REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000183.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014155

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Ere Ereu, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 10° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/03/2014 y fundamentada en fecha 24/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite las pruebas ofrecidas por el imputado en fecha 18 de Marzo de 2014, por ser EXTEMPORANEAS, toda vez que la defensa se encontraba debidamente notificada tal y como consta al folio 86 del asunto.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Ere Ereu, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/03/2014 y fundamentada en fecha 24/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite las pruebas ofrecidas por el imputado en fecha 18 de Marzo de 2014, por ser EXTEMPORANEAS, toda vez que la defensa se encontraba debidamente notificada tal y como consta al folio 86 del asunto.

Dándosele entrada en fecha 08 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. José Ramón Ere Ereu, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 21/03/2014 y fundamentada en fecha 24/03/2014, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 25/03/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 01/04/2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles. Ahora bien, esta alzada en aras de evitar el retardo procesal y garantizar el debido proceso de las partes, pudo evidenciar, a través de una revisión efectuada al sistema Juris 2000, haciendo uso del principio de notoriedad judicial al sistema Juris 2000, que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 28/03/2014, y no como erróneamente se observó en el computo del Tribunal A Quo, en el cual la misma indica que fue presentado el Recurso en fecha 21/03/2014, por lo que queda evidenciado dicho error material y verificada que la apelación fue ejercida de manera oportuna, es decir, en tiempo hábil. De igual forma el Tribunal de la recurrida, dejo constancia en su computo, que no fueron computados los días 22/04/2014 y 23/04/2014, por cuanto el Tribunal A Quo no dio despacho .

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente textualmente lo siguiente:

“…7°. Las señaladas expresamente por la ley…”.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Ere Ereu, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAYBER DAVID RODRIGUEZ LOBATON, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/03/2014 y fundamentada en fecha 24/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admite las pruebas ofrecidas por el imputado en fecha 18 de Marzo de 2014, por ser EXTEMPORANEAS, toda vez que la defensa se encontraba debidamente notificada tal y como consta al folio 86 del asunto.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000183
LRDR/emyp