REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000805
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018085
PONENTE: LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rembert Manuel Osorio Guedez, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos José Silvestre Mendoza Torrealba, Elieser José Mogollón Figueredo, Adkler Rodríguez Álvarez, Yean Carlos Maldonado Corona, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 13-12-2013 y fundamentada en fecha 06-01-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-018085, mediante el cual admitió la precalificación fiscal de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, contra los ciudadanos José Silvestre Mendoza Torrealba, Elieser José Mogollón Figueredo, Adkler Rodríguez Álvarez, Yean Carlos Maldonado Corona y en consecuencia les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 09 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Rembert Manuel Osorio Guedez, en su condición de defensor privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) Ocurro ante so competente autoridad a fin de exponer: estando dentro del lapso legal establecido Apelo decisión tomada por este digno tribunal en audiencia de fecha 13-12-2013 en esta causa, por las razones y fundamentos siguientes: en dicha audiencia se declara con lugar los delitos precalificados por la representante del ministerio público como los son aprovechamiento de vehículo proveniente del delito y asociación para delinquir, ahora bien con respecto al aprovechamiento dicta la norma de manera inequívoca y como requisito indispensable el hecho que la persona tenga conocimiento que el vehículo en cuestión proviene de robo o hurto.
Artículo 9
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, tomando en consideración que desde la fecha que consta en actas que fue robado el vehículo vale decir 03-12-2013 hasta la fecha del procedimiento (12-12-2013) habían transcurrido 9 días, tiempo que es necesario investigar para tener certeza de que sucedió con este vehículo y por qué se encontraba en ese lugar para el momento de los hechos, más aun saber si estos imputados tenían conocimiento de la situación del vehículo, cuestión esta que no está muy clara y que es propia de la investigación que debe llevar el ministerio público, por otra parte en cuanto a la asociación para delinquir si relacionamos al mero hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse de manera inequívoca que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar. Tiene que haber acuerdo de voluntades orientadas al logro de una meta común, y, por consiguiente, la existencia de presupuestos indispensables como lo serian, el fin de cometer delitos y un plan permanente y estable. Por ende percibir que cuatro personas que sean detenidas flagrantemente, sin tomar en consideración planes, reuniones y acuerdo de voluntades previos para la ejecución de un delito a futuro de los contemplados en la Ley Especial, llevaría al absurdo de considerar a cualquier grupo de personas como organización criminal que pudiera afectar la paz, la seguridad y el orden público. En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura la Asociación Para Delinquir, analizarlo de otra manera no sería otra cosa que aplicar un régimen penal y procesal a grupos poco organizados, agrupaciones esporádicas o simples formas de participación en los Delitos. Ahora bien en atención al principio de presunción de inocencia contemplado en el art 8 del código orgánico procesal penal y en reconocimiento del derecho fundamental a la libertas individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de personas que tienen arraigo en el país y no poseen recursos económicos suficientes para presumir que va a ausentarse del proceso, además de crear una carga para sus humildes familias el hecho de estar recluidos en un centro penitenciario foráneo como lo es tocuyito, es que solicito se declare con lugar esta apelación se decrete medida la cautelar sustitutiva que el tribunal considere pertinente, preferiblemente la de presentación periódica, es justicia que espero en Barquisimeto a la presente fecha…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de enero de 2014, la juez de Primera Instancia en función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, YEAN CARLOS MALDONADO CORONA, ELIEZER JOSE MOGOLLON FIGUEREDO, y JOSE SILVESTRE MENDOZA TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nros., 11.287.476, 17.682.189, 18.105.036, y 16.856.808, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a los ciudadano ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11287476, YEAN CARLOS MALDONADO CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17682189 , ELIEZER JOSE MOGOLLON FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18105036, y JOSE SILVESTRE MENDOZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16856808 y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el art. 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art.9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo cual contestaron de manera separada: ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11287476 NO deseo declarar. Es todo YEAN CARLOS MALDONADO CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17682189 NO deseo declarar. Es todo, ELIEZER JOSE MOGOLLON FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18105036 NO deseo declarar. Es todo, JOSE SILVESTRE MENDOZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16856808 NO deseo declarar. Es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Una vez escuchada la exposición de la representante de Ministerio Publico, solicito procedimiento ordinario, atendiendo a que los representado no tienen antecedentes penales, solcito una medida conforme al art. 242 del COPP. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban en su sede recibieron llamada telefónica de la Empresa de Sistema de Seguridad Satelital (DETECTOR LO JACK) donde fueron informados sobre un vehiculo el cual había sido robado a su propietario del día 09-12-2013, motivo por el cual se conforma una comisión realizando una minuciosa búsqueda logrando visualizar aparcado a la orilla de la vía un vehiculo automotor con las características aportadas por el interlocutor y pudieron percatarse los funcionarios que el mismo se encontraba tripulado por cuatro ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial intentaron persuadir la comisión acelerando el automotor el cual fue detenido a escasos treinta metros, le realizan una revisión corporal a los tripulantes y le solicitan la documentación del vehículo manifestando que no la poseían, y al revisar el vehiculo por el sistema arrojo que el mismo se encuentra solicitado según expediente K-13-0056-07994 de fecha 09-12-2013,, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11287476, YEAN CARLOS MALDONADO CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17682189 , ELIEZER JOSE MOGOLLON FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18105036, y JOSE SILVESTRE MENDOZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16856808, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el art. 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el art.9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, para lo cual se ordena oficiar en este acto al jefe de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que practiquen dicho traslado. QUINTO: Se ordena oficiar en los asuntos ASUNTO P-08-343 por ante el Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de informales e la presente decisión con respecto a Eliécer Mogollón…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a impugnar la decisión mediante la cual la Jueza de Primara Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, admitió la precalificación fiscal de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, contra los ciudadanos JOSÉ SILVESTRE MENDOZA TORREALBA, ELIESER JOSÉ MOGOLLON FIGUEREDO, ADKLER JOSÉ RODRIGUEZ ALVAREZ, YEAN CARLOS MALDONADO CORONA y, en consecuencia les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Solicitando el recurrente, en atención al principio de presunción de inocencia y el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad individual, y por tratarse de una persona que tienen arraigo en el país y no poseer recursos económicos suficientes para presumir que va a ausentarse en el proceso, se le decrete la medida cautelar sustitutiva que el tribunal considere pertinente.
Así las cosas, y siendo que por notoriedad judicial, esta Corte de Apelaciones, constato a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-018085, en fecha 13 de Octubre de 2014, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, acordó lo siguiente: “…con lugar la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y en su lugar le impuso a los ciudadanos ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11287476, YEAN CARLOS MALDONADO CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17682189, ELIEZER JOSE MOGOLLON FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18105036, JOSE SILVESTRE MENDOZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16856808, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara y la obligación de acudir a la audiencias fijadas conforme a las previsiones del Artículo 246 del COPP, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 eiusdem…”.
De lo anteriormente transcrito, se infiere que el presente Recurso de Apelación, no tiene razón de ser, siendo inoficioso en este momento procesal lo solicitado por el recurrente, todo ello, en virtud de que, ya decayó el objeto de la pretensión, por cuanto en fecha 13 de Octubre de 2014, les fue acordada a los ciudadanos ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11287476, YEAN CARLOS MALDONADO CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17682189, ELIEZER JOSE MOGOLLON FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18105036, JOSE SILVESTRE MENDOZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16856808, una medida cautelar menos gravosa, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rembert Manuel Osorio Guedez, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos José Silvestre Mendoza Torrealba, Elieser José Mogollón Figueredo, Adkler Rodríguez Álvarez, Yean Carlos Maldonado Corona, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 13-12-2013 y fundamentada en fecha 06-01-2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-018085, mediante la cual en decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, todo ello, en virtud de que, ya decayó el objeto de la pretensión, por cuanto en fecha 13 de Octubre de 2014, les fue acordada a los ciudadanos ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11287476, YEAN CARLOS MALDONADO CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17682189, ELIEZER JOSE MOGOLLON FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18105036, JOSE SILVESTRE MENDOZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16856808, una medida cautelar menos gravosa.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-018085, a los fines de que sea agregado al mismo. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000805
LRDR/ms