REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2014
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000509
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024349
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de
Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal.
Imputado: David Raymundo Rodríguez Pino, titular de la cédula de identidad N° V-17.783.756.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 07/12/2012 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al imputado DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.756, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 256 (HOY 242) Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 07/12/2012 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al imputado DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.756, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 256 (HOY 242) Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-024349, interviene Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/10/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 13/10/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08/08/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Tribunal de Primera Instancia en Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(…..omisis….)
“…..II. RAZONES DE DERECHO.
Es evidente que el Auto impugnado incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que sólo tomo en consideración que en rueda de reconocimiento en fecha 04 de Diciembre de 2012, la victima ciudadana CARMEN YAMILET VILLAMIL, dijo que no recordaba nada, y la segunda víctima ciudadano DOUGLAS PASTOR HURTADO, manifestó que ninguno de los que estaban en la sala de reconocimiento era el que lo había robado, sin tomar en consideración los otros elementos de convicción que constaban en el asunto, y que estaba pendiente la presentación del acto conclusivo, tanto es así que esta representación fiscal presento Acusación en fecha 26-12-202, en contra de los imputados DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO y JORGE ENRIQUE CASTRO AVENDAÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esos elementos que no fueron objeto de análisis por el Juez que dicto el Auto recurrido fueron los siguientes:
“PRIMERO: ACTA DE POLICIAL de fecha 28 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios oficial (CPNB) JONATHAN HERNANDEZ, WILLIAN COLMENAREZ, JOSÉ GUEVARA, DUQUE ALEJANDRO, FALCÓN RONALD y SANCHEZ NELSON, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, donde exponen:“en el día de ayer 27-11-2012, siendo aproximadamente las 11 en punto de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, mientras realizaban recorrido por el sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, específicamente en la estación de Servicio Tamunangue, observan a un ciudadano quien le indicaba a través de señas con sus manos para que se acercaran, quien le indico que manera nerviosa que unos ciudadanos presuntamente habían robado una camioneta de color blanco, y señalo que los mismos emprendieron la huida hacia la calle 4 de Andrés Eloy Blanco, el mismo no quiso identifícarse por temor a represalias, inmediatamente los funcionarios se dirigen hacia el lugar señalado y exactamente a escasos metros de zona logran observar a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: el primero de tez blanca, estatura de 1,60 mts, aproximadamente, cabello color negro, contextura delgada, para el momento vestía pantalón jeans de color azul con una franela gris, un par de zapatos de color azul con amarillo y el otro ciudadano de tez blanca, estatura de ,165 mts aproximadamente, vestía para el momento de un pantalón jeans de color azul, una camisa de color negro, un par de zapatos color beige, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida, los mismos comenzaron a correr y se acercaron a una casa exactamente con pared de un metro de alto de ladrillo y el resto de rejas de color blanco, ubicada en la calle 4 principal de Andrés Eloy Blanco y Calle B de la Urb. El Sisal, donde arrojaron un objeto hacia el garage de la casa, inmediatamente le dan la voz de alto y los funcionarios de identifican como de la Policía Nacional Bolivariana, luego le indican si poseían algún objeto de interés Criminalístico a lo que responden que no, por lo que proceden a realizarle una inspección corporal, localizándole a uno de los ciudadanos de características fisonómicas: el primero de tez blanca, estatura de 1,60 mts, aproximadamente, cabello color negro, contextura delgada, para el momento vestía pantalón jeans de color azul con una franela gris, un par de zapatos de color azul con amarillo, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón: Un teléfono celular marca Blackberry, modelo tour 9630, de color negro, una simcard movistar y una batería blackberry, los ciudadanos quedaron identificados como: CASTRO AVENDAÑO JORGE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero 20.017.762 de 23 años de edad, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, estatura de 1,60 mts, aproximadamente, cabello color negro, contextura delgada, para el momento vestía pantalón jeans de color azul con una franela gris, un par de zapatos de color azul con amarillo, el mismo presenta diversas cicatrices en diferentes partes del cuerpo, perforaciones en el lóbulo de ambas orejas, fecha de nacimiento 24-12- 1988, soltero, profesión u oficio ninguna, domiciliado en la calle l7con carrera 4 Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, y el ciudadano RODRIGUEZ PINO DAVID RAIMUNDO, titular de la cedula de identidad numero V-17.783.756, de 26 años de edad, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, estatura de ,165 mts aproximadamente, vestía para el momento de un pantalón jean de color azul, una camisa de color negro, un par de zapatos color beige, cuatro cicatrices de presuntos impactos de bala en la caja torácica y en el hombro derecho, un tatuaje con símbolos, en la parte inferior de la pierna derecha específicamente en la pantorrilla derecha, fecha de nacimiento 17-07-1986, soltero, profesión o oficio chef, el mismo labora en el centro comercial Metrópolis ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, y domiciliado en la Carrera 5 entre 2 y 3, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara. Posteriormente ingresan al arage de la vivienda donde los sujetos antes mencionados arrojaron un objeto, donde los agarraron en el piso in agarraron de fuego tipo revolver marca taurus calibre 38 special de color negro con la empuñadura de goma de color negro con inscripción en el cañón del lado derecho que se lee .38 special con serial AM449367. Posteriormente a través de una llamada telefónica desde la central de comunicaciones de ese cuerpo policial le informan que unos funcionarios encontraron al ciudadano DOUGLAS quien indico ser victima del Robo de su camioneta y en el recorrido por la zona logran visualizar una camioneta con características similares a la descrita anteriormente abandonada en la avenida Florencio Jiménez, diagonal a la estación de Servicio El Tamunangue, de inmediato se trasladan hasta el sitio y allí se encontraba una Camioneta Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 2010,placa AA21IFH, perteneciente a PDVSA PETROLEO, S.A., igualmente en el lugar para el momento del robo de la camioneta la cual prestaba servicio a la comunidad; siendo la ciudadana identificada como YAMILETH, indico “que estaba dentro de la camioneta mientras DOUGLAS pegaba unos volantes para el evento de PDVAL, y llegaron unos sujetos apuntándola con un arma de fuego, bajándola de la camioneta y llevándose la misma. Por lo que los funcionarios proceden a leerle sus derechos constitucionales y el motivo de su detención.
SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 28 de Noviembre de 2012, ante el Centro de nación Policial de Iribarren, formulada por la ciudadana CARMEN YAMILETH, SAMUEL VILLANUEVA, (datos en reserva legal) la cual entre otras cosas expuso: “Yo estaba dentro de la camioneta ya que estábamos estacionado porque DOUGLAS estaba pegando unos volantes en la pared porque tenemos un evento de un PDVAL, el día jueves, yo le estaba haciendo espera dentro del vehiculo, de repente el se acerca a la camioneta y me dice CARMEN corre, yo estaba despistada entonces miro hacia la derecha y veo que viene alguien, el, en el momento yo veo uno solo porque el otro estaba atracando a douglas, entonces el muchacho abrió la puerta y me bajo del vehiculo apuntándome con una pistola el me miraba con una actitud extraña ya que se encontraba indeciso mientras que el otro estaba dentro de la camioneta solo a la final el muchacho me soltó se monto en el vehiculo y se fueron, de hay corrimos al contrario de la dirección que iba la camioneta regresándonos a la casa de una compañera del consejo comunal ya que ella vive cerca de donde ocurrió el robo y para protegernos nos metimos allí, luego salimos de nuevo y vimos que venia una unidad de la policía. DOUGLAS le hizo seña y llegaron hacia donde estábamos nosotros, el se monto en la unidad y yo me quede en la casa de la muchacha después me llamo DOUGLAS diciéndome que me dirigiera hacia donde estaba la camioneta ya que la habían encontrado cerca de la cervecería el Tamunangue, en ese momento que yo llego ya tenían a los muchachos que nos habían robado, luego los funcionarios me dicen que si reconocía a uno de ellos y yo le dije que si.,,
TERCERO: ENTREVISTA de fecha 28 de Noviembre de 2012, ante el Centro de Coordinación Policial de lribarren, formulada por el ciudadano DOUGLAS PASTOR, HURTADO PERDOMO ( datos en reserva legal) , el cual entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba a bordo de la camioneta estábamos pegando unos afiches en las paredes de la comunidad, estando en la calle 5 esquina calle 4, al terminar de pegar el afiche, veo que se estacionan comos a unos 5 metros un vehiculo de color oscuro, el cual no recuerdo el modelo de allí se bajan dos tipos uno de ellos vi que estaba armado y me decían en varias oportunidades que me parara, yo en eso salgo corriendo hacia la camioneta y le digo a mi compañera que corra, en eso uno de ellos se para en la puerta del copiloto y baja a mi compañera el otro por la puerta del piloto, y detengo mi carrera como a unos 10 metros empiezo a gritar pidiendo ayuda, el que cargaba la pistola me decía que me parara, el que estaba de piloto le dice que se fueran se montan en la camioneta. Allí salgo corriendo con mi compañera hacia la casa de una vecina donde pido un teléfono celular y activo el GPS y apago la camioneta, luego de hacer eso salgo a la calle y venia una patrulla de la Policía Nacional, corrió hacia ella y me monto en la unidad, les explico lo que esta pasando y a la altura del Tamunangue observamos la camioneta otros oficiales se acercaron y me informaron que habían capturado a dos sospechosos en las inmediaciones del lugar, y pudimos identificar a las personas que nos habían robado la camioneta.”
CUARTO: CADENA DE CUSTODIA de un Vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placa NO PORTA, donde el experto concluye que el mismo presenta los seriales originales.
QUINTO: CADENA DE CUSTODIA un Arma de Fuego para uso individual, portátil y corta manipulación, del tipo REVOLVER, calibre .38, de la Marca TAURUS, lugar de fabricación BRASIL, serial de Orden “AM449367”. De estos elementos de convicción se hace razonable estimar la participación del imputado DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, asimismo están colmados los supuestos que configuran la presunción legal de peligro de fuga el cual se desprende de la pena que podría llegar a imponerse en le presente caso, tal como si lo argumento el Tribunal que dicto el Auto recurrido al momento de negarle el cambio de medida al coimputado JORGE ENRIQUE CASTRO AVENDAÑO, mediante Autos de fechas 9 de Abril y 27 de Junio de 2013, el cual se encuentra en iguales circunstancias que el imputado DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, por lo que no se explica entonces, porque no fue suficientemente razonado por el Auto impugnado, por que se desestima el resto de los elementos de convicción y sólo se toma en consideración lo que las victimas señalaron en el acto de reconocimiento, siendo que efectivamente en casos como el que nos ocupa es posible que la victima no haya podido ver al o los sujetos que la sometieron; es por ello que debe tenerse en consideración el contenido del acta policial, las circunstancias en que se produjo la aprehensión, como lo es la detención a poco de haberse cometido el hecho en posesión del vehículo objeto del robo, como efectivamente sucedió en el presente caso, y la presunción legal de peligro de fuga que dimana de la pena que podría llegar a imponerse, lo que si tomo en cuenta el Tribunal para negarle el cambio de medida cautelar al coimputado JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA AVENDAÑO, por tanto es contradictorio que en el caso del imputado DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO no haya hecho la misma consideración pues a ambos los arropan las mismas circunstancias en el caso in comento, así las cosas, el Auto recurrido no satisface las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no explica suficientemente como los supuestos que determinaron la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos se puedan ver razonablemente satisfechos con la medida de presentación periódica, haciendo desvanecer el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que no son sólo aquellas circunstancias que pueden poner en peligro la investigación, que ya para este momento culmino, sino también aquellas que ponen en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, de tal suerte que la decisión recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, vulnerando de esta manera la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso garantizados en los artículo 26 y 49 de la carta magna, lo cual lo vicia al Auto impugnado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el Auto impugnado y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DAVIL RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, y en consecuencia se libre la correspondiente orden de Aprehensión…..”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 07/12/2012 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al imputado DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.756, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 256 (HOY 242) Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, se observa que la vindicta pública hoy recurrente, señala como motivo de apelación lo siguiente:
TERCERO: ENTREVISTA de fecha 28 de Noviembre de 2012, ante el Centro de Coordinación Policial de lribarren, formulada por el ciudadano DOUGLAS PASTOR, HURTADO PERDOMO ( datos en reserva legal) , el cual entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba a bordo de la camioneta estábamos pegando unos afiches en las paredes de la comunidad, estando en la calle 5 esquina calle 4, al terminar de pegar el afiche, veo que se estacionan comos a unos 5 metros un vehiculo de color oscuro, el cual no recuerdo el modelo de allí se bajan dos tipos uno de ellos vi que estaba armado y me decían en varias oportunidades que me parara, yo en eso salgo corriendo hacia la camioneta y le digo a mi compañera que corra, en eso uno de ellos se para en la puerta del copiloto y baja a mi compañera el otro por la puerta del piloto, y detengo mi carrera como a unos 10 metros empiezo a gritar pidiendo ayuda, el que cargaba la pistola me decía que me parara, el que estaba de piloto le dice que se fueran se montan en la camioneta. Allí salgo corriendo con mi compañera hacia la casa de una vecina donde pido un teléfono celular y activo el GPS y apago la camioneta, luego de hacer eso salgo a la calle y venia una patrulla de la Policía Nacional, corrió hacia ella y me monto en la unidad, les explico lo que esta pasando y a la altura del Tamunangue observamos la camioneta otros oficiales se acercaron y me informaron que habían capturado a dos sospechosos en las inmediaciones del lugar, y pudimos identificar a las personas que nos habían robado la camioneta.”
CUARTO: CADENA DE CUSTODIA de un Vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placa NO PORTA, donde el experto concluye que el mismo presenta los seriales originales.
QUINTO: CADENA DE CUSTODIA un Arma de Fuego para uso individual, portátil y corta manipulación, del tipo REVOLVER, calibre .38, de la Marca TAURUS, lugar de fabricación BRASIL, serial de Orden “AM449367”. De estos elementos de convicción se hace razonable estimar la participación del imputado DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, asimismo están colmados los supuestos que configuran la presunción legal de peligro de fuga el cual se desprende de la pena que podría llegar a imponerse en le presente caso, tal como si lo argumento el Tribunal que dicto el Auto recurrido al momento de negarle el cambio de medida al coimputado JORGE ENRIQUE CASTRO AVENDAÑO, mediante Autos de fechas 9 de Abril y 27 de Junio de 2013, el cual se encuentra en iguales circunstancias que el imputado DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, por lo que no se explica entonces, porque no fue suficientemente razonado por el Auto impugnado, por que se desestima el resto de los elementos de convicción y sólo se toma en consideración lo que las victimas señalaron en el acto de reconocimiento, siendo que efectivamente en casos como el que nos ocupa es posible que la victima no haya podido ver al o los sujetos que la sometieron; es por ello que debe tenerse en consideración el contenido del acta policial, las circunstancias en que se produjo la aprehensión, como lo es la detención a poco de haberse cometido el hecho en posesión del vehículo objeto del robo, como efectivamente sucedió en el presente caso, y la presunción legal de peligro de fuga que dimana de la pena que podría llegar a imponerse, lo que si tomo en cuenta el Tribunal para negarle el cambio de medida cautelar al coimputado JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA AVENDAÑO, por tanto es contradictorio que en el caso del imputado DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO no haya hecho la misma consideración pues a ambos los arropan las mismas circunstancias en el caso in comento, así las cosas, el Auto recurrido no satisface las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no explica suficientemente como los supuestos que determinaron la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos se puedan ver razonablemente satisfechos con la medida de presentación periódica, haciendo desvanecer el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que no son sólo aquellas circunstancias que pueden poner en peligro la investigación, que ya para este momento culmino, sino también aquellas que ponen en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, de tal suerte que la decisión recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, vulnerando de esta manera la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso garantizados en los artículo 26 y 49 de la carta magna, lo cual lo vicia al Auto impugnado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el Auto impugnado y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DAVIL RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, y en consecuencia se libre la correspondiente orden de Aprehensión…..”
TITULO II
Así las cosas y de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión mediante la cual sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es LA PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al ciudadano DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, por la presenta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en con concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ya que si bien es cierto los Jueces tienen autonomía en la toma de decisiones, las mismas deben ser emitidas mediante autos fundados, garantizando de esta manera la seguridad jurídica de las partes involucradas en el proceso, ya que lo contrario implica violación de las garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.
En razón de ello, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a decretar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la LA PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al ciudadano DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, por la presenta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en con concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. José Elegno Mora Molina, en su condición de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 07/12/2012 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó al imputado DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.756, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 256 (HOY 242) Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se Anula la decisión recurrida, dictada en fecha 07/12/2012.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley, solo en lo que respecta a la medida de coerción.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Soleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000509
LRDR/Raylis