REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2014 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000808
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003180

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrente (s): Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputado: Ramón Anizeto Rojas titular de la cedula de identidad V-12.026.222

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada ROCIO VALBUENA, con el carácter de Defensora Pública Penal Ordinario, del acusado ciudadano: RAMON ANICETO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº N° V- 12.026.222, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada OCHO (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho por Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada ROCIO VALBUENA, con el carácter de Defensora Pública Penal Ordinario, del acusado ciudadano: RAMON ANICETO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº N° V- 12.026.222, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada OCHO (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 DE Noviembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-0003180, interviene el Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29/09/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 03/10/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20-12-2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que los días 03-02-2014 al 07-02-2014 no hubo despacho en el tribunal. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULOIII
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El A Quo, al momento de emitir su pronunciamiento en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tomó en consideración el criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, donde de manera pacífica desde el año 2002, ha venido señalando la imposibilidad de conceder beneficio procesales ni post-procesales, en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es en el caso de marras el delito de TRAFICO ILICTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los Números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguientes:
“De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter la confiscación los bienes provenientes de ¡as actividades conexas con aquél. A mayor abundamiento (...) debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptibles. De igual forma del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de ¡esa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas - así como las conductas vinculadas a este - toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo - y un perjuicio - a la salud, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.” (Negritas nuestras).
Mas adelante establece como una de sus máximas la jurisprudencia señalada que: “En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de ¡esa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal” (Negritas Nuestras).
Así pues, recientemente, en la Sentencia N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lasmuño, preciso:
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal —investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este alto tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo. Como puede observa en las sentencias las 1.485/2002,1.654/2005,2.507/2007,
3.421/2005,147/2006,1.114/2006,2.175/200,3.421/2005,147/2006,1.114/2006,2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes como las números .874/208,128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficios alguno a los delitos que atenta contra la salud y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, todas sus modalidades…
Al respecto, no entiende esta representación Fiscal, como el A Quo emitió una decisión sin tomar en cuenta el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió revisar la medida en cuestión y menos aun sustituirla por la contenida en los ordinales 3, 4, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una persona procesada por un delito de esta naturaleza, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, el cual no admite ningún tipo de beneficio procesal ni post-procesal, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedo expuesto.
La decisión accionada va en menoscabo al PRINCIPIO DE LEGALIDAD en el cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que sancionó el Órgano competente, en caso concreto a través de la Ley Orgánica de Drogas, donde nos estable en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte:“Él o la que ilícitamente trafiqué, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley (omissis)
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de_ marihuana la pena será de ocho a doce años de prisión.”
En base a lo arriba expuesto, se hace inevitable relacionarlo con lo que nos establece el Código Orgánico Procesal, en el articulo 237 respecto al Peligro de Fuga como uno de los supuestos que se debe acreditar para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es cual nos establece:
“Párrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos
punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea
igual o superior a diez años”
En virtud de lo señalado, ha debido el A quo mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Amén de observar quienes suscriben que existen elementos en la presente causa que nos hacen presumir que la droga incautada a los ciudadanos de autos, no era precisamente para su consumo personal, desprendiéndose tal conjetura la cantidad de sustancia que los mismos transportaban dentro del vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color DORADO, placas KBB-13Y, es decir, UN (1) ENVOLTORIO DE COLOR MARRÓN CON CINTA ADHESIVA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, el cual resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO de doscientos treinta y cuatro coma siete gramos (237,4 gramos), que si bien es cierto no fue incautado en la vestimenta del ciudadano RAMON ANIZETO ROJAS, no es menos cierto que el mismo se encontraba como COPILOTO del mencionado vehículo y por la actitud nerviosa que tomaron los imputados al momento de avistar la comisión policial es razonable confirmar tenían conocimiento de la sustancia que cada uno poseía y ocultaban en el asiento del vehículo a los fines de transportarlo.
De esta manera no solo nos referimos a la cantidad de CINCO (5)
ENVOLTORIOS ELABORADOS CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CON PAPEL PERIÓDICO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, los cuales resultaron ser la droga conocida como MARIHUANA con un PESO NETO de sesenta y ocho coma ocho gramos (68,8 gramos), incautados dentro del bolsillo del ciudadano RAMON ANIZETO ROJAS, la cual es de conocimiento de este digno tribunal que sobrepasa en creces los limites de un consumo o posesión de sustancias establecido en el articulo 153 de la Ley de Drogas, si no también nos referimos a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA SIETE GRAMOS (237,4 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA, incautada DENTRO DEL VEHICULO donde se trasladaba el ciudadano RAMON ANIZETO ROJAS, la cual igualmente se le atribuye responsabilidad por ser coparticipe del delito imputado.
Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado CUATRO en Funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, decidida en fecha 14 de Octubre de 2013.
CAPITULO IV
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada el 14-10-2013 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y notificada en fecha 18-12-2013, DICTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano RAMON ANIZETO ROJAS.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14/10/2013, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada ROCIO VALBUENA, con el carácter de Defensora Pública Penal Ordinario, del acusado ciudadano: RAMON ANICETO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº N° V- 12.026.222, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada OCHO (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho.

Señala la recurrente de autos, como motivo de apelación lo siguiente:
“…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 12 en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:

No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta a los acusados, sustituyéndola por arresto domiciliario, toda vez que como puede observarse, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta, máxime si se tiene en consideración la droga y dinero incautado, la presencia del armas municiones, y la concurrencia o pluralidad de delitos imputados…”

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida de privación preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo in comento, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez o Jueza, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: TRANSPORTE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el caso en estudio, relacionado el ciudadano RAMON ANIZETO ROJAS, se evidencia que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de autos han sido autores o participes en la comisión de los delitos supra mencionados. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto los delitos exceden en su limite máximo de diez (10) años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de unos delitos considerados graves, donde el delito de mayor entidad esta referido a TRANSPORTE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/06/2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia Nº 875, estableció su criterio al respecto de los delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos:
“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”

Es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; son estas las circunstancias que debe tomar en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal, indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra el procesado de auto, el ciudadano RAMON ANIZETO ROJAS; supera notoriamente dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debe esta Corte de Apelaciones indicar que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º. 4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse cada OCHO (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho, al procesado de auto, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dicha medida cautelar, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento motivado, respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
Por lo que constatada por esta Alzada, la total y absoluta carencia de razones por las cuales se acordó la medida objeto de impugnación, así como el incumplimiento de la doctrina reiterada y constante de nuestro máximo Tribunal, el cual ha establecido que en los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra el delito en el caso sub exámine, como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues resulta que la decisión contradice el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal al tratarse de delitos considerados de lesa humanidad, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, lo que hace que la misma se encuentra viciada; por lo que hace proceder la revocación de la misma. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Profesional del Derecho por el Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada ROCIO VALBUENA, con el carácter de Defensora Pública Penal Ordinario, del acusado ciudadano: RAMON ANICETO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº N° V- 12.026.222, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada OCHO (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMÓN ANIZETO ROJAS titular de la cedula de identidad V-12.026.222. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la Abogada ROCIO VALBUENA, con el carácter de Defensora Pública Penal Ordinario, del acusado ciudadano: RAMON ANICETO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº N° V- 12.026.222, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada OCHO (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 14/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMÓN ANIZETO ROJAS titular de la cedula de identidad V-12.026.222, plenamente identificada en autos.

CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-0003180, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha mencionada supra.. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2013-000808
LRDR/Raylis