REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000054
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009356
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén David Pérez Morales Y Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional y Fiscal Cuarto Encargada de la circunscripción del Estado Lara.
Procesados: HECTOR RAFAEL LAMEDA, titular de la cedula de identidad 14.512.124, MARIELA GABRIELA PINTO titular de la cedula de identidad 21.127.051.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2014 y Fundamentada en Fecha 22/01/2014, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal en cuanto al ciudadano HECTOR RAFAEL LAMEDA, y en cuanto a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO, le fue decreta la Medida Sustitutiva de Libertad.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rubén David Pérez Morales Y Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional y Fiscal Cuarto Encargada de la circunscripción del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2014 y Fundamentada en Fecha 22/01/2014, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal en cuanto al ciudadano HECTOR RAFAEL LAMEDA, y en cuanto a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO, le fue decreta la Medida Sustitutiva de Libertad.
Dándosele entrada en fecha 08 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Rubén David Pérez Morales Y Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional y Fiscal Cuarto Encargada de la circunscripción del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 21/01/2014 y Fundamentada en fecha 22/01/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 27/01/2014, y el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, comenzó a transcurrir desde el día 23/01/2014 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, venciendo el día 29/01/2014. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva.
“… 5º las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que Abg. Rubén David Pérez Morales Y Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional y Fiscal Cuarto Encargada de la circunscripción del Estado Lara, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa, en cuanto a la Admisión de la Acusación Fiscal, en la cual fue efectuados en la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido, en la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad, en cuanto la admisión parcial de la acusación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A Quo, en fecha en fecha 22/01/2014, fundamentó la decisión mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio publico contra el ciudadano HECTOR RAFAEL LAMEDA, titular de la cedula de identidad 14.512.124, solo por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el ultimo aparte del articulo 84 ordinal 3 de Código Penal. ASI SE DECLARA
Por lo que, concluye esta Alzada, que solo se ADMITE en relación al decreto de la Medida Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al decretó de la Medida Sustitutiva de Libertad, que se le fue otorgado a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO titular de la cedula de identidad 21.127.051, SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en relación a la Admisión Parcial de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en relación al ciudadano HECTOR RAFAEL LAMEDA, titular de la cedula de identidad 14.512.124.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (14) días del Mes de Noviembre de de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000054
LRDR/Raylis