REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000484
ACUMULACION: KP01-R-2013-000685
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0023545
PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto, por interpuesto por los Defensores Privados, Abogados Gudelia Jiménez y Pablo Miguel Canelón Pérez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/07/2013 y Fundamentada en fecha 18/10/2013, mediante el cual condenó al ciudadano Pablo Miguel Canelón Pérez, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 15 de Agosto de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez. Siendo admitido en fecha 18-09-14, realizándose la audiencia oral y pública, el día 07-10-14.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…GLIDELIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° ‘1-11.785.457; Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el 14° 199.660; actuando en mi condición de Defensora Privada del ciudadano: PABLO MIGUEL CANELON PEREZ, ante usted y estando dentro del lapso legal establecido en la ley expongo: Apelo de la Decisión de este Despacho y este tribunal considera la defensa incurrió en una errónea valoración de la Prueba omitiendo la lectura del resultado de las actas procesales que fueron y tratadas en juicio oral y publico, toda vez que se estableció que habla contesticidad entre la actuación Policial y las Declaraciones tanta de la victima como la de los Testigos, ahora bien al hacer un análisis exhaustivo de los resultados obteniendo de los resultados obtenidos en el tratado de las declaraciones tanto de la victima como la de los testigos contradicen y niegan haber visto a la actuación policial que fue plasmada en el acta policial, lo que significa que jamás puede existir el concepto de la contesticidad en el presente juicio, y todo lo contrario Los testigos indicaron que los policías nunca estuvieron en el lugar de los hechos ni detuvieron a persona alguna. Todo este no es creación imaginaria de la defensa, si no que los Resultados obtenidos en el Juicio oral y publico. Con la declaración de la victima y de los testigos están claramente expuestos en el contenido de sus declaraciones. Solicito que remita en su oportunidad respectiva el Expediente a la Corte de Apelación…”.


“…Yo, GILBERT D1AZ Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.812 y con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27’y 2S Edificio Torre Centro, Piso 5, Oficina 5-D, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en mi condición de Defensor Privado del acusado PABLO MIGUEL CANELONPERE2 tal como estoy acreditado en los autos del Asunto Penal Nº KPO1-P-2012-023545, seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Que habiendo sido dictada en la presente causa sentencia definitiva por el Tribunal de Primera Instancia Nº 1 en funciones de juicio de este Estado Lara, interpongo formalmente RECURSO DE APELA CI QN contra la sentencia de conformidad con lo previsto en lo artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta de autos que la sentencia recurrida fue no4ficada a la parte recurrente en fr cha 25 de Octubre del año 2013, siendo publicada su texto integro en fr cha 18 de octubre del año 2013. El presente escrito de apelación lleva la misma fecha del día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de los 10 días hábiles previstos en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
De conformidad con lo previsto en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal denuncio el vicio de inmotivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas, lo cual constituye una infracción a lo previsto en el articulo 346 numeral 2 ejusdem, que se refiere a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de juicio valoro como plena prueba la declaración única de los funcionarios Policiales, no obstante las mismas fueron absolutamente contradictorias con las declaraciones tanto de la propia victima como de los testigos, adoleciendo en consecuencia el procedimiento Policial atestiguado por los funcionarios de serias deficiencias y contradicciones que lo hacen ser técnicamente invalorable, de manera que el Tribunal de primera Instancia debió desestimar las declaraciones de los Funcionarios Policiales actuantes del procedimiento por cuanto las mismas son manifiestamente contrarias a la ciencia de! derecho y a las máximas de experiencia, y para ello expongo y especifico a continuación:
Respecto al testimonio de la Victima ROBERTO ANTONIO ARROYO ARROYO, quien declaro entre otras cosas que solo reconocería a las personas que lo encañonaron con un arma de fuego y entre esas personas no reconoció a mi defendido como una de las personas que le robo el dinero y a preguntas realizadas por la defensa: ¿Puede ASEGURAR que uno de los motorizados que se llevo a los jóvenes que lo encañonaron se encuentra en esta sala? CONTESTO: NO; Otra: ¿Los funcionarios Policiales que se notificaron del hecho llegaron al lugar de los hechos? CONTESTO: NO LLEGARON; ¿Hubo detención de alguno de los sujetos en el lugar de los hechos? CONTESTO: QUE NO CAPTURARON A NADIE EN EL LUGAR. Igualmente a preguntas del Ministerio Público ¿La Policía llego? CONTESTO: AL SITIO NO, DE AHÍ EN ADELANTE NO SUPE QUE PASO Y MIS COMPAÑEROS DIJERON QUE FUERA A PONER LA DENUNCL4; Asimismo señala que no pudo ver a los que estaban afuera porque el era el cajero; El Tribunal de juicio valora esta declaración en toda su extensión con objetividad claridad y precisión rotunda, SIN CONTRADICCIONES E IMPRECISIONES, como prueba para establecer responsabilidad penal a mi defendido; Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones no entiende la defensa como esta declaración es clara y precisa rotundamente para responsabilizar a mi defendido CUANDO CLARAMENTE SENÑALA QUE NO PUEDE ASEGURAR QUE QUIEN ESTABA EN LA SALA DE AUDIENCIAS ERA UNO DE LOS MOTORIZADOS QUE ESTABAN AFUERA, aunado a ello es absolutamente CONTRADICTORIA SU DECLARACON con las declaraciones de los funcionarios Policiales que practicaron el procedimiento, pues como podrá observar del análisis minucioso de las actas, EL FUNCIONARIO ADDIEL JOSUE RIERA REINOSO, expone que se dirigió al sitio con otro funcionario de nombre RONALD VALERA, QUE LLEGARON AL SITIO, QUE DIVISARON CUATRO SUJETOS, QUE CAPTURARON A UNO Y QUE LA GENTE SE AGLOMERO PIDIETIDO APOYO, ciudadanos jueces, si se realiza ¡a valoración de ¡a prueba con sentido de logicidad y sin contradicción, observaran que los funcionarios Policiales MINTIERON EN EL PROCEDIMIENTO, y fueron desmentidos por la propia victima,, quien como he señalado manifestó en el juicio oral y publico que LA POLICIA NO LLEGO AL LUGAR DE LOS HECHOS, NO CAPTURO A NADIE EN LUGAR DE LOS HECHOS, EN CONSECUENCIA, ESTOS FUNCIONARIOS NO PUDIERON HABER VISTO CUA TRO SUJETOS NI TAMPOCO HUBO GENTE PIDIENDO APOYO, POR LA SENCILLA RAZON QUE SEGUN LA DECLARACION DE lA VÍCTIMA ELLOS JAMAS ESTUVIERON ALLI EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS NI SIQUIERA MOMENTOS DESPUES, POR CUANTO LA VICTIMA DECLARA QUE LA POLICIA NO LLEGO. De manera que, existe una evidente inmotivación en esta prueba por ilogicidad contradicción.
Con respecto a la declaración del testigo JOSE DEL CARMEN MAMBEL, quien entre otras cosas declara haber escuchado unas motos, MAS NO LAS Vio, a preguntas del Ministerio Publico ¿Vio LOS SUJETOS? CONTESTO: NO; ¿VIO LA IMAGEN DE LA PERSONA QUE ESTABA APUNTANDO? CONTESTO: SI MAS O MENOS, TENL4 UNARMA DE FUEGO; ¿QUE 114 CE CUANDO SE FUERON? CONTESTO: ALGUIEN LLAMO A LA POLICIA, PERO NO LLEGO AL LUGAR; ¿VIO LAS MOTOS? CONTESTO: NO,... ¿ES COMUN LA FRECUENCIA DE MOTOS? CONTESTO AHORA SI; La defensa interroga a/testigo vista su declaración y al observar que nada aporta contra mi defendido por cuanto ello se evidencia de su propia declaración y respuestas dadas tanto al Ministerio Público como a la propia defensa y con respecto a preguntas de la defensa ¿ A QUE DISTANCIA ESTA EL PUEBLO DE DONDE QUEDA EL MERCAL? CONTESTO: COMO DE 20 A 25 MINUTOS; ¿A QUIEN SURTE MER CAL? CONTESTO A VARIOS SECTORES; ¿EN QUE SE TRASLADA LA Población AL MERCAL? CONTESTO: a veces en camioneta Y OTRAS VECES EN MOTOS. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones como podrán observar dicha declaración fue apreciada por el Tribunal en los mismos términos de la anterior en toda su extensión al SER BRÍNDADA POR PERSONA AGREDIDA, la defensa se pregunta AGREDIDA POR QUiEN? Ya que si existe un hecho, mas no existe de su declaración que tal agresión o robo haya sido realizado por mi defendido, AL CONTRARIO DE SU DECLARACION SE EVIDENCIA QUE NI SIQUIERA PUDO VER LAS MOTOS, NO EXISTE CERTEZA NI DE LOS HECHOS QUE RODEARON LA Situación Y MENOS CON RESPECTO A QUE MI DEFENDIDO HA YA PARTICIPADO EN LOS HECHOS, NI A UN EN FORMA INDIRECTA SE REFIERE A MI DEFENDIDO. Igualmente esta declaración es contradictoria con las declaraciones procedimentales realizadas por los funcionarios Policiales; Como pueden observar ciudadanos Jueces, Este testigo presencial agredido tampoco señala haber visto a la policía en el lugar de los hechos, de manera que la valoración de estos testigos es técnicamente defectuosa por parte del a quo, estando llenas de ilogicidad y contradicción con respecto a la responsabilidad penal de mi defendido.
Con respecto a la declaración del testigo ENESTO JOSE VARGAS VALERA, quien entre otras preguntas realizadas por la defensa: ¿LA PERSONA QUE OBSERVO CON UNARMA DE FUEGO ENTRAR AL NEGOCIO, ESTA EN ESTA SALA? CONTESTO: NO ESTA; ¿OBSERVO SI LOS QUE ROBARON SE FUERON EN ALGUNA MOTO? CONTESTO NO: ¿VIO USTED MONTARSEALGUNO EN LA MOTO QUE CARGABA EL SEÑOR AQUÍ PRESENTE? (SE LE SEÑALO) CONTESTO: NO LO VI; ¿SABE SI EL MERCAL SURTE A VARIAS COMUNIDADES? CONTESTO: SI; ¿SABE COMO SE TRASLADA LA GENTE QUE QUIERE ADQUIRIR LOS PRODUCTOS DE ALLI? CONTESTO: EN MOTOS, EN CARROY A PIE, y para ahondar más en la ilogicidad de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de juicio con respecto a este testigo, LA CIUDADANA JUEZ PROCEDIO A PREGUNTAR AL TESTIGO ¿CUANDO LLEGA AL LOCAL HABIAN MOTOS AL FRENTE DEL NEGOCIO? Y CONTESTO: SI, HABIAN MOTOS ESTACIONADAS; Como podrán observar ciudadanos jueces que con esta declaración vaga e imprecisa y la cual no señala que A mi defendido como persona que haya participado en el hecho, el tribunal de Primera instancia la valora en toda su extensión al ser BRINDADA POR PERSONA QUE SE ENCONTRABA EN EL SITIO CON OBJETIVIDAD, CLARIDAD Y PRECISION sin embargo, debo señalar que la defensa NO ENTIENDE SOBRE QUE CLARIDAD, OBJETIVIDAD Y PRECISON VALORA EL TIRBUNAL DE PRIMERA INSTANCL4, toda vez que al analizar dicha declaración en comparación con las arriba ya citadas, NO EXISTE ABSOLUTAMENTE UNA CONCORDANCIA ENTRE LAS DECLARACIONES QUE SEÑALE A MI DEFENDIDO DE HÁBER PARTICIPADO EN LOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS,’ igualmente OMITE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ALGUNAS RESPUESTAS QUE QUEDARON PLASMÁDAS EN EL ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO DADAS POR LOS TESTIGOS CON RESPECTO A ¿ SILOS FUNCIONARIOS ESTUVIERON EN EL LUGAR DE LOS HECHOS COMO AM LO MANIFESTARON ELLOS?, respuestas estas QUE FUERON CLARAS Y PRECISAS POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN SEÑALAR QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NUNCA LLEGARON AL LUGAR Y NUNCA DETUVIERON A PERSONA ALGUNA EN EL LUGAR DER LOS HECHOS, DE MANERA QUE LOS FUNCIONARIOS SE CONTRADICEN ANSOLUTAMENTE TANTO CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA COMO CON LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. DE MANERA Que la con La valoración contradictoria de estas declaraciones vagas e imprecisas, MEDIANTE LAS CUALES NO EXISTE CERTEZA SOBRE LA RESPONSABLIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO, EL tribunal de contradicción en la valoración de las pruebas Con respecto a la testigo a la testigo JUANA DE LA CRUZ COLMENAREZ DE MAMBEL, la cual igualmente fue valorada en toda su extensión, objetividad claridad y precisión, debo señalar que igualmente el Tribunal de Primera Instancia incurrió en ilogicidad contraria a la ciencia del derecho y las máximas de experiencia toda vez que esta testigo se evidencio que MINTIO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TAL COMO FUE EXPUESTO POR LA DEFENSA EN LAS CONCLUSIONES ORALES, por cuanto dice haber visto a mi defendido EN LA PARTE DE AFUERA EN MOTO Y MÁNIFESTO HABERLOS VISTO PORQUE ELLA SE ENCONTRABA EN LA COCINA, y cuando HACEMOS LA DEBIDA CONCORDANCIA QUE DEBE REALIZAR UN JUZGADOR CON EL CONTENIDO DE LAS DEMÁS PRUEBAS OBSERVARAN CIUDADANOS JUECES que dicha ciudadana JAMAS PUDO HABER VISTO A PERSONA ALGUNA desde la cocina del local del mercal por cuanto según las declaraciones de los testigos que FUERON VICTIMAS DEL HECHO, ES DECIR, QUE VIVIERON LA SITUACION Y QUE ADMINISTRAN EL MERCAL EN ESE LOCAL EXPUSIERON QUE ALLI NO EXISTE COCINA ALGUNA, en consecuencia es evidente que la TESTIGO MINTIO SOBRE LOS HECHOS Y SOBRE EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA, E INCLUSO M1NTIO AL DECIR QUE TRABAJABA ALLI COMO COCINERA, pues FIJE DESMENTIDA POR lA VÍCTIMA Y LOS TESTIGOS, la misma conocía de antemano a mi defendido, pues igualmente DECLARO CONOCERLO DE VISTA, y fue ilógicamente valorada su declaración por incorrecta apreciación ya que no se analizo el contenido de su declaración ni la comparación correspondiente con las otras declaraciones.

Con respecto a las declaraciones de los funcionarios Policiales y su Acta procedimental funcionarios ADDIEL RIERA REINOSO y RONALD EDGARDO VALERA HERNANDEZ, es evidente de los resultados del tratado de las pruebas en juicio oral que ambos funcionarios manifestaron hechos falsos y que nunca sucedieron, LO
CUÁL ES CORROBORADO POR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES, Quienes declararon en el juicio oral y publico claramente QUE LA POLICIA NUNCA LLEGO AL LUGAR DE LOS HECHOS Y NUNCA CAPTURARON NI A MI DEFENDIDO NIA NADIE EN LUGAR, POR ENDE NO SUCEDIÓ NADA DE LO QUE MANIFESTARON, INCURRIENDO EN UNAS DECLARACIONES FALSAS Y LLENAS DE MENTIRAS PARA JUSTIFICAR SU PROCEDIMIENTO. Ciudadanos Jueces de ¡a Corte de Apelaciones NO ANALIZO el Tribunal de Primera Instancia la credibilidad en el dicho de mi representado, quien manifestó reiteradamente QUE SI ESTUVO ALLI PORQUE TRABAJA COMO MOTOTAXISTA Y QUE Habían ALLI VARIOS MOTORIZADOS, IGUALMENTE EXPUSO QUE LA POLICIA NUNCA LO A GARRO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y QUE LO SACARON DE SU CASA EN HORAS DE lA NOCHE, SI ANALIZARON SU DECLARACION ES EVIDENTE QUE AL CONCORDARLA CON LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, EL RESULTADO ES QUE MI DEFENSIDO PABLO MIGUEL CANELON QUE SIEMPRE HA DICHO LA VERDAD DENTRO DEL PROCESO, PUES LA POLICIA NUNCA LLEGHO AL LUGAR NI CAPTURO A PERSONA ALGUNA EN EL LUGAR, TODO LO CUAL LAS DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS Y LOS TESTIGOS
Con respecto a la experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el agente Hernán Pantoja, el Tribunal de Primera Instancia valoro esta prueba únicamente con el documental, SIN QUE DICHA PRUEBA FUERA INCORPORADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, A LA CUAL DESISTIO EL MINISTERIO PUBLICO, PUES ESTA DEFENSA NO REALIZO ESTIPULAClON ALGUNA CON LA VINDICTA PUBLICA, NO HABIENDO SIDO ESCUCHADO EL EXPERTO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, siendo de esta manera inmotivada la sentencia por incurrir en falta, contradicción o ilogicidad en la valoración de la pruebas. Asimismo el Tribunal de primera Instancia de Juicio, EN SU Motivación NO RAZONA, NI EXPLICA, NI COMPARA, LAS DECLARACIONES UNAS CON OTRAS, NI SIQUIERA PROCEDE A REVISAR QUE DECLARACIONES SEÑALAN A MI DEFENDIDO, QUE AL HACER EL ANÁLISIS OBSERVARÁN QUE NINGUNA DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DEDUCEN SIQUIERA SU PARTICIPACION Viola el Tribunal de Primera Instancia de Juicio el principio de DERECHO UNIVERSAL que establece que en caso de dudas se FA VORECE AL REO, amen de que no existe duda alguna de que mi defendido NO PARTICIPO EN LOS HECHOS Y QUE ELLO SE DEMUESTRA CLARAMENTE DE LAS PRUEBAS TRATADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y que dicho Tribunal procedió a valorar inmotivadamente por CONRAD1CION E ILOGICIDAD. De manera que ciudadanos jueces considera la defensa que el Tribunal de juicio ya tantas veces citado violo lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena 4 incurriendo en esta forma en la causal prevista en el articulo 444, numeral 2, ejusdem.

Tal como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, LA Motivación DE LA SENTENCIA, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones Cerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones, ciudadanos jueces LOS MOTIVOS DE HECHOS ESTAN DIRIGIDOS A EXPLICAR PORQUE LAS CONCLUSIONES A LAS QUE Arriba PUEDEN SER INCLUIDA DE LAS PRUEBAS QUE INVOCAN AL EFECTO. Como podrán observar se da el supuesto de los motivos referidos a las máximas de experiencia y sana critica, con sus comparaciones probatorias y el porque tácticamente la valoración de ¡aprueba y si observan verán que los testigos son valorados bajo una premisa repetitiva y como se ha llamado con la tecnología actual prácticamente un corta y pega o copia y pega (Obsérvese bien). ESTABLECIO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE Casación PENAL, en fecha 01/02/2008, exp. CO 7-0508, sent. 053, “... CONSTITUYE UN DEBER FUNDAMENTAL PARA LAS CORTES DE APELA CIONES CUANDO ASI LO HAYA ALEGADO EL RECURRENTE, VERIFICAR Y DETERMINAR QUE EN LA SENTENCIA SOMETIDA A SU REVISIOAÇ SE HA YA REALIZADO UN ANÁLISIS DETALLADO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DEBATIDOS DURANTE EL JUICIO ORAL, ASI MISMO, JA Comparación DE UNAS CON OTRAS BAJO EL ME TOD O DE LA SANA CRÍTICA RACIONAL, CON LA Determinación CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS Y DE DERECHO APLICABLE...” (Sentencia N° 703 del 07 de Diciembre del 2007). Debo Señalar igualmente que las contradicciones expuestas en el presente recurso y la falta de Ilogicidad en la sentencia hace que los motivos de dicha sentencia se destruyan unos con otros por CONTRADICCIONES GRA VES O INCONCILIABLES, EXISTIENDO COMO LO SEÑALA LA DOCTRINA VENEZOLANA, UNA QUIEBRA EN EL DISCURSO LOGICO PLASMADO EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, Y QUE POR ENDE, DESTRUYE LA COHERENCIA INTERNA DE ESTA. La decisión del Tribunal de Primera instancia de Juicio ESTA SUSTENTADA EN UNA INCORRECTA Apreciación DE LA EFICACIA CON VICCI ONAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE FUERON EXPUESTOS A SU CONOCIMIENTO.
PETITORÍO
Solicito Verificar y determinar los elementos Probatorios debatidos en e/juicio oral y publico e igualmente verificar la comparación de unos con otros. Con fundamento a los motivos de hechos y de derecho expuestos, solicito respetuosamente que esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del código Orgánico Procesal Penal, y declarar con lugar el Recurso, consecuencialmente anule la sentencia recurrida, ordene la celebración de un nuevo juicio oral asegurando imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mi defendido. Es justicia que espero en Barquisimeto a fecha de su presentación”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 18 de Octubre de 2013, se extrae lo siguiente:
“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera fue demostrado que :
En fecha 17.11.2012, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Moran del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que reciben llamada telefónica de una ciudadana informando que en el mercal Comunal Las palmitas, se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio logran avistar a cuatro ciudadanos que estaban abordando dos motos, una de color roja y una de color negra, quienes al visualizar la presencia policial salen en veloz carrera, la moto de color roja dejando a uno de ellos, el cual iba de parrillero en el lugar, y los sujetos que iban abordar la moto negra quienes intentaron huir del lugar estos fueron señalados por la comunidad que se encontraban en la cola del mercal como los autores del robo, es por lo que proceden a darle la voz de alto y a indicarles que serían objeto de una revisión corporal.
Seguidamente se presenta un ciudadano quien se identificó como Roberto Arroyo, quien dijo ser el cajero del Mercal, quien indico que los ciudadanos detenidos eran los autores del hecho, quedando identificados como pablo Miguel Canelón, Ray Esneider Alvarado Gómez y José Gregorio González Delgado( éstos dos últimos menores de edad), y de la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, se le incauta al detenido identificado como pablo Miguel Canelón Pérez la cantidad de Tres Mil bolívares (3000), y al adolescente se le incauta un vehículo tipo moto color negra modelo MDHAOJIN rotulado rosado placas AB359SV, motivo por el cual son detenidos los ciudadanos, siendo estos los objetos descritos por la víctima, cuya tenencia el retenido no pudo justificar, quedando lo incautado en custodia por los funcionarios actuantes, y en atención a ello se materializa la detención del acusado quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público.
Las evidencias incautadas al practicarse la detención del acusado fueron tratadas conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a saber:
Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27-11-12. Signada bajo el número 9700-127-DC-UD-737-11-12, realizada por el agente Hernán Pantoja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada sobre la evidencia física las cuales constituyeron Treinta Billetes de la denominación de cien bolívares, con apariencia de papel Monda del banco Central de Venezuela. Con una conclusión que los mismos son auténticos y suman la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (3000).
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Addiel Josué Riera Reinoso, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.072, una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone se procede a escuchar su declaración: oficial Addiel Josué Riera Reinoso, cédula de identidad Nº 20.323.072 con un año de servicio, nos encontrábamos en el puesto policial a eso de las 6 de las tarde cuando recibimos llamada telefónica que en un establecimiento en las Palmitas, estaban cometiendo un robo, el funcionario Ronald Valera y mi personas, estábamos en moto, cuando llegamos al sitio vimos a 4 sujetos en motos, uno de ellos se dio a la fuga y quedaron 3, le hicimos la inspección de personas y a uno de ellos se les consiguió la cantidad de 3.000 bolívares, se aglomeró la gente, solicitamos apoyo porque la gente quería agredir a las personas, nos trasladamos hacía el tocuyo, y ahí se le hizo la entrevista y se realizó la denuncia y se realizó el procedimiento, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde se encontraban cuando les informan que se había cometido el hecho? En el puesto policial que se encuentra como a 10 minutos en motos ¿Quiénes se dirigen alla? Valera Ronald y mi persona ¿En que se trasladaron? En moto ¿Dónde estaban los ciudadanos? En una zona alta, se vía el mercal, había una cola afuera, yo presumo de la cola ¿Aproximadamente que hora era? Horas de la tarde, ya lo estaban cerrando ¿Cómo estaban las personas? Quería huir, los interceptamos y de una vez llamamos al apoyo ¿Quién realiza la inspección de personas? Yo se la hice a Pablo y le incauté 3.000 bolívares en billetes de 100 ¿Pablo que hacía? Era el conductor ¿A las otras 2 personas les hizo revisión de personas? Si y no se le incautó nada ¿Esas 2 personas eran mayores? No, eran menores de edad ¿Tuvo conversación con la víctima? No, en esa oportunidad no ¿Cómo se enteran? Por llamada telefónica ¿Le informan que le robaron? dinero ¿colectaron cuantos vehículos? Uno solo ¿Alguna de las personas que estaban en el lugar se acercó y reconoció a los detenidos? No recuerdo, a mi no se me acercaron, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Sabe que persona hizo la llamada telefónica? No, fue anónima ¿Decomisaron algún arma al señor Pablo al momento de la detención? No ¿Había personas en el sitio? si ¿Por qué no recavaron información de esas personas? Porque querían agredir a los ciudadanos y los teníamos que resguardar ¿Lo querían agredir en el sitio? Si, en el mercal y en la comisaría, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Cuántas personas habían en el sitio? 4 personas en dos motos y una se dio a la fuga en la moto y dejo al barrillero ¿Le había hecho anteriormente algún procedimiento a los ciudadanos detenidos? no ¿Conocía a las víctimas del negocio? No, es todo.
Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que se encontraban en el puesto policial a eso de las 6 de las tarde cuando recibieron llamada telefónica donde le indicaban que en un establecimiento en las Palmitas, estaban cometiendo un robo, el funcionario Ronald Valera y su persona, se fueron en moto, y al llegar sitio vieron a 4 sujetos en motos, uno de ellos se dio a la fuga y quedaron 3, le hicimos la inspección de personas y a uno de ellos se le consiguió la cantidad de 3.000 bolívares, se aglomeró la gente, solicitaron apoyo porque la gente quería agredir a las personas, y se trasladaron hacía el tocuyo, y ahí se levantó el procedimiento.
Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el funcionario certificó al Tribunal que con base a la información aportada se trasladan al sitio y realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada en la llamada telefónica, observando en el sitio 4 sujetos en dos motos y uno se da a la fuga quedando en el sitio 3 de ellos, y al ser identificados 2 eran menores de edad, y un adulto, que al ser revisados por su persona le incauta al ciudadano identificado como Pablo Miguel Canelón la cantidad de 3000 bolívares en billetes de 100, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico a los menores de edad, y no fue incautada arma de fuego.
Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en ese instante no pudieron ubicar testigo para el procedimiento toda vez que las personas que se encontraban en los alrededores del establecimiento Mercalito, querían agredir a los detenidos, y en aras de resguardar la integridad física de los mismos, se vieron en la imperiosa necesidad de trasladarlos hasta el tocuyo para levantar el procedimiento correspondiente el detenido se lo llevan los funcionarios de apoyo, y su persona se lleva lo incautado, en atención a lo incautado es que se materializa la detención del acusado quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público por estar vinculado con tales sucesos.

La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal del acusado, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.
No acreditó la defensa ni el acusado la reiteración de conducta por el funcionario actuante aprehensor en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso.
Funcionario Ronald Edgardo Valera Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.857, una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone se procede a escuchar su declaración: oficial Ronald Edgardo Valera Hernández, cédula de identidad Nº 18.103.857, 25 años de edad, con 3 años y 2 meses de servicio, eran como las 6 de la tarde, no recuerdo la fecha, recibimos una llamada al puesto policial de Humocaro Bajo donde informan que se estaba cometiendo un robo en un mercal, mi compañero y yo nos montamos en la moto y nos trasladamos, cuando llegamos los ciudadanos se fueron y uno se dio a la fuga, había gente en el sitio, se le dio la voz de alto, se le hizo revisión corporal y al señor Pablo se le consiguió solo 3.000 bolívares, se llamó a la Comisaría del Tocuyo, luego se detuvieron, la gente se aglomeró, y como ya una vez habían quemado la comisaría, se procedió a trasladarlos y se le tomó la declaración de la víctima, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿En que y con quien se trasladan? En una moto Riera Addiel y Yo ¿Cuánto tiempo demoraron en llegar? Como 7 minutos, a veloz carrera ¿Dónde estaban estas personas? Diagonal al mercal y uno de ellos se dio a la fuga, se le dio la voz de alto y otros se fueron y uno se quedó parado ¿Quién hizo el cacheo? Yo y solo Pablo que entregó los 3.000 bolívares ¿Dónde estaban las personas? Entre el mercal y una escalera ¿Esas personas señalaban a los detenidos como los autores del delito? si ¿Sabe que robaron? Solo dinero ¿Por qué llaman a la Comisaría del Tocuyo? Porque la gente se aglomeró en el sitio, y antes de todo hay que resguardar la integridad de los detenidos ¿Hubo alguna persona agredida? no ¿Colectan alguna otra evidencia? La moto negra, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿En el lugar de los hechos, cuando la gente manifestaba presuntamente, porque no tomaron la identificación de estas personas? Porque solo éramos 2 funcionarios, y teníamos los detenidos, y la gente estaba temperamental y por resguardarlos del clamor público ¿Sabe quién hizo la llamada telefónica? No, era anónima, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Qué le manifestaron las personas que quedaron? No dijeron nada ¿Cuándo el ciudadano saca el dinero de su bolsillo que le dijo? Que iba a comprar en el mercal, es todo. Se acuerda suspender el juicio para darle continuidad el día 10-07-13 a las 9:30 a.m.,
Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que se encontraban en el puesto policial a eso de las 6 de las tarde cuando recibieron llamada telefónica donde le indicaban que en un establecimiento en las Palmitas, estaban cometiendo un robo, el funcionario Ronald Valera y su persona, se fueron en moto, y al llegar sitio vieron a 4 sujetos en motos, uno de ellos se dio a la fuga y quedaron 3, le hicimos la inspección de personas y a uno de ellos se le consiguió la cantidad de 3.000 bolívares, se aglomeró la gente, solicitaron apoyo porque la gente quería agredir a las personas, y se trasladaron hacía el tocuyo, y ahí se levantó el procedimiento.
Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el funcionario certificó al Tribunal que con base a la información aportada se trasladan al sitio y realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada en la llamada telefónica, observando en el sitio 4 sujetos en dos motos y uno se da a la fuga quedando en el sitio 3 de ellos, que al ser revisados por su persona y el funcionario Adiiel le pide que exhiba lo que cargaba en el los bolsillos y se le incauta al ciudadano identificado como Pablo Miguel Canelón la cantidad de 3000 bolívares en billetes de 100, siendo que conincide con lo robado en el establecimiento ya que indicaron que habían robado dinero; no incautándole ningún otro elemento de interés criminalistico.
Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en ese instante no pudieron ubicar testigo para el procedimiento toda vez que las personas que se encontraban en los alrededores del establecimiento Mercalito, querían agredir a los detenidos, y en aras de resguardar la integridad física de los mismos, se vieron en la imperiosa necesidad de trasladarlos hasta el tocuyo para levantar el procedimiento correspondiente el detenido se lo llevan los funcionarios de apoyo, y su persona se lleva lo incautado, en atención a lo incautado es que se materializa la detención del acusado quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público por estar vinculado con tales sucesos.
La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal del acusado, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.
No acreditó la defensa ni el acusado la reiteración de conducta por el funcionario actuante aprehensor en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso.

Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27-11-12. Signada bajo el número 9700-127-DC-UD-737-11-12, practicada por el Agente Hernán Pantoja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien práctica, sobre la evidencia física las cuales constituyeron Treinta Billetes de la denominación de cien bolívares, con apariencia de papel Monda del banco Central de Venezuela. Con una conclusión que los mismos son auténticos y suman la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (3.000 bs)
Incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna, se determinó que al momento de efectuarse la detención del acusado el 17.11.2012, le fue incautado 30 billetes de papel moneda, de la denominación de 100 siendo devueltas las evidencias a la comisión portadora del C.C.P Humocaro Bajo del estado Lara, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa. Siendo acordado por las partes prescindir de la declaración del experto ya que la prueba documental se vale por sí misma; y considerando que la prueba documental como la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27-11-12. Signada bajo el número 9700-127-DC-UD-737-11-12, practicada por el Agente Hernán Pantoja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien la práctica, sobre la evidencia física incautada las cuales constituyeron Treinta Billetes de la denominación de cien bolívares, con apariencia de papel Monda del Banco Central de Venezuela. Con una conclusión que los mismos son auténticos y suman la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (3.000 bs); se vale por sí sola según e contenido de la misma, y esta juzgadora le otorgue pleno valor probatorio.
Testimonio del testigo Victima Roberto Antonio Arroyo Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.172, se le hace pasar y una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: :” Roberto Antonio Arroyo Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.172, el día 17-11 en horas de la tarde cuando estábamos despachando los últimos clientes se presentaron unas personas en una moto con un sweter blanco y nos dijeron alto que esto es un atraco, con revolver, el que apuntó era de sweter blanco y el otro con un arma blanca y dos llegaron en unas motos y los estaban esperando y nos dijeron que era un atraco y salieron corriendo y de ahí en adelante no se vio más porque ellos se fueron, ese caserío queda como a 5 kilómetros del pueblo, se fueron por el camino de tierra, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: ¿Dónde ocurren esos hechos? El caserío las palmitas, humocaro bajo del municipio Morán ¿eso es un local? Esa es la casa comunal ¿Dónde estaba? En la caja, yo era el cajero ¿Tiene vista a la calle? si ¿Vio cuando llegaron las personas? Las 2 si y que nos apuntó, el de sweter blanco y los otros 2 estaban eran en las motos ¿vio las motos? Si, estaban paradas afuera, quedaban 2 clientes, y casi no vi bien porque era el cajero ¿Qué se rebarons? 18.000 bolívares en efectivo producto de la venta del mercal ¿Qué hacen luego estas personas? Se fueron corriendo hacia donde estaban la motos y se fueron, como a 50 metros, pasaron el alambre y se fueron en las motos ¿lo apuntaron? Si con el arma de fuego ¿vio a esas personas? A los que entraron los vi mas y sin embargo me decían que me agachara y yo lo hice ¿observo a las personas que estaban en la moto y los que entraron? Los que estaban en la moto casi no, pero lo que entraron si ¿A las personas que alcanzó a ver los había visto antes? Si, iban a comprar por ahí ¿Sabe si resultó detenida alguna persona? Si, pero el que me apuntó no esta detenido, todo fue muy rápido ¿Quién llamó a la policía? Una muchacha, creo que se llama adriana ¿La policía llegó? Al sitio no, de ahí para adelante no supe que paso, y mis compañeros dijeron que fuera a poner la denuncia ¿Cuándo llega a colocar la denuncia sabe si habían detenido a alguien? si ¿reconocería a esas personas? Los que estaban adentro si, pero lo de la moto no creo porque estaban lejos ¿Reconocería a alguien de los que los despojó del dinero? (Mira al alrededor y señala que no reconoce a nadie ¿Qué edad tiene? 61 anos ¿Se recuperó el dinero? Solo 3.000 ¿Le fue entregado el dinero por la fiscalía? Si, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿Pudo ver que los sujetos que los encañonaron huyeron en moto? Si, primero se fueron a la carrera y luego se montaron en las motos ¿puede asegurar que uno de los motorizados que se llevó a los jóvenes que lo encañonaron se encuentra en esta sala? No ¿Qué distancia hay desde la cocina del local y donde estaban las motos? En el local no hay cocina ¿los funcionarios policiales que se notificó de lo sucedido llegaron al lugar de los hechos? No llegaron, es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por la persona directamente agredida, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que siendo 17-11 en horas de la tarde cuando estábamos despachando los últimos clientes se presentaron unas personas en una moto con un sweter blanco y nos dijeron alto que esto es un atraco, con revolver, el que apuntó era de sweter blanco y el otro con un arma blanca y dos llegaron en unas motos y los estaban esperando y nos dijeron que era un atraco y salieron corriendo y de ahí en adelante no se vio más porque ellos se fueron, ese caserío queda como a 5 kilómetros del pueblo, se fueron por el camino de tierra, es todo.
Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el testigo víctima, certificó al Tribunal que observó al sujeto que lo despojo de 18.000 bs en efectivo que eran producto de la venta del Mercalito, que entraron dos uno apuntándolo con arma de fuego, y afuera se quedaron dos sujetos esperándolos en una moto, valorándose totalmente esta declaración, tomando en cuenta que con la misma se pudo determinar que efectivamente ingresaron al establecimiento comercial con arma de fuego, situación que colocaba en riesgo la vida de la víctima así como de las personas que se encontraban en el lugar, configurándose el delito por el cual fue acusado, tomando en cuenta que si bien es cierto no ingreso al establecimiento comercial el acusado no es menos cierto que en el delito de Robo Agravado debe cometerse con amenaza a la vida, y a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armado, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que uno cargaba un arma de fuego que apunta a la víctima amenazando su vida y el otro portaba un arma blanca.
Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el testigo victima acreditó al Tribunal que en ese instante salen corriendo los dos que entraron al establecimiento y se van con los otros dos sujetos que quedaron en la parte e afuera del establecimiento en motos.
La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la declaración de los funcionarios actuantes y del testigo víctima, y de las afirmaciones que de ellas se derivaron en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal del acusado, ya que fueron lo suficientemente contundentes y claras para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a la actuación policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho y los hallazgos que de ella se derivan.
Declaración de la testigo Victima Juana de la Cruz Colmenarez de Mambell, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.132, se le hace pasar y una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: “eso paso el 17 del mes 11, en el caserío las palmitas, calle intercomunal, en horas de la tarde, yo estaba un ocupada en la cocina y entonces entraron dos sujetos y nos apuntaron y dos quedaron afuera, los que nos apuntaron nos pusieron en el suelo y eso fue lo que hicimos, uno con un arma y el otro con un cuchillo y eso fue todo, paso todo rapidito y de allí se fueron, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN PREGUNTA AL FUNCIONARIO Y LE RESPONDE: “¿Dónde suceden estos hechos? En las palmitas, Humocaro bajo, por ahí vivo yo ¿Dónde fue el hecho? Donde funcional el Mercal y yo cocino allí ¿Con cuántos trabaja? Ernesto Vargas, Andrés Mambell, Ernesto Mambel y Cruz Maria ¿Con quién estaba en la cocina? Sola ¿Los dos sujetos que entrar que le dicen? Que nos tiráramos al suelo porque si no nos mataban ¿Por qué ? Querían el dinero ¿Estaban armados? si ¿con que tipo de arma? Uno con un arma y otro con un cuchillo ¿conoce a las personas que ingresaron? Si de vista los he visto ¿Se apoderaron del dinero? Si, del señor Rogelio ¿En que andaban? 2 motorizados ¿El mercalito estaba abierto al público? Si ¿Sometieron a todas las personas que estaban allí? Si ¿Sabe si detuvieron a alguien? Si ¿Cuántos sujetos habían? 2 entraron y 2 en la moto ¿Los logro ver? si ¿Quién hace la detención? Una señora llamó a la policía, yo no vi a las personas que detuvieron ¿Alguna de esas personas esta en esta sala de audiencia? Si (dejando constancia que señaló al joven que se encuentra en la sala) ¿Qué hizo él? Estaba en la moto ¿Cargaba un arma? No la vi. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTA AL TESTIGO Y LE RESPONDEN: : ¿Qué la lleva a relacionar a los otros 2 que estaban afuera? Que estaba con ellos ¿Lo conoce? Si de vista ¿Sabe qué hace el de oficio con su vehículo? no ¿Qué hora era? No lo sé ¿Fueron capturados en el sitio? No, posteriormente ¿Entre los sujetos que ingresaron armados, estaba Canelón? No, él estaba afuera, esperando, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿Usted ve cómo se van los dos sujetos? Ellos salieron corriendo y se fueron en las motos que estaban más abajo, es todo
Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por la persona directamente agredida, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que eso paso el 17 del mes 11, en el caserío las palmitas, calle intercomunal, en horas de la tarde, la misma indica que estaba ocupada en la cocina y en eso entraron dos sujetos y los apuntaron, quedando dos sujetos en la parte de afuera del establecimiento, indicando igualmente que los sujetos que ingresaron los apuntaron y los colocaron en el suelo y eso fue lo que hicieron, uno con un arma y el otro con un cuchillo y eso fue todo, paso todo rapidito y de allí se fueron.
Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, la testigo, certificó al Tribunal que observó a los sujetos que ingresaron al establecimiento mercal, los mismos se encontraban armados uno con arma blanca y el otro con arma de fuego, amenazándoles sus vidas, siendo que en la parte de afuera del local los esperaban dos sujetos que andaban en moto.
Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, la testigo acreditó al Tribunal que en ese instante salen corriendo los dos que entraron al establecimiento y se van con los otros dos sujetos que quedaron en la parte e afuera del establecimiento en motos, señalando la misma que efectivamente ve cuando los sujetos que ingresaron al establecimiento se dan a la fuga con los sujetos que quedan en la parte de afuera a la espera de los mismos, indicando que el ciudadano acusado Pablo canelón efectivamente era uno de los motorizados que quedaron afuera a la espera de los sujetos que ingresan al Mercal.
La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la declaración de los funcionarios actuantes y de la testigo, y de las afirmaciones que de ellas se derivaron en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal del acusado, ya que fueron lo suficientemente contundentes y claras para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a la actuación policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho y los hallazgos que de ella se derivan.
Testigo José del Carmen Mambell Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.607, una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: “José del Carmen Mambell Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.607, yo me encontraba en la parte de atrás del local, como ya estaba cerrado, escuchamos que llegaron unas motos, yo no las vi, en el momento, abren para venderle a los clientes, le vendieron al primero que era un vecino, y al momento de entrar el segundo cliente fue que se suscitaron los hechos y vi cuando tenían al señor de la caja, decían que le buscáramos la plata porque si no lo mataban, se buscó la plata y ellos salieron y las motos arrancaron más abajo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: ¿Escucho las motos? si ¿Estaba cerrado? Si, pero si habían clientes la orden es despachar, yo soy de la junta comunal ¿Cuántas personas entraron? Un cliente, luego otro, luego el empujón de la puerta y entran 2 ¿Qué hacen? Llegan donde estaba el señor Roberto y de una vez dicen que se tiren al suelo que es un atraco ¿De que los despojan? De un dinero ¿vio a los Sujetos? No ¿vio la imagen de la persona que estaba apuntado? Si, mas o menos, tenía un arma de fuego ¿Qué hace cuando se fueron? Alguien llamó a la policía, pero no llego al lugar ¿Sabe que le indicó a la policía? No, solo escuche que decía, no robaron en el Mercal ¿Reconocieron a alguna de las personas? En el momento no ¿vio las motos? No, pero las motos arrancaron y ya no los podíamos ver, porque era lejos ¿Qué hora era? Casi las 6 ¿Cómo estaba el día? Un poco oscuro ¿Cómo estaba la iluminación? ¿hay algún poste? No ¿Sabe que paso? En el momento no, pero al rato se supo que detuvieron a 3 personas, y la situación se puso tensa y los trasladaron para el Tocuyo, bueno la gente es un poco curiosa y quizás por ver lo que había pasado ¿Supo a quienes detuvieron en el procedimiento? no ¿Es común la frecuencia de motos? Ahora si ¿y para el momento de los hechos? No , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿Cuándo va a la comisaría ve a la persona que estaba detenida? no ¿A qué distancia está el pueblo de donde queda el mercal? Como 20 a 25 minutos ¿A quién surte el mercal? A varios sectores ¿En qué va la población al mercal? A veces en camioneta y otras veces en moto. El Tribunal no tiene preguntas.
Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por la persona directamente agredida, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que se encontraba en la parte de atrás del local, como ya estaba cerrado, escucharon que llegaron unas motos, no las vio, en el momento, indica que se encontraban personas comprando y en eso ingresan dos sujetos viendo cuando tenían al señor de la caja sometido y le decían que le buscáramos la plata porque si no lo mataban, se buscó la plata y ellos salieron y las motos arrancaron más abajo.
Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el testigo, certificó al Tribunal que observó a los sujetos que ingresaron al establecimiento mercal, los mismos se encontraban armados, amenazándoles sus vidas, en caso de no acceder en entregarles el dinero, y al retirarse del mercal, arrancaron las motos que estaban en la parte de afuera siendo que en la parte de afuera del local los esperaban dos sujetos que andaban en moto.
Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el testigo acreditó al Tribunal que en ese instante salen corriendo los dos que entraron al establecimiento y al salir se escuchan irse unas motos que estaban en la parte de afuera, y que para el momento de los hechos no era común el tránsito de vehículo moto en esa localidad.
La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la declaración de los funcionarios actuantes y del testigo, y de las afirmaciones que de ellas se derivaron en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal del acusado, ya que fueron lo suficientemente contundentes y claras para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a la actuación policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho y los hallazgos que de ella se derivan.
Testigo Ernesto José Vargas Valera, titular de la cédula de identidad Nº 23.834.616, ante este tribunal de juicio una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone se procede a escuchar su declaración: “Ernesto José Vargas Valera, titular de la cédula de identidad Nº 23.834.616, 21 años, yo fui al mercal a comprar unos corotos el día 17-11-2012 en eso llegaron 4 motos, en lo que yo salgo de comprar entraron 2 chamos, uno de sweter blanco y otro sweter azul y le gritan a los que estaban adentro que era un atraco, y después yo me salí corriendo y ellos quedaron ahí y no supe más nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: ¿Vio las motos? si ¿en dónde se pararon? Al frente del mercar, perdón, eran 2 motos y 4 personas, se bajan 2 y 2 se quedan afuera ¿Qué hacen estas personas? 2 entran para adentro y le dicen al señor Roberto que es un atraco y me fui corriendo ¿Qué hicieron las motos? Se fueron rodando para abajo como esperando a alguien ¿Vio cuando salieron las personas del Mercal? No, yo me fui corriendo y luego me enteré que detuvieron a 3 personas que robaron el mercal ¿Había visto a estas personas antes? No, nunca los había visto, no eran del sector ¿Y a los de la moto? Tampoco, no eran del sector ¿Hacía donde corre? Hacía arriba, donde está la escuela y las motos se fueron hacía abajo, y en lo que salieron se fueron hacía abajo, las motos iban apagadas, porque como era bajada, iban rodando solas, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿Las personas que observó con arma de fuego entrar al negocio, está en esta sala? No esta ¿Cuántas motos eran? 2 ¿Cuándo llegaron las motos que actitud tomaron los de la moto? Estaban al frente ahí donde nosotros estábamos ¿Estaban escondidos? No, estaban al frente ¿A qué distancia estaban? Cerca, como de aquí a la segunda puerta ¿Observó cómo huyeron los jóvenes que entraron al local? No, porque yo me fui corriendo ¿Observó si se montaron en alguna moto? No ¿Vio usted montarse alguno en la moto que cargaba el señor aquí presente? No lo vi ¿sabe si el mercal surte a varias comunidades? si ¿Sabe cómo se traslada la gente que quiere adquirir los productos de allí? En motos, en carro y a pie, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: ¿Cuándo llega al local habían motos al frente del negocio? Si, había motos estacionadas, esperando ¿Cuándo ve que llegan las motos con las 4 personas? Cuando íbamos entrando, es todo.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por persona que se encontraba en el sitio al momento de ocurrir los hechos, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que fue al mercal para realizar unas compras el día 17-11-2012, y en eso llegaron dos motos con 4 sujetos y en lo que está saliendo del mercal de comprar entraron 2 jóvenes, uno de sweter blanco y otro sweter azul y le gritan a los que estaban adentro que era un atraco, éste ciudadano salió corriendo y ellos quedaron ahí en el mercal.
Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el testigo, certificó al Tribunal que observó a los sujetos que ingresaron al establecimiento mercal, y que los mismos indicaron a las personas que estaban dentro del Mercal, que era un atraco, amenazándoles sus vidas.
Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el testigo acreditó al Tribunal que en ese instante sale corriendo y quedan los dos sujetos dentro del mercal, los cuales llegaron en dos motos y los otros dos estaban afuera del mercal como haciendo espera de los mismos.
La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la declaración de los funcionarios actuantes y del testigo, y de las afirmaciones que de ellas se derivaron en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal del acusado, ya que fueron lo suficientemente contundentes y claras para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a la actuación policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho y los hallazgos que de ella se derivan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por Funcionario Funcionario Addiel Josué Riera Reinoso, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.072, una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone se procede a escuchar su declaración: oficial Addiel Josué Riera Reinoso, cédula de identidad Nº 20.323.072 con un año de servicio, nos encontrábamos en el puesto policial a eso de las 6 de las tarde cuando recibimos llamada telefónica que en un establecimiento en las Palmitas, estaban cometiendo un robo, el funcionario Ronald Valera y mi personas, estábamos en moto, cuando llegamos al sitio vimos a 4 sujetos en motos, uno de ellos se dio a la fuga y quedaron 3, le hicimos la inspección de personas y a uno de ellos se les consiguió la cantidad de 3.000 bolívares, se aglomeró la gente, solicitamos apoyo porque la gente quería agredir a las personas, nos trasladamos hacía el tocuyo, y ahí se le hizo la entrevista y se realizó la denuncia y se realizó el procedimiento, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde se encontraban cuando les informan que se había cometido el hecho? En el puesto policial que se encuentra como a 10 minutos en motos ¿Quiénes se dirigen alla? Valera Ronald y mi persona ¿En que se trasladaron? En moto ¿Dónde estaban los ciudadanos? En una zona alta, se vía el mercal, había una cola afuera, yo presumo de la cola ¿Aproximadamente que hora era? Horas de la tarde, ya lo estaban cerrando ¿Cómo estaban las personas? Quería huir, los interceptamos y de una vez llamamos al apoyo ¿Quién realiza la inspección de personas? Yo se la hice a Pablo y le incauté 3.000 bolívares en billetes de 100 ¿Pablo que hacía? Era el conductor ¿A las otras 2 personas les hizo revisión de personas? Si y no se le incautó nada ¿Esas 2 personas eran mayores? No, eran menores de edad ¿Tuvo conversación con la víctima? No, en esa oportunidad no ¿Cómo se enteran? Por llamada telefónica ¿Le informan que le robaron? dinero ¿colectaron cuantos vehículos? Uno solo ¿Alguna de las personas que estaban en el lugar se acercó y reconoció a los detenidos? No recuerdo, a mi no se me acercaron, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Sabe que persona hizo la llamada telefónica? No, fue anónima ¿Decomisaron algún arma al señor Pablo al momento de la detención? No ¿Había personas en el sitio? si ¿Por qué no recabaron información de esas personas? Porque querían agredir a los ciudadanos y los teníamos que resguardar ¿Lo querían agredir en el sitio? Si, en el mercal y en la comisaría, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Cuántas personas habían en el sitio? 4 personas en dos motos y una se dio a la fuga en la moto y dejo al barrillero ¿Le había hecho anteriormente algún procedimiento a los ciudadanos detenidos? no ¿Conocía a las víctimas del negocio? No, es todo.
Funcionario Ronald Edgardo Valera Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.857, una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone se procede a escuchar su declaración: oficial Ronald Edgardo Valera Hernández, cédula de identidad Nº 18.103.857, 25 años de edad, con 3 años y 2 meses de servicio, eran como las 6 de la tarde, no recuerdo la fecha, recibimos una llamada al puesto policial de Humocaro Bajo donde informan que se estaba cometiendo un robo en un mercal, mi compañero y yo nos montamos en la moto y nos trasladamos, cuando llegamos los ciudadanos se fueron y uno se dio a la fuga, había gente en el sitio, se le dio la voz de alto, se le hizo revisión corporal y al señor Pablo se le consiguió solo 3.000 bolívares, se llamó a la Comisaría del Tocuyo, luego se detuvieron, la gente se aglomeró, y como ya una vez habían quemado la comisaría, se procedió a trasladarlos y se le tomó la declaración de la víctima, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿En que y con quien se trasladan? En una moto Riera Addiel y Yo ¿Cuánto tiempo demoraron en llegar? Como 7 minutos, a veloz carrera ¿Dónde estaban estas personas? Diagonal al mercal y uno de ellos se dio a la fuga, se le dio la voz de alto y otros se fueron y uno se quedó parado ¿Quién hizo el cacheo? Yo y solo Pablo que entregó los 3.000 bolívares ¿Dónde estaban las personas? Entre el mercal y una escalera ¿Esas personas señalaban a los detenidos como los autores del delito? si ¿Sabe que robaron? Solo dinero ¿Por qué llaman a la Comisaría del Tocuyo? Porque la gente se aglomeró en el sitio, y antes de todo hay que resguardar la integridad de los detenidos ¿Hubo alguna persona agredida? no ¿Colectan alguna otra evidencia? La moto negra, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿En el lugar de los hechos, cuando la gente manifestaba presuntamente, porque no tomaron la identificación de estas personas? Porque solo éramos 2 funcionarios, y teníamos los detenidos, y la gente estaba temperamental y por resguardarlos del clamor público ¿Sabe quién hizo la llamada telefónica? No, era anónima, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Qué le manifestaron las personas que quedaron? No dijeron nada ¿Cuándo el ciudadano saca el dinero de su bolsillo que le dijo? Que iba a comprar en el mercal, es todo. Se acuerda suspender el juicio para darle continuidad el día 10-07-13 a las 9:30 a.m.,
Testimonio del testigo Victima Roberto Antonio Arroyo Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.172, se le hace pasar y una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: :” Roberto Antonio Arroyo Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.172, el día 17-11 en horas de la tarde cuando estábamos despachando los últimos clientes se presentaron unas personas en una moto con un sweter blanco y nos dijeron alto que esto es un atraco, con revolver, el que apuntó era de sweter blanco y el otro con un arma blanca y dos llegaron en unas motos y los estaban esperando y nos dijeron que era un atraco y salieron corriendo y de ahí en adelante no se vio más porque ellos se fueron, ese caserío queda como a 5 kilómetros del pueblo, se fueron por el camino de tierra, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: ¿Dónde ocurren esos hechos? El caserío las palmitas, humocaro bajo del municipio Morán ¿eso es un local? Esa es la casa comunal ¿Dónde estaba? En la caja, yo era el cajero ¿Tiene vista a la calle? si ¿Vio cuando llegaron las personas? Las 2 si y que nos apuntó, el de sweter blanco y los otros 2 estaban eran en las motos ¿vio las motos? Si, estaban paradas afuera, quedaban 2 clientes, y casi no vi bien porque era el cajero ¿Qué se rebarons? 18.000 bolívares en efectivo producto de la venta del mercal ¿Qué hacen luego estas personas? Se fueron corriendo hacia donde estaban la motos y se fueron, como a 50 metros, pasaron el alambre y se fueron en las motos ¿lo apuntaron? Si con el arma de fuego ¿vio a esas personas? A los que entraron los vi mas y sin embargo me decían que me agachara y yo lo hice ¿observo a las personas que estaban en la moto y los que entraron? Los que estaban en la moto casi no, pero lo que entraron si ¿A las personas que alcanzó a ver los había visto antes? Si, iban a comprar por ahí ¿Sabe si resultó detenida alguna persona? Si, pero el que me apuntó no esta detenido, todo fue muy rápido ¿Quién llamó a la policía? Una muchacha, creo que se llama adriana ¿La policía llegó? Al sitio no, de ahí para adelante no supe que paso, y mis compañeros dijeron que fuera a poner la denuncia ¿Cuándo llega a colocar la denuncia sabe si habían detenido a alguien? si ¿reconocería a esas personas? Los que estaban adentro si, pero lo de la moto no creo porque estaban lejos ¿Reconocería a alguien de los que los despojó del dinero? (Mira al alrededor y señala que no reconoce a nadie ¿Qué edad tiene? 61 anos ¿Se recuperó el dinero? Solo 3.000 ¿Le fue entregado el dinero por la fiscalía? Si, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿Pudo ver que los sujetos que los encañonaron huyeron en moto? Si, primero se fueron a la carrera y luego se montaron en las motos ¿puede asegurar que uno de los motorizados que se llevó a los jóvenes que lo encañonaron se encuentra en esta sala? No ¿Qué distancia hay desde la cocina del local y donde estaban las motos? En el local no hay cocina ¿los funcionarios policiales que se notificó de lo sucedido llegaron al lugar de los hechos? No llegaron, es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
Este despacho judicial estima que con esta declaración existe la certificación del delito y la responsabilidad criminal del acusado, adminiculada con la declaración de los funcionario actuante no da lugar a la generación de dudas en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho, los objetos de los cuales fue despojado la víctima y los objetos incautados al detenido, recuperando la victima la cantidad de 3000 bs de los 18.000 bs robados en los hechos ocurridos, al igual que reconoce el sujeto activo del hecho, comprometiendo la actuación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 17-11-12, aproximadamente a las 6:00 p.m. Configurándose el delito de Robo Agravado, tomando en cuenta la declaración de la víctima donde se pudo evidenciar que la misma al momento de ser abordada por los sujetos que ingresan al mercal se sintió amenazado, sintiendo que corría peligro su vida al ver al sujeto que lo amenazaba con un arma de fuego y el otro ciudadano portaba arma blanca, ciudadanos estos que andaban igualmente con el hoy acusado el cual le hacía espera en la parte de afuera del local, tal como lo describe en su declaración, siendo ésta declaración conteste y sin contradicciones algunas, y verificado que no tiene la victima interés en culpar al acusado toda vez que no se presentó prueba que desvirtuase su declaración que dieran lugar a pensar que existe retaliación en contra del mismo.
Declaración de la testigo Juana de la Cruz Colmenarez de Mambell, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.132, se le hace pasar y una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: “eso paso el 17 del mes 11, en el caserío las palmitas, calle intercomunal, en horas de la tarde, yo estaba un ocupada en la cocina y entonces entraron dos sujetos y nos apuntaron y dos quedaron afuera, los que nos apuntaron nos pusieron en el suelo y eso fue lo que hicimos, uno con un arma y el otro con un cuchillo y eso fue todo, paso todo rapidito y de allí se fueron, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN PREGUNTA AL FUNCIONARIO Y LE RESPONDE: “¿Dónde suceden estos hechos? En las palmitas, Humocaro bajo, por ahí vivo yo ¿Dónde fue el hecho? Donde funcional el Mercal y yo cocino allí ¿Con cuántos trabaja? Ernesto Vargas, Andrés Mambell, Ernesto Mambel y Cruz Maria ¿Con quién estaba en la cocina? Sola ¿Los dos sujetos que entrar que le dicen? Que nos tiráramos al suelo porque si no nos mataban ¿Por qué ? Querían el dinero ¿Estaban armados? si ¿con que tipo de arma? Uno con un arma y otro con un cuchillo ¿conoce a las personas que ingresaron? Si de vista los he visto ¿Se apoderaron del dinero? Si, del señor Rogelio ¿En que andaban? 2 motorizados ¿El mercalito estaba abierto al público? Si ¿Sometieron a todas las personas que estaban allí? Si ¿Sabe si detuvieron a alguien? Si ¿Cuántos sujetos habían? 2 entraron y 2 en la moto ¿Los logro ver? si ¿Quién hace la detención? Una señora llamó a la policía, yo no vi a las personas que detuvieron ¿Alguna de esas personas esta en esta sala de audiencia? Si (dejando constancia que señaló al joven que se encuentra en la sala) ¿Qué hizo él? Estaba en la moto ¿Cargaba un arma? No la vi. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTA AL TESTIGO Y LE RESPONDEN: : ¿Qué la lleva a relacionar a los otros 2 que estaban afuera? Que estaba con ellos ¿Lo conoce? Si de vista ¿Sabe qué hace el de oficio con su vehículo? no ¿Qué hora era? No lo sé ¿Fueron capturados en el sitio? No, posteriormente ¿Entre los sujetos que ingresaron armados, estaba Canelón? No, él estaba afuera, esperando, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿Usted ve cómo se van los dos sujetos? Ellos salieron corriendo y se fueron en las motos que estaban más abajo, es todo
Tal declaración demuestra que existe la certificación del delito y la responsabilidad criminal del acusado, adminiculada con la declaración de los funcionario actuante no da lugar a la generación de dudas en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho, los objetos de los cuales fue despojado la víctima, al igual que reconoce el sujeto activo del hecho, comprometiendo la actuación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 17-11-12, aproximadamente a las 6:00 p.m. Configurándose el delito de Robo Agravado, tomando en cuenta la declaración de la testigo donde se pudo evidenciar que la misma al momento que ingresan los sujetos al mercal se sintió amenazada, sintiendo que corría peligro su vida al ver a los sujetos que ingresaron armados uno con arma de fuego y otro con arma blanca, los cuales le amenazaban sus vidas, ciudadanos estos que andaban igualmente con el hoy acusado el cual le hacía espera en la parte de afuera del local, tal como lo describe en su declaración, siendo ésta declaración conteste y sin contradicciones algunas, y verificado que no tiene la victima interés en culpar al acusado toda vez que no se presentó prueba que desvirtuase su declaración que dieran lugar a pensar que existe retaliación en contra del mismo. Siendo detenido el acusado con dos menores de edad, tal y como consta en acta policial y declaraciones de los funcionarios actuantes, configurándose por ende el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tomando en cuenta igualmente que el acusado fue detenido con unos adolescentes los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalia y Tribunal Competente.
Testigo José del Carmen Mambell Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.607, una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: “José del Carmen Mambell Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.607, yo me encontraba en la parte de atrás del local, como ya estaba cerrado, escuchamos que llegaron unas motos, yo no las vi, en el momento, abren para venderle a los clientes, le vendieron al primero que era un vecino, y al momento de entrar el segundo cliente fue que se suscitaron los hechos y vi cuando tenían al señor de la caja, decían que le buscáramos la plata porque si no lo mataban, se buscó la plata y ellos salieron y las motos arrancaron más abajo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: ¿Escucho las motos? si ¿Estaba cerrado? Si, pero si habían clientes la orden es despachar, yo soy de la junta comunal ¿Cuántas personas entraron? Un cliente, luego otro, luego el empujón de la puerta y entran 2 ¿Qué hacen? Llegan donde estaba el señor Roberto y de una vez dicen que se tiren al suelo que es un atraco ¿De que los despojan? De un dinero ¿vio a los Sujetos? No ¿vio la imagen de la persona que estaba apuntado? Si, mas o menos, tenía un arma de fuego ¿Qué hace cuando se fueron? Alguien llamó a la policía, pero no llego al lugar ¿Sabe que le indicó a la policía? No, solo escuche que decía, no robaron en el Mercal ¿Reconocieron a alguna de las personas? En el momento no ¿vio las motos? No, pero las motos arrancaron y ya no los podíamos ver, porque era lejos ¿Qué hora era? Casi las 6 ¿Cómo estaba el día? Un poco oscuro ¿Cómo estaba la iluminación? ¿hay algún poste? No ¿Sabe que paso? En el momento no, pero al rato se supo que detuvieron a 3 personas, y la situación se puso tensa y los trasladaron para el Tocuyo, bueno la gente es un poco curiosa y quizás por ver lo que había pasado ¿Supo a quienes detuvieron en el procedimiento? no ¿Es común la frecuencia de motos? Ahora si ¿y para el momento de los hechos? No , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿Cuándo va a la comisaría ve a la persona que estaba detenida? no ¿A qué distancia está el pueblo de donde queda el mercal? Como 20 a 25 minutos ¿A quién surte el mercal? A varios sectores ¿En qué va la población al mercal? A veces en camioneta y otras veces en moto. El Tribunal no tiene preguntas.
Con esta declaración se pudo determinar que existe la certificación del delito y la responsabilidad criminal del acusado, adminiculada con la declaración de los funcionario actuante no da lugar a la generación de dudas en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho, los objetos de los cuales fue despojado la víctima, comprometiendo la actuación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 17-11-12, aproximadamente a las 6:00 p.m. Configurándose el delito de Robo Agravado, tomando en cuenta la declaración de la testigo donde se pudo evidenciar que la misma al momento que ingresan los sujetos al mercal se sintió amenazada, sintiendo que corría peligro su vida al ver a los sujetos que ingresaron armados uno con arma de fuego y otro con arma blanca, los cuales le amenazaban sus vidas, ciudadanos estos que andaban igualmente con otros dos sujetos que le hacía espera en la parte de afuera del local, tal como lo describe en su declaración, adminiculada igualmente con la declaración de la víctima y testigo ciudadana Juana Colmenarez quien señala al hoy acusado como uno de los sujetos que esperaban en las motos a los sujetos que ingresaron al mercal, siendo ésta declaración conteste y sin contradicciones algunas, y verificado que no tiene el testigo interés en culpar al acusado toda vez que no se presentó prueba que desvirtuase su declaración que dieran lugar a pensar que existe retaliación en contra del mismo. Siendo detenido el acusado con dos menores de edad, tal y como consta en acta policial y declaraciones de los funcionarios actuantes, configurándose por ende el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tomando en cuenta igualmente que el acusado fue detenido con unos adolescentes los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalia y Tribunal Competente.
Testigo Ernesto José Vargas Valera, titular de la cédula de identidad Nº 23.834.616, ante este tribunal de juicio una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone se procede a escuchar su declaración: “Ernesto José Vargas Valera, titular de la cédula de identidad Nº 23.834.616, 21 años, yo fui al mercal a comprar unos corotos el día 17-11-2012 en eso llegaron 4 motos, en lo que yo salgo de comprar entraron 2 chamos, uno de sweter blanco y otro sweter azul y le gritan a los que estaban adentro que era un atraco, y después yo me salí corriendo y ellos quedaron ahí y no supe más nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: ¿Vio las motos? si ¿en dónde se pararon? Al frente del mercar, perdón, eran 2 motos y 4 personas, se bajan 2 y 2 se quedan afuera ¿Qué hacen estas personas? 2 entran para adentro y le dicen al señor Roberto que es un atraco y me fui corriendo ¿Qué hicieron las motos? Se fueron rodando para abajo como esperando a alguien ¿Vio cuando salieron las personas del Mercal? No, yo me fui corriendo y luego me enteré que detuvieron a 3 personas que robaron el mercal ¿Había visto a estas personas antes? No, nunca los había visto, no eran del sector ¿Y a los de la moto? Tampoco, no eran del sector ¿Hacía donde corre? Hacía arriba, donde está la escuela y las motos se fueron hacía abajo, y en lo que salieron se fueron hacía abajo, las motos iban apagadas, porque como era bajada, iban rodando solas, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿Las personas que observó con arma de fuego entrar al negocio, está en esta sala? No esta ¿Cuántas motos eran? 2 ¿Cuándo llegaron las motos que actitud tomaron los de la moto? Estaban al frente ahí donde nosotros estábamos ¿Estaban escondidos? No, estaban al frente ¿A qué distancia estaban? Cerca, como de aquí a la segunda puerta ¿Observó cómo huyeron los jóvenes que entraron al local? No, porque yo me fui corriendo ¿Observó si se montaron en alguna moto? No ¿Vio usted montarse alguno en la moto que cargaba el señor aquí presente? No lo vi ¿sabe si el mercal surte a varias comunidades? si ¿Sabe cómo se traslada la gente que quiere adquirir los productos de allí? En motos, en carro y a pie, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: ¿Cuándo llega al local habían motos al frente del negocio? Si, había motos estacionadas, esperando ¿Cuándo ve que llegan las motos con las 4 personas? Cuando íbamos entrando, es todo.
Este despacho judicial estima que con esta declaración existe la certificación del delito y la responsabilidad criminal del acusado, adminiculada con la declaración de los funcionario actuante no da lugar a la generación de dudas en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho, los objetos de los cuales fue despojado la víctima, comprometiendo la actuación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 17-11-12, aproximadamente a las 6:00 p.m. Configurándose el delito de Robo Agravado, tomando en cuenta la declaración de la testigo donde se pudo evidenciar que la misma al momento que ingresan los sujetos al mercal y amenazan a las personas que se encuentran dentro del mercal, ciudadanos estos que andaban igualmente con otros dos sujetos que le hacía espera en la parte de afuera del local, tal como lo describe en su declaración, adminiculada igualmente con la declaración de la víctima y testigo ciudadana Juana Colmenarez quien señala al hoy acusado como uno de los sujetos que esperaban en las motos a los sujetos que ingresaron al mercal, siendo ésta declaración conteste y sin contradicciones algunas, y verificado que no tiene el testigo interés en culpar al acusado toda vez que no se presentó prueba que desvirtuase su declaración que dieran lugar a pensar que existe retaliación en contra del mismo. Siendo detenido el acusado con dos menores de edad, tal y como consta en acta policial y declaraciones de los funcionarios actuantes, configurándose por ende el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tomando en cuenta igualmente que el acusado fue detenido con unos adolescentes los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalia y Tribunal competente.
En orden al establecimiento del delito, este despacho judicial aprecia y valora la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27-11-12. Signada bajo el número 9700-127-DC-UD-737-11-12, practicada por el Agente Hernán Pantoja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien la práctica, sobre la evidencia física incautada las cuales constituyeron Treinta Billetes de la denominación de cien bolívares, con apariencia de papel Monda del Banco Central de Venezuela. Con una conclusión que los mismos son auténticos y suman la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (3.000 bs), cantidad ésta que es recuperada por la víctima, tal cual lo indica en su declaración, siendo éste dinero parte del dinero sustraído el día de los hechos, siendo que con el consentimiento de las partes se prescindió de la declaración del experto Hernán Pantoja, considerando que la prueba documental como es la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27-11-12. Signada bajo el número 9700-127-DC-UD-737-11-12, practicada por el Agente Hernán Pantoja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien la práctica, sobre la evidencia física incautada las cuales constituyeron Treinta Billetes de la denominación de cien bolívares, con apariencia de papel Monda del Banco Central de Venezuela. Con una conclusión que los mismos son auténticos y suman la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (3.000 bs); se vale por sí sola y con la anuencia de las partes de prescindir de la declaración del experto; esta juzgadora le otorgue pleno valor probatorio.
En armonía con lo indicado por los funcionarios aprehensores funcionarios, adscritos a la Estación Policial Humocaro Bajo del Cuerpo de Policía del estado Lara, el Experto agente Hernán Pantoja y la experticia sobre la cual versó su deposición, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención del ciudadano pablo Miguel Canelón Pérez, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto Agente Hernán Pantoja, por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por el acusado de autos.
De forma hilada, precisa y coherente, los efectivos señalan que al ser el detenido revisado conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), y realizarle la correspondiente inspección personal del sujeto sin la presencia de testigos ya que las personas que se encontraban en los alrededores estaban agresivas queriendo arremeter contra los detenidos, no pudiendo identificar a las mismas en aras de resguardar la integridad física de los detenidos, le fue incautado los objetos hincados por la víctima como de su pertenencia, como eran los 3000 bs en efectivo, el cual constituye parte del dinero robado el día de los hechos, cuya tenencia el retenido no pudo justificar.
En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la perpetración del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, observa esta Juzgadora que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del mismo haya ocurrido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los aprehensores ni por obra de la confusión del momento, ya que de las deposiciones rendidas con total objetividad y contundencia por los funcionarios se pudo determinar: Funcionario Funcionario Addiel Josué Riera Reinoso, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.072, una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone se procede a escuchar su declaración: oficial Addiel Josué Riera Reinoso, cédula de identidad Nº 20.323.072 con un año de servicio, nos encontrábamos en el puesto policial a eso de las 6 de las tarde cuando recibimos llamada telefónica que en un establecimiento en las Palmitas, estaban cometiendo un robo, el funcionario Ronald Valera y mi personas, estábamos en moto, cuando llegamos al sitio vimos a 4 sujetos en motos, uno de ellos se dio a la fuga y quedaron 3, le hicimos la inspección de personas y a uno de ellos se les consiguió la cantidad de 3.000 bolívares, se aglomeró la gente, solicitamos apoyo porque la gente quería agredir a las personas, nos trasladamos hacía el tocuyo, y ahí se le hizo la entrevista y se realizó la denuncia y se realizó el procedimiento, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde se encontraban cuando les informan que se había cometido el hecho? En el puesto policial que se encuentra como a 10 minutos en motos ¿Quiénes se dirigen alla? Valera Ronald y mi persona ¿En que se trasladaron? En moto ¿Dónde estaban los ciudadanos? En una zona alta, se vía el mercal, había una cola afuera, yo presumo de la cola ¿Aproximadamente que hora era? Horas de la tarde, ya lo estaban cerrando ¿Cómo estaban las personas? Quería huir, los interceptamos y de una vez llamamos al apoyo ¿Quién realiza la inspección de personas? Yo se la hice a Pablo y le incauté 3.000 bolívares en billetes de 100 ¿Pablo que hacía? Era el conductor ¿A las otras 2 personas les hizo revisión de personas? Si y no se le incautó nada ¿Esas 2 personas eran mayores? No, eran menores de edad ¿Tuvo conversación con la víctima? No, en esa oportunidad no ¿Cómo se enteran? Por llamada telefónica ¿Le informan que le robaron? dinero ¿colectaron cuantos vehículos? Uno solo ¿Alguna de las personas que estaban en el lugar se acercó y reconoció a los detenidos? No recuerdo, a mi no se me acercaron, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Sabe que persona hizo la llamada telefónica? No, fue anónima ¿Decomisaron algún arma al señor Pablo al momento de la detención? No ¿Había personas en el sitio? si ¿Por qué no recabaron información de esas personas? Porque querían agredir a los ciudadanos y los teníamos que resguardar ¿Lo querían agredir en el sitio? Si, en el mercal y en la comisaría, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Cuántas personas habían en el sitio? 4 personas en dos motos y una se dio a la fuga en la moto y dejo al barrillero ¿Le había hecho anteriormente algún procedimiento a los ciudadanos detenidos? no ¿Conocía a las víctimas del negocio? No, es todo.
Con base a la información aportada, los efectivos destacaron que se trasladan al sitio de los hechos por llamada anónima recibida en la estación policial, y al llegar al sitio observan 4 sujetos en dos motos, siendo que tratan de huir y quedando en el sitio 3 de los cuatro sujetos avistados, y le fue incautado un dinero en efectivo en la cantidad de 3000 bs, en billetes de denominación de 100, el cual el ciudadano no supo dar respuesta de su procedencia, afirmación ésta que jamás pudo rebatir la defensa técnica ni el acusado al momento de intervenir en el debate por carencia probatoria que respalde su posición procesal.
El funcionario deponente, con rotunda objetividad, contundencia y firmeza que deviene de la licitud del procedimiento policial practicado, destaca que es quien procede conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) a realizar la correspondiente inspección personal del sujeto, la cual se efectúa sin la presencia de testigos ya que las personas que se encontraban alrededor se encontraban hostiles con ánimo de agredir a los detenidos, no pudiendo ser identificados en aras de garantizar la integridad física de los mismos, y le colecta la cantidad de 3000 bs en efectivo en billetes de la denominación de 100, cuya tenencia el retenido no pudo justificar.
El funcionario actuantes en exposición sencilla, natural, clara y objetiva refirió que piden apoyo y que trasladan a los detenidos a la comisaria a fin de evitar que la comunidad le hiciera daño a los detenidos, toda vez que estaban enardecidos por ser señalados como los que habían cometido el robo en el mercal, verificando en este sentido el Tribunal que la Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de las declaraciones rendidas por el funcionario aprehensor y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado, ya que fue lo suficientemente contundentes y clara para apreciar en su totalidad cada una de ellas sin que haya lugar a dudas en cuanto a la licitud de la actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.
Funcionario Ronald Edgardo Valera Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.857, una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone se procede a escuchar su declaración: oficial Ronald Edgardo Valera Hernández, cédula de identidad Nº 18.103.857, 25 años de edad, con 3 años y 2 meses de servicio, eran como las 6 de la tarde, no recuerdo la fecha, recibimos una llamada al puesto policial de Humocaro Bajo donde informan que se estaba cometiendo un robo en un mercal, mi compañero y yo nos montamos en la moto y nos trasladamos, cuando llegamos los ciudadanos se fueron y uno se dio a la fuga, había gente en el sitio, se le dio la voz de alto, se le hizo revisión corporal y al señor Pablo se le consiguió solo 3.000 bolívares, se llamó a la Comisaría del Tocuyo, luego se detuvieron, la gente se aglomeró, y como ya una vez habían quemado la comisaría, se procedió a trasladarlos y se le tomó la declaración de la víctima, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿En que y con quien se trasladan? En una moto Riera Addiel y Yo ¿Cuánto tiempo demoraron en llegar? Como 7 minutos, a veloz carrera ¿Dónde estaban estas personas? Diagonal al mercal y uno de ellos se dio a la fuga, se le dio la voz de alto y otros se fueron y uno se quedó parado ¿Quién hizo el cacheo? Yo y solo Pablo que entregó los 3.000 bolívares ¿Dónde estaban las personas? Entre el mercal y una escalera ¿Esas personas señalaban a los detenidos como los autores del delito? si ¿Sabe que robaron? Solo dinero ¿Por qué llaman a la Comisaría del Tocuyo? Porque la gente se aglomeró en el sitio, y antes de todo hay que resguardar la integridad de los detenidos ¿Hubo alguna persona agredida? no ¿Colectan alguna otra evidencia? La moto negra, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿En el lugar de los hechos, cuando la gente manifestaba presuntamente, porque no tomaron la identificación de estas personas? Porque solo éramos 2 funcionarios, y teníamos los detenidos, y la gente estaba temperamental y por resguardarlos del clamor público ¿Sabe quién hizo la llamada telefónica? No, era anónima, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Qué le manifestaron las personas que quedaron? No dijeron nada ¿Cuándo el ciudadano saca el dinero de su bolsillo que le dijo? Que iba a comprar en el mercal, es todo.
Con base a la información aportada, el efectivo destaca que se trasladan al sitio de los hechos por llamada anónima recibida en la estación policial, y al llegar al sitio observan 4 sujetos en dos motos, siendo que tratan de huir y quedando en el sitio 3 de los cuatro sujetos avistados, y le fue incautado al acusado de auto por parte del funcionario Addiel un dinero en efectivo en la cantidad de 3000 bs, en billetes de denominación de 100, el cual el ciudadano no supo dar respuesta de su procedencia, afirmación ésta que jamás pudo rebatir la defensa técnica ni el acusado al momento de intervenir en el debate por carencia probatoria que respalde su posición procesal.
El funcionario deponente, con rotunda objetividad, contundencia y firmeza que deviene de la licitud del procedimiento policial practicado, destaca que efectivamente el hace la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), la cual se efectúa sin la presencia de testigos ya que las personas que se encontraban alrededor se encontraban hostiles con ánimo de agredir a los detenidos, no pudiendo ser identificados en aras de garantizar la integridad física de los mismos, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico a los adolescentes, y es el funcionario Addiel Riera el que le colecta la cantidad de 3000 bs en efectivo en billetes de la denominación de 100 al detenido Pablo Canelón, cuya tenencia el retenido no pudo justificar.
El funcionario actuantes en exposición sencilla, natural, clara y objetiva refirió que piden apoyo y que trasladan a los detenidos a la comisaria a fin de evitar que la comunidad le hiciera daño, toda vez que estaban enardecidos por ser señalados como los que habían cometido el robo en el mercal, verificando en este sentido el Tribunal que la Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de las declaraciones rendidas por el funcionario aprehensor y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado, ya que fue lo suficientemente contundentes y clara para apreciar en su totalidad cada una de ellas sin que haya lugar a dudas en cuanto a la licitud de la actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.
Asimismo, es menester adminicular a la declaración ofrecidas por los funcionarios Addiel Riera y Ronal Valera Hernández, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara Estación Policial Humocaro Bajo, con la deposición del Victima Roberto Antonio Arroyo Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.172, y con la declaración de los testigos Juana de la Cruz Colmenarez de Mambell, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.132, José del Carmen Mambell Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.60, y Ernesto José Vargas Valera, titular de la cédula de identidad Nº 23.834.616, quienes con una exposición sencilla, natural, clara y objetiva refirieron que efectivamente ingresaron dos sujetos armados sometiendo a las personas que se encontraban dentro del mercal, amenazando sus vidas en caso de no entregarles el dinero de la caja, y que en la parte de afuera esperaban a dichos ciudadanos dos sujetos que se encontraban a la espera en vehículos motos, siendo que al momento de huìr se van con los sujetos que aguardaban en motos en la parte de afuera, verificando en este sentido el Tribunal que la Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, la víctima, los testigos y las afirmaciones que de ellas se derivan en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado, ya que fueron lo suficientemente contundentes y claras para apreciar en su totalidad cada una de ellas sin que haya lugar a dudas en cuanto a la licitud de la actuación policial y los hallazgos que de ella se deriva.
Igualmente se deben adminicular estas deposiciones con la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27-11-12. Signada bajo el número 9700-127-DC-UD-737-11-12, practicada por el Agente Hernán Pantoja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien la práctica, sobre la evidencia física incautada las cuales constituyeron Treinta Billetes de la denominación de cien bolívares, con apariencia de papel Monda del Banco Central de Venezuela. Con una conclusión que los mismos son auténticos y suman la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (3.000 bs), cantidad ésta que es recuperada por la víctima, tal cual lo indica en su declaración, siendo éste dinero parte del dinero sustraído el día de los hechos. Dándose por reproducida la declaración del agente Hernán Pantoja, toda vez que las partes estuvieron de acuerdo en prescindir del mismo. Considerando que la prueba documental como la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27-11-12. Signada bajo el número 9700-127-DC-UD-737-11-12, practicada por el Agente Hernán Pantoja adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien la práctica, sobre la evidencia física incautada las cuales constituyeron Treinta Billetes de la denominación de cien bolívares, con apariencia de papel Monda del Banco Central de Venezuela. Con una conclusión que los mismos son auténticos y suman la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (3.000 bs); vale por sí sola, es por lo que esta juzgadora le otorgue pleno valor probatorio.
En consonancia con lo indicado por los funcionarios aprehensores Riera Addiel y Ronald Valera, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara Estación Policial Humocaro Bajo, la victima la victima Roberto Arroyo, los testigos testigos Juana de la Cruz Colmenarez de Mambell, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.132, José del Carmen Mambell Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.60, y Ernesto José Vargas Valera, titular de la cédula de identidad Nº 23.834.616 ; y el Expertos agente Hernán Pantoja, y la experticia que se incorporó al juicio por su lectura, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención del ciudadano Pablo Miguel Canelón Pérez, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto Agente Hernán Pantoja, por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por el acusado de autos.
La Defensa en ejercicio de sus conclusiones señaló que:
• No se pudo demostrar la responsabilidad penal de su defendido ya que existe incoherencias y contradicciones en el dicho del funcionario y la victima; sobre este punto es menester recordar a la defensa que los efectivos policiales fueron contundentes al establecer que recibieron llamada telefónica anónima indicando que se estaba efectuando un robo en el mercal ubicado en el sector las palmitas, y al llegar al sitio cerca del lugar ven a unos ciudadanos (4) que tratan de huir en motos (2 motos) y quedan en el sitio 3 de ellos al ser interceptados, logrando la detención a pocos metros y minutos de cometido el hecho, siendo lógico estimar que la actividad policial no fue errática sino coherente con la detención del autor de este hecho delictual.
• Existe discrepancia en el dicho del funcionario actuante, la víctima y los testigos, por cuanto considera que fue aprehendida una persona en un procedimiento, el cual no aportó nada en cuanto a elementos de interés criminalístico, ni probatorio, señalando sentencia vinculante Nº 032 del 29-01-2003, lo cual se refiere al indicio de un acta policial, los funcionarios policiales señalan que la gente gritaba que eran ellos, que había mucha gente aglomerada que quería señalar a los detenidos como los responsables del hecho ¿Por qué si había tanta gente, no aparecen en el acta policial 2 testigos para corroborar los hechos objetos del proceso?. Indica que debe haber correspondencia en el procedimiento policial, la víctima Roberto Arroyo, señaló que vio a mi representado cerca del lugar del hecho, no en el sitio del suceso, ya que los que cometieron el hecho huyeron del sitio, la actuación policial está llena de hechos falsos, cuando Roberto Arroyo y testigos presenciales, ya que todos fueron contestes al responder que no vieron a mi representado en el sitio del hecho, sino en un sitio retirado, los mismos fueron contestes al decir que la policía nunca llegó al lugar de los hechos, y que no hubo detención en el lugar de los hechos, es de presumir y aplicando la lógica jurídica, que los funcionarios policiales dijeron mentiras, no existe en ninguna declaración que señalen a mi representado como el autor del hecho, de manera que, fueron detenidos en otros sitio, mi defendido señaló que no fue capturado en el sitio del hecho, sino en su casa donde lo fueron a buscar, quedó demostrado con la falsedad del acta policial.
• Indica que no se puede agarrar como conejillo de indias a alguien solo por el señalamiento del acta policial, quiero hacer referencia también a una sentencia vinculante la Nº 4370 del 2005 la cual trata de las decisiones que debe tomar el tribunal en cuanto a lo debatido en juicio, solicita que sea declarado inocente de los hechos ya que fue demostrado en juicio la inocencia del mismo. Esta Juzgadora verifica que del contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, la víctima, y testigos en modo alguno existe dicotomía o discrepancia que afecta la esencia de su actuación ya que éstos con contundencia, coherencia y objetividad informaron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento policial practicado, siendo que las presuntas discrepancias señaladas por la defensa están referidas al no señalamiento directo de la víctima y testigos de su defendido como uno de los sujetos que ingresaron al local.
El acusado antes de cerrar la recepción de las pruebas y antes de cerrar el presente debate no quiso rendir declaración ante el tribunal, siempre siendo informado por quien juzga de su derecho constitucional de ser oído durante el desarrollo del juicio oral y público.
Una vez analizadas cada una de las pruebas y concatenadas, es necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, siendo demostrado en juicio tal situación al traer al juicio suficientes elemento de convicción que demostraron la participación y culpabilidad del acusado de auto en el hecho objeto del debate.
Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, víctima y testigos presenciales, al igual que la incorporación al juicio de las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad, constituyeron una prueba fehaciente que contribuyó a dar por demostrado tanto el delito que originó el presente proceso, como también la responsabilidad penal del acusado Pablo Miguel Canelón Pérez, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto existe señalamiento que dio por demostrado a este Tribunal la participación en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se perpetró un robo donde 2 sujetos entraron al establecimiento del Mercal ubicado en el caserío Las Palmitas, que 2 sujetos entraron a mano armado y despojaron a la víctima de 18.ooo bolívares, del dicho de la víctima y testigos que 2 sujetos estaban afuera esperando y se fueron retirando con 2 motos, uno de los cuales era el acusado antes mencionad. En cuanto a la declaración de los funcionarios esta juzgadora esta convencida de que no hubo contradicciones entre ellos y la declaraciones de los testigos presenciales y víctima, por lo que no existe duda por cuanto del acervo probatorio que le permite al tribunal dar por probado el delito atribuido al hoy acusado con la posterior concatenación de pruebas que permitieron formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado, una sentencia condenatoria.
Por último observa esta juzgadora que una de las evidencias colectadas y que los funcionarios señalan en cuanto a que incautaron un dinero en total 3.000 bolívares, indicando que le fue incautado al hoy acusado Pablo Miguel Canelón Pérez, demostrándose en el juicio la existencia la incautación del mismo, con la experticia practicada por el experto Hernán Pantoja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los billetes incautados que dan un total de 3000 bs, lo cual dio como conclusión que son auténticos; situación está que fue debatida en el juicio oral y público.
Siendo por ende desvirtuada en el presente juicio la presunción de inocencia con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide para obtener la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito imputado. Y así se declara.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos, tal cual sucedió en el presente debate, al ser desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Pablo Canelón.
Así mismo tenemos el principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, al ser desvirtuada la presunción de inocencia con las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, pudieron generar convicción en la existencia del delito y consecuente culpabilidad del acusado, y generar en ésta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado procesado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues considera quien juzga que n hubo contradicción por parte de los funcionarios en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado, y los objetos incautados al mismo, se logró determinar con el dicho de la víctima y testigos presenciales la participación del acusado en los hechos, por lo que considera esta juzgadora que se pudo establecer la responsabilidad penal en el delito acusado por cuanto el Ministerio Público logro determinar y así demostrar a este juzgado que el acusado fue las personas que cometieron el hecho delictivo, lográndose establecer la relación causa-efecto, al relacionar los hechos con el delito, y al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y la culpabilidad del acusado en el hecho punible por el cual fue enjuiciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso dictar sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda tal cual ocurrió en el presente caso. Y así se declara.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, máximas de experiencias en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Pablo Miguel Canelón Pérez, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Establece el artículo 458 del Código Penal, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, siendo sumada la mitad de la pena correspondiente al delito tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Un (1) año de prisión, por la concurrencia real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; dando una pena de 14 años y 6 meses de Prisión; pena ésta a la que se hace la rebaja de 1 año y 6 meses por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal ya que el acusado no presenta conducta pre delictual a este hecho delictual, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de trece (13) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.
Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 17-11-2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Pablo Miguel Canelón Pérez, ut supra identificado, asistido por la Defensa Privada Dr. Gilbert Díaz y Gudelia Giménez, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa que:

El recurrente fundamenta su apelación en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación contradicción o ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas, lo cual constituye una infracción a lo previsto en el artículo 346 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que: “…dicho Tribunal procedió a valorar inmotivadamente por CONTRADICION E ILOGICIDAD…”.

En tal sentido esta Alzada, previo a la resolución del planteamiento, estima necesario realizar unas breves consideraciones acerca de los vicios denunciados, donde de manera genérica el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; lo cual denota falta de técnica recursiva, toda vez que el texto adjetivo penal, establece de manera clara y precisa que los recursos deben interponerse con la indicación específica de los puntos objetos de impugnación, en escrito fundado, donde se deben expresar concreta y separadamente cada motivo de impugnación con su debida fundamentación y la solución que se pretende; debiendo señalarse que la doctrina ha establecido que la falta de motivación se da cuando los jueces no exponen o explican con suficiente claridad las razones o motivos que le sirvieron de sustento para la decisión, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; así como que la contradicción en la motivación se manifiesta de dos maneras, en primer lugar, está la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y, en segundo lugar, la contradicción en la motivación, que ocurre cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión se torna excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que, la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena. Asimismo, el vicio de ilogicidad existe según lo tiene establecido la jurisprudencia patria, cuando la motivación resulta inconciliable con la fundamentación previa que se hizo; en otras palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica y el derecho aplicable inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

En el caso sub exámine, el argumento recursivo se circunscribe en señalar de manera genérica la falta, contradicción e ilogicidad en la sentencia, sin que se señale específicamente si fue por falta de motivación en la sentencia, o si fue por contradicción en la motivación de la sentencia, o si fue por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; o en caso de ser los tres supuestos denunciados, el fundamento y en que consistió esa falta de motivación en la sentencia, así como el fundamento y en que consiste la contradicción en la sentencia, y el fundamento y en que consiste la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, vicio que para que se materialice necesita una motivación y que ésta contenga argumentos excluyentes entre sí, los cuales no han sido específicamente precisados por el recurrente, ya que se observa en el escrito recursivo la pretensión del mismo, es que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia los hechos y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare o no la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Lo cual lo podemos apreciar cuando señala que el tribunal de la recurrida: “…valoró como plena prueba la declaración única de los funcionarios Policiales, no obstante las mismas fueron absolutamente contradictorias con las declaraciones tanto de la propia víctima como de los testigos, adoleciendo en consecuencia el procedimiento Policial atestiguado por los funcionarios de seria deficiencia y contradicciones, que lo hacen ser técnicamente invalorables…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en su sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente:

“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto a lo aducido por el recurrente, en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia condenatoria dictada a su defendido, esta Alzada observa, que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración de la víctima, los funcionarios, testigos y documentales, la Juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales las considera y las aprecia, de donde llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, observándose la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate, con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia falta, contradicción, ni ilogicidad manifiesta en la decisión objeto de impugnación, constatándose en la recurrida el debido análisis que realizó la juzgadora a quo, y de donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual se contrapone con lo delatado por la Defensa en cuanto a la denuncia realizada por la Defensa de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar, que nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el Juzgador sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, de manera que el Juez en función de juicio, en virtud del principio de inmediación, es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, siendo que en las testimoniales debe determinar la concordancia o discordancia entre los mismos, o si hay contradicciones, debiendo apreciar la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así su eficacia probatoria. Por lo que la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes, testigos, víctima y documentales. Constatándose que del análisis de éstas pruebas la Juzgadora a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado Pablo Miguel Canelón Pérez, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; siendo que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la motivación de las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados Gudelia Jiménez y Pablo Miguel Canelón Pérez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/07/2013 y Fundamentada en fecha 18/10/2013, mediante el cual condenó al ciudadano Pablo Miguel Canelón Pérez, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000484
LRDR/ms