REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000758
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001855

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abg. FRANKLIN CALDERON HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TEOFILO JOSE TUA PIMENTEL, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 27-10-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

EL Abg. FRANKLIN CALDERON, en su condición de Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… FUNDAMENTO DEL RECURSO CAPITULO I
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS a la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad en virtud de lo siguiente:
En fecha 18 de Abril del año 2013, tuvo lugar la celebración de una Audiencia de Presentación, con la finalidad de, calificar las circunstancias en las chales tuvo lugar la aprehensión de nuestro defendido y, de ventilarse una solicitud propuesta por el representante de la vindicta pública, cuyo ÚNICO PROPÓSITO, era acordar o no la procedencia de la medida de privación judicial yeventiva de libertad de nuestro defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de iniciarse la misma, se le concedió la palabra al representante fiscal, quien expuso el fundamento de los hechos imputados a nuestro representado, para finalizar solicitó que se le impusiera a nuestro defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que, se encontraban llenos los extremos del artículo 236 de la Ley adjetiva penal.
Ante tal solicitud, la defensa se opuso al pedimento fiscal bajo los argumentos de que nuestro defendido:
1. No tuvo la intención de ocasionar algún daño, por lo que, debe comprobarse en e' juicio oral y público, la culpabilidad o no de nuestro defendido, en consecuencia, se le debe garantizar el derecho a ser juzgado en libertad.
2. Nuestro defendido no representan peligro de fuga alguna, tiene residencia conocida y fija, arraigo en el país y en la colectividad con la prestación del servicio que durante años ha ejercido, ha tenido buena conducta, no tiene antecedentes penales; así mismo, mi defendido ha demostrado indudablemente la disposición e intención de someterse al proceso de investigación de que está siendo objeto; por otra parte, se consignó carta de residencia, de trabajo y cuarenta y ocho firma de ciudadanos residentes de la zona que dan fe de lo firmado.
De igual manera, solicitamos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto, no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al finalizar la Audiencia, la ciudadana Juez de Control, en forma suscinta : - explicación alguna y, así se evidencia en el acta de fecha 18 de Noviembre 2013, decide decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE NUESTRO REPRESENTADO, bajos los exiguos argumentos
"...Estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, no está prescrito, de las actuaciones fiscales presentadas, tales como el acta policial, croquis del accidente, de la declaración del imputado surgen suficientes elementos para demostrar su participación en el hecho investigado, la conducta descrita por el funcionario de la policía Nacional bolivariana . Por la magnitud del daño causado, de conformidad con 229 y 230 Código Orgánico Procesal Penal surge presunción razonable de peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, por lo que se decreta privación judicial de libertad..."
Como puede observarse, en la mencionada decisión la Juzgadora
'"mía que existe peligro de fuga, sin embargo, la Juez de Control en su auto donde se debe fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha no ha sido fundamentada para exponer en forma motivada, porqué se decreta la hace mención a los argumentos esgrimidos por la defensa, de que dicha .. .¡a fue solicitada en franca contradicción a garantías de derechos institucionales inherentes a nuestro defendido, como el Derecho a Juicio en Libertad y a la presunción de inocencia.
Analizando la decisión y no estando fundamentada de acuerdo a lo :templado el articulo 373 sobre la audiencia de presentación tal cual es contemplada en la ley adjetiva, no existiendo fundamento legal que el Juzgador pueda decretar la medida de privación de libertad, memos en primer lugar, que este, tomando en consideración 'de manera muy til ¡a presencia de los elementos del artículo 236 del Código Orgánico 'ocesal Penal y, la conducta descrita por el funcionario de la Policía \acional Bolivariana, sin haberse evaluado el principio de contradicción ' cual puede ser objeto dicho funcionario.' Posteriormente indica la magnitud del daño causado de conformidad coi el artículo 229 y 230 del 'ódigo Orgánico Procesal Penal, por lo que, surge la presunción razonable i peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, por lo que \ecreta la privación de libertad. Como nota, toda información ha sido acabada a través del sistema Juris, ya que la forma establecida y legal orno es la notificación a las partes, principio de publicidad para poder qercer cualquier recurso no se ha cumplido.
SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAPÍTULO II
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DENUNCIAMOS la violación artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El proceso tendrá carácter contradictorio"
Como puede observarse, la honorable Juez está tomando en ieración la conducta descrita por el funcionario de la Policía Nacional variaría, sin haberse evaluado el principio de contradicción del cual ser objeto dicho funcionario, igualmente, en su decisión de privación íece que existen suficientes elementos para demostrar que nuestro mdido fue partícipe del hecho, basándose en las actuaciones presentadas • el Ministerio Público, tales como el acta policial, el croquis del •ademe, la declaración del imputado. Nuestro defendido en su declaración \oce el lamentable hecho donde fallecen tres seres humanos, pero bien indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las ciencias no esperadas ni planificadas del resultado que pegadamente se produjo.
Ahora bien, las funciones del Juez en la primera fase es el oí de la investigación, a los fines de salvaguardar los derechos y jmantías del debido proceso, por lo que, la Juzgadora al finalizar la mdtencia de presentación debe fundamental la misma al término de múrenla y ocho, el Juzgador se extralimito en sus funciones al punto de que
os defensores del ciudadano : TEÓFILO TUA no han podido tener mxeso al expediente para poder ponerse en autos, violando flagrantemente Principio de igualdad y, ASÍ SOLICITAMOS SE DECIDA Y SE LE IMPONGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A MES TRO legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está . ... en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
l cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se píen deforma concurrente, los siguiente requisitos:
"...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya n penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos ivicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la de un hecho punible y una presunción razonable, por la ción de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de fuculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 237 del s:- Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá lar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, ido la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén •miente vinculados alfomun boni iuris y alpericulum in mora, que no es ^fosa que la demostración de la existencia de, un hecho relevante para el necho Penal, presentado deforma tal, que el Juez tenga el convencimiento ¡a posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo ícientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el mtíado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien wtfue se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien porque entorpezca \imente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por manió estamos en presencia de un trabajador ae conocida solvencia moral p nada tiene que ver con los procesos investigativos que fueron plasmados em autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones atan reguladas por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal 'enal. cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, •jliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el suscita los elementos por los cuales considera el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.
Por lo señalado anteriormente, ha de inferirse que el auto que ra la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, ialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de ho que incidieron en el ánimo del Juez, para estimar que estaban dadas condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 240 ejusdem, las cuales m el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser w es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República variana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso v, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que iera la defensa no están dados en el presente asunto, en él no se tuvo consideración que el imputado tiene arraigo ?« el país, es un trabajador vivencia moral , como se demuestra en autos y, que ni siquiera por su te pasó el resultado no deseado. Por lo cual puede aplicarse una medida js gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Por no haberse pronunciado la Juez A quo, declarando la privativa libertad del acusado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le w su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está ¡agrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y, que referido por la Juez, pero con otra interpretación y, más aún cuando se de un DELITO INTENCIONAL debiendo haberse considerado CULPOSO, el cual no tiene el iter criminis derivado de la necesidad de rcer la acción para obtener un resultado querido o anhelado. Estamos en senda de un delito que tiene fundamentos en la imprudencia, negligencia
cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es ••: nsable penalmente, lo que se determinará en un Juicio Oral y Público.
Doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala han fijado algunos criterios sobre esta inateria que se resume de la te manera: "...No basta la solidez de las evidencias que ometen a los acusados, ni la gravedad de los delitos para justificar el nimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a fundamentación las razones justificada de la prisión provisional, ya junas puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ion de una pena privativa de libertad...". Estamos en la Audiencia de ttación, en la cual, faltan a pesar de haber transcurrido catorce días •. que se realizó la misma y, que no se pueden darse por demostradas . •. . -\:ada sino hasta el ciudadano Juez Fundamente tal decisión en la tentación de la misma, aunado al hecho de que indica que surge la Ion razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, en vencía, SOLICITAMOS SE LE REVOQUE LA MEDIDA DE ION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE LE \GA UNA MEDIDA MENOS s GRAVOSA DE LAS ¡TEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 256 ÜEL CÓDIGO ORGÁNICO CESAL PENAL..
PETITORIO
Por todas estas razones, de Hechos y de Derecho y, con el o del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso ao.:. concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, ELIMOS DE LA DECISIÓN, SOLICITAMOS SE REVOQUE LA 4 Til A DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTRO DEFENDIDO 7, • LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 242, ORDINAL 3RO., O EN SU EFECTO. LA QUE A BIEN CONSIDERE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04-12-2013, El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control EstadálN0
10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Cárord, f Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano TEÓFILO JOSÉ TÚA PIMENTEL, Titular de la Cédula de identidad N° ^-7.397.042, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la ConstitiLción de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL O DOLO DE TERCER GRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el Criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia N° 490 de fecha 12 abril 2011, Ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López concatenada con la Sentencia N° 302 con la de Sala Casación Penal 14 de Agosto 2013 Ponente Magistrado Paúl José Aponte, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DANIEL JESÚS OCANTO SUAREZ, ERUBIADES JESÚS SALAS REVILLA y EURIS DANIEL SALAS SUAREZ( niño de u años de Edad). SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL O DOLO DE TERCER GRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el Criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia N° 490 de fecha 12 abril 2011, Ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López concatenada con la Sentencia N° 302 con la de Sala Casación Penal 14 de Agosto 2013 Ponente Magistrado Paúl José Aponte. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano TEÓFILO JOSÉ TÚA PIMENTEL, Titular de la Cédula de identidad N° ^7.397.042, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL O DOLO DE TERCER GRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-11-2013 y fundamentada el 04-12-2014, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 23 de Julio del 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, acordó PROCEDENTE la solicitud de sustitución de la medida, y en consecuencia sustituye el numeral 1 por el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 3, decisión que fue fundamentada de la siguiente manera:

“…Vistas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud incoada por el Abogado FRANKLIN CALDERON HERRERA, IPSA 136072, con el carácter de defensor privado del acusado TEÓFILO JOSÉ TÚA PIMENTEL, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a quien al termino de la audiencia preliminar se le sustituyo la privación de libertad por una menos gravosa, la contenida en el artículo 242.1 del Texto Adjetivo Penal, se procede a revisar la necesidad de mantenimiento de dicha medida, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa a la detención domiciliaria, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, puesto que la pena probable a imponer no excede de diez años en su término máximo, que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; y que no presenta antecedentes penales ni se encuentra sujeto a otra medida cautelar en otro proceso, aunado a la circunstancia que no consta incumplimiento de la medida, con lo cual se evidencia su voluntad irrestricta de someterse a la persecución penal. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

En tal virtud, se considera improcedente el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria, la cual incide directamente en el núcleo de la libertad, siendo que su privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, aunado a la necesidad acreditada de laborar para atender necesidades de salud de su grupo familiar, con lo cual se evidencia la necesidad de modificar la medida de detención domiciliaria por una menos gravosa. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud incoada por el Abogado FRANKLIN CALDERON HERRERA, IPSA 136072, con el carácter de defensor privado del acusado TEÓFILO JOSÉ TÚA PIMENTEL, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, se sustituye el numeral 1 por el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, quedando obligado a concurrir a los actos del proceso hasta su culminación; a tenor de lo dispuesto en el artículo 242.3, 4 y 9.
Notifíquese. Líbrese boleta de cesación de detención domiciliaria…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. FRANKLIN CALDERON HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TEOFILO JOSE TUA PIMENTEL, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó la pretensión, en virtud que en fecha 23 de Julio del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, acordó PROCEDENTE la solicitud de sustitución de la medida, y en consecuencia sustituye el numeral 1 por el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 3, aunado a ello, en fecha 31 de Julio de 2014 se Celebro Audiencia donde el acusado de auto ADMITIO LOS HECHOS y en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA AL CIUDADANO TEÓFILO JOSÉ TÚA PIMENTEL, Cédula de identidad Nº 7397042, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, contenido en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES de prisión, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. FRANKLIN CALDERON HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TEOFILO JOSE TUA PIMENTEL, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por cuanto decayó la pretensión, ya que en fecha 23 de Julio del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, acordó PROCEDENTE la solicitud de sustitución de la medida, y en consecuencia sustituye el numeral 1 por el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 3.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal N° KP01-P-2014-0127176.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Esther Camargo.










ASUNTO: KP01-R-2014-000758
CFRR/Rebeca