REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000854
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020061

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:
Recurrente: Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Belkis Morela Graterol y Abg. Luz Maria Araujo.

Acusados: JORGE ELISEO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 7.300.184 y OMAR EDILBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 4.733.331.

Defensor Privado: Abg. Freddy Manuel Ospino, IPSA N° 131217.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el art. 305 del Código Penal en concordancia con el art. 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Belkis Morela Graterol y Abg. Luz Maria Araujo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 21/11/2014 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los ciudadanos JORGE ELISEO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 7.300.184 y OMAR EDILBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 4.733.331, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal en concordancia con el artículo 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Belkis Morela Graterol y Abg. Luz Maria Araujo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 21/11/2014 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los ciudadanos JORGE ELISEO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 7.300.184 y OMAR EDILBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 4.733.331, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal en concordancia con el artículo 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

De los Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, se expone textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…la representación fiscal solicita la palabra: en este estado esta representación Fiscal visto que este Tribunal se aparta de la solicitud de privación judicial preventiva de Libertad realizada por esta representación para los ciudadano Jorge Rodríguez y Omar Rodríguez decretando e su lugar una medida cautelar menos gravosa contenida en le art. 242 del COPP es por lo que ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el art. 374 del COPP y lo fundamento en los siguientes términos, los fundamentos en al acta de investigación penal emanada de los CICPC donde dejan constancia que en ocasión de una orden de allanamiento emanada por el Juez de Control N° 4 en el asunto P-14-19601 se trasladan de forma inmediata a los fines de realizar la orden de allanamiento y una vez en el interior de la vivienda en presencia de testigos dejan constancia que dejan detenidos dos personas y que fue incautado en esa vivienda 17 sellos falsos alusivos a instituciones publica de salud, así como también una serie de documentos y certificaciones emanadas supuestamente de esas instituciones como son la CRUZ ROJA, AMBULATORIO EL CUJI, DIRECCION DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA, DIRECCION DE SALUD AMBIENTAL ENTRE OTROS, de igual forma dejan constancia que en la vivienda fue incautada un arma de fuego, todas estas evidencias reflejadas en registro de cadena de custodia física, por lo que el Ministerio Publico imputo los delitos FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el art. 305 del Código Penal en concordancia con el art. 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 Ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37, 27 , art. 5 numerales 9, 10 y 12 del Código Penal, haciendo énfasis en el delito de asociación para delinquir ya que se desprende de actuaciones que la actividad que estaban realizando los imputados de sala, es una actividad que se realiza de forma organizada para realizar esta tarea y que igualmente se desprende un interés colectivo afectado, solicito que el presente recurso sea remitido a la Corte a los fines legales consiguientes…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 21/11/2014 y fundamentada en la misma fecha, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 9, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos JORGE ELISEO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7300184 y OMAR EDILBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4738184, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy de los Imputados, acoge este Juzgador el delito FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el art. 305 del Código Penal en concordancia con el art. 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 Ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal. Y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37, 27 , art. 5 numerales 9, 10 y 12 del Código Pena, se desestima por cuanto no encuadra en los tipos penales. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en cuanto a la medida a imponer se impone la medida de detención domiciliaria de conformidad con el art. 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, en fecha 21/11/2014, la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia Presentación, de la siguiente manera:
“…5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORGE ELISEO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7300184 y OMAR EDILBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-473333, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el art. 305 del Código Penal en concordancia con el art. 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 Ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34, 37 en relación con el artículo 27, articulo 4, numeral 9, 10 y 12, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera esta juzgadora que no se desprende de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública ni de la narración de los hechos que se configuren tal delito. Señala el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada….”, ahora bien que define ésta ley en cuanto “Delincuencia Organizada”, el artículo 4 numeral 9º ejusdem señala y define el significado de “Delincuencia Organizada: La acción u omisión de 3 o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley….”. No se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público haya establecido algún tiempo de organización entre los ciudadanos imputados, no se hace mención a reuniones previas a los hechos entre los ciudadanos hoy imputados u otros sujetos como los que nombra el Ministerio Público son los autores materiales del presente hecho, solo se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que el Ministerio Público los encuadró en delitos que se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal, de tal manera no encuadra en la definición de delincuencia organizada y aun cuando el artículo 27 de la Ley especial señala que se consideran delitos de delincuencia organizada los contemplados en esa Ley y en el Código Penal, no es menos cierto que determina el mismo artículo que se entenderá así cuando sean ejecutados en los términos señalados en la Ley, no establece el Ministerio Público como se realizó tal organización, por lo que esta juzgadora una vez analizada las actas no admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34, 37 en relación con el artículo 27, articulo 4, numeral 9, 10 y 12, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el art. 305 del Código Penal en concordancia con el art. 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 Ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, Orden de Allanamiento asunto N° KP01-P-2014-19601, actas de entrevistas a los testigos, planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado.

Ahora bien, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los ocho años, se considera que con la imposición de una medida menos gravosa, se pueden asegurar las resultas de un proceso, en el cual los imputados no presentan otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se decreta la medida cautelar contenidas en el Art. 242 numeral 1º del COPP como lo es Detención Domiciliaria. Así se decide.


En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:

“…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.

Ahora, en relación a la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la Sala expone:

Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. Nº 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado propio del Tribunal para esta decisión).
Siguiendo entonces el criterio de nuestro máximo Tribunal, del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, esta juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone al ciudadano imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en 242 ordinales 1 del COPP, consistente en LA DETENCIÓN DOMICILIARIA….”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 21/11/2014 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los ciudadanos JORGE ELISEO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 7.300.184 y OMAR EDILBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 4.733.331, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal en concordancia con el artículo 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal.
Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cuales están siendo procesados los ciudadanos JORGE ELISEO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 7.300.184 y OMAR EDILBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 4.733.331, están referidos a: FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal en concordancia con el artículo 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Presentación, celebrada en fecha 21/11/2014 y fundamentada en la misma fecha.

Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido o aprehendida.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Ahora bien, el presente caso es seguido por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal en concordancia con el artículo 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Presentación, celebrada en fecha 21/11/2014 y fundamentada en la misma fecha, considerando la Juzgadora A Quo, que en relación a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34, 37 en relación con el artículo 27, artículo 4 numerales 9, 10 y 12, de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:
“…En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34, 37 en relación con el artículo 27, articulo 4, numeral 9, 10 y 12, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera esta juzgadora que no se desprende de los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública ni de la narración de los hechos que se configuren tal delito. Señala el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada….”, ahora bien que define ésta ley en cuanto “Delincuencia Organizada”, el artículo 4 numeral 9º ejusdem señala y define el significado de “Delincuencia Organizada: La acción u omisión de 3 o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley….”. No se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público haya establecido algún tiempo de organización entre los ciudadanos imputados, no se hace mención a reuniones previas a los hechos entre los ciudadanos hoy imputados u otros sujetos como los que nombra el Ministerio Público son los autores materiales del presente hecho, solo se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que el Ministerio Público los encuadró en delitos que se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal, de tal manera no encuadra en la definición de delincuencia organizada y aun cuando el artículo 27 de la Ley especial señala que se consideran delitos de delincuencia organizada los contemplados en esa Ley y en el Código Penal, no es menos cierto que determina el mismo artículo que se entenderá así cuando sean ejecutados en los términos señalados en la Ley, no establece el Ministerio Público como se realizó tal organización, por lo que esta juzgadora una vez analizada las actas no admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34, 37 en relación con el artículo 27, articulo 4, numeral 9, 10 y 12, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Ahora bien, es preciso destacar, que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase los imputados, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

De igual forma observa esta alzada, que el Tribunal A Quo, indicó fundadamente que en el caso bajo estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal en concordancia con el artículo 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, lo cual fundamentó en los siguientes términos:
“…CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el art. 305 del Código Penal en concordancia con el art. 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 Ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el art. 332 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, Orden de Allanamiento asunto N° KP01-P-2014-19601, actas de entrevistas a los testigos, planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado.

Asimismo, es necesario indicar, que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez o Jueza dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada.

A tal efecto consideró la Jueza del Tribunal de la recurrida, que si bien, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos convicción que hacen presumir la participación de los procesados de autos en su perpetración, también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que los imputados de autos, sean sometidos al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual fundamentó en su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los ocho años, se considera que con la imposición de una medida menos gravosa, se pueden asegurar las resultas de un proceso, en el cual los imputados no presentan otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se decreta la medida cautelar contenidas en el Art. 242 numeral 1º del COPP como lo es Detención Domiciliaria. Así se decide…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez o Jueza de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Belkis Morela Graterol y Abg. Luz Maria Araujo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 21/11/2014 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los ciudadanos JORGE ELISEO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 7.300.184 y OMAR EDILBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 4.733.331, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal en concordancia con el artículo 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Belkis Morela Graterol y Abg. Luz Maria Araujo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 21/11/2014 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a los ciudadanos JORGE ELISEO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 7.300.184 y OMAR EDILBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula identidad Nº V- 4.733.331, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal en concordancia con el artículo 306 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme en concordancia con numeral 5 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSIFICACION POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (27) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo.




ASUNTO: KP01-R-2014-000854
LRDR/emyp