REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-00019

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carmen Perozo, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano DIEGO LUÍS GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Neddibel Gimenez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el N° C-11-1049-2002.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Noviembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta por la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el N° C-11-1049-2002; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 18/11/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:

”…Yo, CARMEN A PEROZO II, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.317.652, Abogado en ejercicio e inscrita en el LP.S.A. Bajo el Nro. 54A24, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 2°, Oficina 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Abogado defensor el Ciudadano: DIEGO LUIS GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.404.249, quien me nombrara como su abogado defensor desde el inicio de la averiguación, mi defendido, persona agraviada en el presente asunto, el cual se encuentra signado con el Nro.. C-i 1-1049-2.002, ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi defendido, por VIOLACIÓN AL DEBIDO proceso con especial referencia a una TUTELA .JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago e4n los términos siguientes:

1.- SOBRE LA LEGITIMACION SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD
Esta defensa privada, actuando en representación y en mi carácter de abogado defensor del ciudadano DIEGO LUIS GARCIA, tal y como consta en autos la respectiva designación, tiene cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 118, 120, numeral 7G Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1°.. De la ley de Amparo.
Así mismo debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirva declarar admisible el mismo.

II SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia corresponde a la Corte de apelaciones del circuito penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del tribunal de primera instancia en funciones de control N° 11 a cargo de la Abogado4o que ha generado una SITUACION OMISIVA conforme a lo previsto en el articulo 4 de la ley de amparo sobre derecho y garantías constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en la sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 0l0220O0 del Tribunal Supremo de Justicia.

III LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICION DE AMPARO

1. Con fecha 20 de Mayo del 2.011 la fiscalía primera dei Ministe4rio Publico a cargo de la fiscal auxiliar JHULY GABRIELA TROCONIS BAlAN presento ante este tribunal de control N° 11 acto conclusivo donde procede a solicitar formalmente el sobreseimiento definitivo de la causa signada con el N° 13-F8-2206- 2002 nomenclatura de la fiscalia octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara investigación iniciada por unos de los delitos contra la propiedad, por cuanto considero que no había elementos de convicción para incoar juicio ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna y debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables por cuanto al tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa, tal argumento se refuerza en la sentencia proferida a manera de aclaratoria por la sala penal del tribunal supremo de justicia de fecha 24 de Mayo 1005 con ponencia del Magistrado Dr Angulo Fontivero.

Como se puede observar desde el 20 de Mayo del 1011 hasta la presente fecha han transcurrido: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y(27) VEINTISIETE DlAS siendo que hasta la presente fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento, lo que trae corno consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales, generando un estado de ansiedad y desesperación para mi defendido, pues no logra entender porque la ciudadana juez no es capaz de garantizar su derecho observándose una negligencia y falta de diligencia de los órganos administradores de justicia, preguntándose a su vez ¿QUIEN SERA EL GARANTE DE SUS DERECHOS? Cuando ya han pasado más de tres (03) años sin que se pronuncien acerca de su libertad plena ya que hasta la presente fecha todavía se está presentando, asimismo he de informar la constancia violación de mis derechos de mi defendidos, cuando en el día de hoy se presento ante la URD de Carora, a introducir un. escrito donde la defensa lo autorizada en el mismo escrito para consignar una copia del acto conclusivo presentado por el tribunal de Control N° II y el mismo no le fue aceptado, alegando que el, no era parte en el procedimiento y que no estaba autorizado aun cuando el escrito la defensa lo autorizo. Lo cual denota un desconocimiento del procedimiento.. por parte del personal que labora en esa entidad, a los fines de demostrar mis dichos, se consigna original del escrito y copia del mismo así corno la copia de la solicitud de sobreseimiento definitivo antes descrito.

Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las Garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión del Tribunal de Control N° 11, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACION OMISIVA del referido tribunal, dicho Amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:

IV DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACION OMISIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° II) corno lo es la violación del derecho Constitucional al debido proceso contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, ASI COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN CUANTO A LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

En ese orden de ideas, se precisa señalar que según Doctrina Patria y Jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y Garantías Judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitucion, lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera !011 es la Garantía de un Conjunto de Derechos que goza un individuo en un proceso.

Lo señalado anteriormente, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera., Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 04-04-05, cuando señala: “.. . se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda persona acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la Justicia consiste en provocar en la actividad Jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez....”

En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el articulo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese mismo orden el artículo 49 prevé:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:...
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas Garantías y Derecho del plazo razonable determinado legalmente.’...”

Así mismo el artículo 143 ejusdem establece:
Los Ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportunamente y verazmente por la Administración Publica, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular...

Aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la Denegación de Justicia, sobre lo cual ha dicho “Es importante tomar en cuenta que el debido de Denegación de Justicia persigue proteger los intereses de los Justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la Justicia y el derecho de petiçión y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Articulo 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)”.

Cito en este punto Jurisprudencia emanada & nuestro Máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carraqueo López en Sentencia N° 1806, de fecha 20-11-2008:
“La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales, Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener? voluntad para tornar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fUndamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la Justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita,
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL, EFECTIVA, la cual deviene en una total DENEGACION DE JUSTICIA.

V-PETITORIO DEL ACCIONANTE

Es justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente Recurso de Amparo, sea tramitado y en definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los derechos denunciados,
a saber pues, se ordene la petición formulada en fecha 20 de Mayo del 2.011, a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a mi defendido ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 161 Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines que esta digna Corte verifique la SITUACION OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se verifique en el asunto:

C-1 1-1049-2.002 o través del Sistema luris 2000, todas y cada una de la solicitudes preseptadas al tribunal, así como la falta de pronunciamiento.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 18 numeral 20 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a informar la dirección del agraviante: el Ciudadano Juez de Control Nro. 11, NEDDIBEL GLMENEZ, que puede ser ubicado en el Edificio Nacional en la Planta Baja Circuito Penal extensión CARORA del Estado Lara.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito se ampare constitucionalmente a mi defendido y en consecuencia se declare con lugar la acción de amparo…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La Abg. Carmen Perozo, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano DIEGO LUÍS GARCÍA, denuncia la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el N° C-11-1049-2002.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que la accionante Abg. Carmen Perozo, manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano DIEGO LUÍS GARCÍA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensora Privada.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa Privada del ciudadano DIEGO LUÍS GARCÍA, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensora Privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, la declara Inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Carmen Perozo, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano DIEGO LUÍS GARCÍA, por la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa signada con el N° C-11-1049-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2014-000119
LRDR/emyp