiscal exposición durante la audiencia de presentación siendo importante destacar que según el propio dicho de la victima los hechos ocurrieron el 02-11-2013 siendo denunciados por llamada telefónica el 08-11-2013 lo cual define claramente que no existe flagrancia en tales hechos ya que no fueron denunciados dentro de las 24 horas requeridas en la propia ley.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de medida privativa de libertad como en efecto fue decretada.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: JESUS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 17 de Agosto del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, N° 09 de este Circuito Judicial con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se ordene una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de ¡tetad contenidas en el articulo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. En la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20-08-2014, La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, se legaliza la aprehensión de los imputados de marras. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión y decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: MARIA ZENAIDA SUAREZ DE PERAZA, C.I: 14.210.178, FRANKLIN ENRIQUE PERAZA PINEDA, C.I: 10.841.734, YSABEL CRISTINA ARENAS COLMENAREZ, C.I: 14.030.878, MAIRELYN LISSETH ARANGUREN DE DUARTE, C.I: 15.424.705, REBECA DEL CARMEN GARCIA VIVAS, C.I: 19.348.668, EMELYS YETZABETH GIL COLMENAREZ, C.I: 24.400.295, JOHELMAR MARIA LUQUE GIMENEZ, C.I: 19.572.171, KELER JOSEFINA REYES CASTAÑEDA, C.I: 11.596.099, DANNY RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, C.I: 19.887.446, JOSE LUIS BETANCOURT ORTIZ, C.I: 9.623.482, DARWIN ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ C.I: 13.085.593, INDIRA GETZABETH COLMENAREZ C.I: 11.265.560, YRANHEY ESCOBAR PIÑERO C.I: 16.868.975, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad y oficio al Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que realicen el traslado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalisticas para que designe experto fotográfico para el día 03-07-2013 a las 09:00 a.m con la finalidad de realizar inspección ocular en calle 40 entre 27 y 28, numero 58-A, Barquisimeto, Estado Lara. SEXTO: Se acuerda oficiar al Comandante del Core 4 para que designe comision de la Guardia Nacional para que le preste apoyo y resguardo al Tribunal en virtud de que se realizara inspección judicial el di 03-07-2013 a las 09:00 a.m con la finalidad de realizar inspección ocular en calle 40 entre 27 y 28, numero 58-A, Barquisimeto, Estado Lara. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Lara para que designe una comision de funcionario para que le preste apoyo y resguardo al Tribunal en virtud de que se realizara inspección judicial el día 03-07-2013 a las 09:00 a.m con la finalidad de realizar inspección ocular en calle 40 entre 27 y 28, numero 58-A, Barquisimeto, Estado Lara. OCTAVO: Se acuerda oficial a la presidencia del circuito judicial penal del Estado Lara para que designe vehiculo y chofer para el día 03-07-2013 a las 09:00 a.m con la finalidad de realizar inspección ocular en calle 40 entre 27 y 28, numero 58-A, Barquisimeto, Estado Lara NOVENO:La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. La juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 4:40 PM.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17-08-2014 y fundamentada el 20-08-2014, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16 de Octubre del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, acordó el decaimiento de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 como lo es presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación, decisión que fue fundamentada de la siguiente manera:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de representante legal del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.329.485, A quien el Ministerio Publico le imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, donde solicita el decaimiento de la medida Privativa de libertad en virtud de que la representación fiscal no presento el acto conclusivo que por ley corresponde, observando el tribunal lo siguiente:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN.
En fecha 17 de AGOSTO del 2014, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse efectiva la audiencia de calificación de flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.329.485, natural de BARQUISIMETO EDO LARA, fecha de nacimiento 24/12/1998, estado civil soltero, grado de instrucción 2do grado, profesión u oficio caletero en el Central Río Turbio, residenciado en la carretera vieja a Yaritagua, frente al Central Río Turbio, casa sin número, Parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren Estado Lara. A quien el Ministerio Publico le imputo al ciudadano, JESUS ALBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.329.485, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De igual forma La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis… ”La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control. … omissis…
Consideración es esta que hacen verificar que Hasta la presente fecha han transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo que por ley corresponde en consecuencia, considera quien decide en virtud que hasta la presente fecha no han presentado acto conclusivo dictar el decaimiento de la medida privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y en consecuencia decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 236 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.329.485, a quien se le sigue la causa por el asunto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; SEGUNDO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 3 como lo es presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Pena. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de informar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que la representación fiscal no presento el Acto Conclusivo. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. INGRID PEREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 16 de Octubre del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, acordó el decaimiento de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 como lo es presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. INGRID PEREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto decayó la pretensión, ya que en fecha 16 de Octubre del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, acordó el decaimiento de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 como lo es presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal N° KP01-P-2014-015163.
Regístrese, notifíquese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000647
CFRR/Rebeca