REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000739
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0016732
PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal.
Fiscal: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 16 en relación con el art. 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 26/09/2014 y fundamentada en fecha 03/10/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.
Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, contra la decisión dictada en fecha 26/09/2014 y fundamentada en fecha 03/10/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.
Dándosele entrada en fecha 29 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 26/09/2014 y fundamentada en fecha 03/10/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 01/10/2014, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 06/10/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 10/10/2014, tal como se desprende el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal a quo que riela al folio (14) del presente asunto.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, contra la decisión dictada en fecha 26/09/2014 y fundamentada en fecha 03/10/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S)
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000739
LRDR/Emili