REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2014-00349
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-010569

PONENTE: ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ

Recurrente: Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO.

Fiscalía: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello).

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello).

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-0010569 interviene la Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 20-05-2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la audiencia de fecha 12-05-2014, hasta el día 26-05-2014, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 26-05-2014. Se deja constancia que la defensa presentó el Recurso de apelación en fecha 20-05-2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 07-10-2014, día hábil siguiente al emplazamiento a la fiscalía, hasta el día: 13-10-2014, trascurrieron tres (0 3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 13-10-2014. Siendo que la fiscalía presentó su escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 09-10-14. Se deja constancia que no hubo despacho los días 08 ni 10 de Octubre de 2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, ANGELICA JOVES CONTRERAS. Defensora Pública Penal Segunda adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, suficientemente : identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión de lOS delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACS1M1L DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrada en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y publico: puesto que ante el cianato del Fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitado en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
- Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente-- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía a certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
- A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la Fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoria de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistnete, no claros, ni contundentes.
- Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de SUS familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria y en provechosa contraposición del supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem: todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida lodos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de a medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdern en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir la victime y testigo quienes ya rindieron declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mí representado, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así corno del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el más elemental principio de legalidad.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1 663, referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “mas allá del expreso principio legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, a existencia de juicios racionales Comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres supuestos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal;
¡entando así el espíritu de! legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas o parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a ceso penal; así como os requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia de fecha 12-05-2014 y fundamentada en fecha 19-05-2014, y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano ENGERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.340.254 (no la porta), natural del Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1993, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: obrero en un autolavado, grado de instrucción 4º año bachillerato, hijo de Juana Amaro (f), residenciado en: el Barrio el Trompillo, parte Alta, Sector José Cruce, calle fe y alegría, casa sin número de color morado con amarillo, a dos casas del Secal, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-1093117 (de su hermana Yusney Amaro).SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).- QUINTO: SEXTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2014, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello).

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 14 de Agosto del 2014, la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, sentencia que fue fundamentada en fecha 03 de Septiembre de 2014 de la siguiente manera:

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.


Celebrada como ha sido la Audiencia la audiencia Oral para la verificación de las condiciones otorgadas por el tribunal en sus oportunidad legal en celebración de audiencia preliminar cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: EYERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.254, natural del Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1993, estado civil Solero, Ocupación u oficio: Obrero de un autolavado, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Juana Amaro (f), residenciado en: Barrio el Trompillo, Parte alta, sector José Cruce, calle fe y alegría, casa sin número de color morado con amarillo, a dos casas del Secal. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0416-1093117 (de su hermana Yusney Amaro). A quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal y USO DE FACMISIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


Los Hechos

En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado EYERBE JOSUE AMARO AMARO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.254, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal y USO DE FACMISIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Asimismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del COPP y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que en fecha 09/05/2014 aproximadamente a las 10:45 am, funcionarios adscritos a la policía entre las 9:30 am a 10:00 am, aproximadamente se presentaron dos ciudadanas quienes estando en la calle 51 entre carreras 27 y 29 de esta Ciudad, en compañía de una amiga de nombre Carolina Mendoza, habían sido víctimas del robo de sus pertenencias por parte de un ciudadano de color de piel negro pelo de color negro de baja estatura contextura delgada y vestía de chemise de color blanco con franjas de color vino tinto y morado y una bermuda de color anaranjada, y que presuntamente estaba armado y según la información de las ciudadanas este se había ido del sitio en una moto con otro ciudadano, en un lapso de diez minutos funcionarios actuantes realizo una llamada alerta informando que iban en persecución de una moto de color negro con dos ciudadanos a bordo de esta indicando las características fisionómicas y vestimenta del ciudadano estos se desplazaban por la carrera 21 por los lados de la calle 48 y en la calle 52 con carrera 21 no visualizaron mas a los dos ciudadanos, luego se visualizaron a los ciudadanos en la calle 48 con carrera 21 y Av. Pedro León Torres avistaron a un ciudadano que iba a pie descrito con las mismas características fisionómicas y vestimenta del primero antes nombrado que se desplazaba de parrillero en la moto de color negro, en ese momento el tomo una actitud nerviosa como buscando donde ocultarse procediendo así los funcionarios actuantes a una inspección de persona y este manifiesta que no tenía nada que ocultar, al momento de la inspección se pudo palpar en la cintura del lado frontal UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 19 CM CON UNA CACERINA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 9 CM DE LARGO, Y EN EL BOLSILLO DEL LADO DERECHO UN MONEDERO DE SEMI CUERO DE COLOR MARRON quedando el ciudadano identificado como EYERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.254, natural del Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1993, estado civil Solero, Ocupación u oficio: Obrero de un autolavado, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, hijo de Juana Amaro (f), residenciado en: Barrio el Trompillo, Parte alta, sector José Cruce, calle fe y alegría, casa sin número de color morado con amarillo, a dos casas del Secal. Barquisimeto Estado Lara, y las ciudadanas CAROLINA MENDOZA Y GENESIS ESCALONA, en condición de victimas, es todo”.



el se nos acerca y levantándose la franela nos muestra un arma de color negro y no se dice que nos aportáramos los teléfonos celulares, en eso mi amiga le hace entrega de su teléfono celular y yo le dije que no tenia teléfono a lo que me dijo que me iba a revisar y que si me encontraba el teléfono me iba a joder, revisándome la cartero en donde me saco mi monedero y un cargador de teléfono, en eso yo le dije que me diera mi cedula y el delincuente me dijo que me pasaba que si quería el me la tiraba en la esquina, luego de esto él se queda mirándonos agarrando el arma de fuego que tenía en la cintura retirándose del sitio, luego una señora nos dijo que el que nos terminaba de robar se había montado en una moto, encontrándonos en la esquina de la carrera 29 iban pasando unos policías en unas motos los páramos y le contamos lo que ocurrió, es todo”.


Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.

Alegatos De La Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, quien expone “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de las partes la acusación impuesta en contra de mi representado, asimismo hago como mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siempre y cuando favorezcan a mi representado, es todo”.



De las consideraciones del Tribunal para decidir


Del escrito contentivo de la Acusación presentado por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EYERBE JOSUE AMARO AMARO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.254, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal y USO DE FACMISIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, en celebración de audiencia preliminar en el cual hicieron uso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso acogiéndose específicamente la suspensión condicional del proceso donde se tiene con requisito fundamental al admisión de los hechos en el delito imputado y verificado la causal de incumplimiento a las obligaciones establecidas por el tribunal se procede a verificar lo siguiente:

Participación Y Culpabilidad

La Participación del acusado EYERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.254, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal y USO DE FACMISIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es el autor material de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
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El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS tomando el término mínimo de DIEZ (10) AÑOS y aplicando la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos resulta una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Por el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, el cual establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de OCHO (08) MESES; siendo que la sumatoria de todas las penas a aplicar queda en SIETE (07) AÑOS Y (04) MESES, en consecuencia se condena al ciudadano EYERBE JOSUE AMARO AMARO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.254, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal y USO DE FACMISIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. De conformidad con el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Costas

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Dispositiva

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EYERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.254, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal y USO DE FACMISIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a las cuales se adhirió la defensa técnica. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad ya impuesta. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: EYERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.254: “Admito los hechos por los que me acusan, es todo ”Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos y las atenuantes establecidas, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado EYERBE JOSUE AMARO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.254, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS tomando el término mínimo de DIEZ (10) AÑOS y aplicando la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos resulta una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Por el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, el cual establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, aplicando la mitad de la pena que podía llegar a imponerse tomando el término mínimo y aplicando la rebaja por admisión resulta una pena de OCHO (08) MESES; siendo que la sumatoria de todas las penas a aplicar queda en SIETE (07) AÑOS Y (04) MESES, en consecuencia se condena al ciudadano EYERBE JOSUE AMARO AMARO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.340.254, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal y USO DE FACMISIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.


No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), ya que en fecha 14 de Agosto del 2014, la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, sentencia que fue fundamentada en fecha 03 de Septiembre de 2014, donde fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y (04) MESES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), ya que en fecha 14 de Agosto del 2014, la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano ENGERBER JOSUE AMARO AMARO, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, sentencia que fue fundamentada en fecha 03 de Septiembre de 2014, donde fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y (04) MESES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2014-010569.
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Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000349
LRDR/Emili