REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000123
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Marialix Sierralta, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DARSY JOSÉ ROJAS DEBIDES, titular de la cédula de identidad N° 15.918.266.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a la remisión del asunto principal signado con el N° KP01-P-001228, al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, todo lo cual a su juicio incurre en violación del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, al derecho a la defensa y a recurrir del fallo, garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Noviembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a la remisión del asunto principal signado con el N° KP01-P-001228, al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, todo lo cual a su juicio incurre en violación del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, al derecho a la defensa y a recurrir del fallo, garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 21/11/2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIALIX SIERRALTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.921, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA del imputado DARSY JOSE ROJAS DEBIDES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.918.266, actualmente recluido en el Centro Penitenciario David Viloria, estado Lara; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estada! y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado LUIS MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° desconocida, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del asunto signado con el alfanumérico KPO1-P-2014-001228, al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer. Este silencio de pronunciamiento, vuinera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación y en consecuencia ordenando al secretario la remisión del expediente a la juicio, lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido, pesa haber transcurrido CINCO (5) MESES, lo que constituye una aberrante violación a normas constitucionales y procesales.
(Omisis)…
Por último, el 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el emplazamiento que el juez hace a las partes para acudir al tribunal de juicio, claro está, vamos a juicio si el expediente se encuentra ya asignado a un tribunal de juicio, pero hasta la presente fecha por la omisión voluntaria o involuntaria del juez de control, no hemos podido acudir a juicio porque no ha remitido el expediente.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO, significa, que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales le son inherentes a mis patrocinados, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento en cuanto a la remisión del expediente al tribunal de juicio., lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime, cuando el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para dicha remisión, lapso considerado suficiente para los trámites necesarios en cuanto al envío del expediente al tribunal superior.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una remisión lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omisis)…
V
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por l oque ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, ACTOS DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, abogado LUIS MARTÍNEZ, ordenando que proceda a remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que remita el expediente signado con el alfanumérico KPO1-P-2014-001228 al tribunal de juicio que por distribución le corresponda recurso de apelación junto con el expediente principal al Tribunal de Alzada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2014-001228, en el sistema Juris 2000, que en fecha 24/11/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la remisión del asunto principal antes indicado al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto, agotado el lapso legal y expedida las copias certificadas solicitadas por la defensa privada, este Tribunal acuerda sin dilación alguna la remisión del presente asunto al Tribunal de juicio que por distribución corresponda…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/11/2014, se pronunció respecto a la remisión del asunto principal antes indicado al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Marialix Sierralta, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DARSY JOSÉ ROJAS DEBIDES, titular de la cédula de identidad N° 15.918.266, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/11/2014, se pronunció respecto a la remisión del asunto principal antes indicado al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (27) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional0, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
El Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000123
LRDR/emyp