REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000592
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007378

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Partes:
Recurrente (s) Abg. Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 11 eiusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA, en contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-0007378, interviene la Abg. Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 26-08-2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de fecha 17-07-2013, hasta el día 02-09-2014, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 02-09-2014. Se deja constancia que la defensa presentó el Recurso de apelación en fecha 18-09-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(….Nosotras, RAQUEL VIVAS DE PEREZ y DUMNIA RIVAS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el lnpreabogado bajo los Nros. 12.620 y 25.298., con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina Calle 23, Centro Empresarial, Piso 1 Oficina 1-4, Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA, titular de la cédula de identidad No.14.372.303, ante ese Despacho a su digno cargo, ocurrimos y exponemos:
Estando dentro del término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de nuestro defendido, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal., que le decretó a nuestro defendido medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 29 de junio del presente año, fundamentada esta decisión en fecha 17 de julio de 2013, y notificada esta defensa en fecha 19 de septiembre del presente año.
Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4. del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, según elcual establece que son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva., es por lo que procedemos en nuestro carácter de defensoras del imputado Gustavo Javier Gómez Barrada, a ejercer el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
La Ciudadana Fiscal Veintisiete del Ministerio Público, presentó ante la Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Tercero del circuito Judicial Penal del Estado Lara,
Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a nuestro defendido y solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se acuerde la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 ejusdem.
Celebrada la audiencia de presentación en fecha 29-06-2013, el Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
(“…omisis…”)
Al fundamentar su decisión en fecha 29-06-2013, y notificada a esta defensa técnica en fecha 12-09-2013 sostiene:Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en e Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento.
(…omisis…)
Fundamentamos el presente recurso, en virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la ciudadana Juez, al fundamentar su decisión copia textualmente el contenido del acta policial que sirvió de fundamento para que la representación fiscal solicitara la medida de privación judicial preventiva de libertad para nuestro defendido y su acompañante, por la comisión del delito antes señalado, acta esta que solo suscriben los funcionarios actuantes, manifestando que no encontraron testigos en el sitio, y los que abordaron no prestaron colaboración por temor, no obstante al ser detenidos en un sitio donde existe afluencia de personas y vehículos que por allí circulan, le es difícil creer a esta defensa que no hubo persona alguna que le prestara la colaboración a los funcionarios policiales para ser testigos en ese procedimiento, por lo que la ciudadana juez considera que es suficiente el contenido del acta policial como elemento de convicción, sin tomar en cuenta lo declarado por nuestro representado y la coimputada de causa, para decretar la medida de privación judicial y al momento de fundamentar esta, media la robustece con sentencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia, que si bien es cierto, dejan establecido que los delitos de droga son de lesa humanidad, también es cierto, que se debe tomar en cuenta las circunstancias que dan origen a que una persona sea investigada por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, De igual forma manifiesta la juez en este auto de fundamentación que existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, que el imputado ya tiene impuestas dos medidas cautelares sustitutivas y el Código Orgánico Procesal Penal establece la imposibilidad de otorgarle una nueva medida cautelar.
Es necesario hacer aclaratoria ante los Honorables Magistrados de la corte de apelaciones que nuestro defendido tiene una medida otorgada por Consumo de drogas, y asistía a la ONA a cumplir con las charlas y los exámenes realizados, la segunda medida cautelar data del año 2003. .por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y a la presente fecha no se ha apertura do el juicio oral y público, por causas no imputables a nuestro representado, es así como aparece registrado que se le han otorgado dos medidas cautelares, al respecto observa la defensa que el último aparte del artículo 242 establece que:
Es necesario hacer aclaratoria ante los Honorables Magistrados de la corte de apelaciones que nuestro defendido tiene una medida otorgada por Consumo de drogas, y asistía a la ONA a cumplir con las charlas y los exámenes realizados, la segunda medida cautelar data del año 2003. .por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y a la presente fecha no se ha aperturado el juicio oral y público, por causas no imputables a nuestro representado, es así como aparece registrado que se le han otorgado dos medidas cautelares, al respecto observa la defensa que el último aparte del artículo 242 establece que:
“En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares”., y de aplicar esta norma adjetiva, podía la Juez de control concederle una medida cautelar que por tratarse de un delito de droga presuntamente cometido por nuestro defendido pudo otorgarle una medida de detención domiciliaria, si tomamos en cuenta que fueron detenidos dos personas y en relación al peso que arrojó la droga incautada no puede considerarse de mayor cuantía, que en este último caso por imperativo del legislador no pueden otorgarse beneficios cuando se trata de incautación de drogas de mayor cuantía, nuestro defendido no puede darse a la fuga ya que no tiene recurso económicos para abandonar el país, no pude obstaculizar la investigación toda vez que se decretó procedimiento abreviado y cesa cualquier tipo de investigación, así como también el interés que tiene nuestro defendido de aclarar aclare su situación jurídica en este caso en el juicio oral y público donde la representación fiscal no podrá desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso la juez no toma en consideración para nada lo manifestado por nuestro representado y la coimputada de causa quienes fueron contestes en afirmar que esa droga no les pertenecía ni les fue decomisada, que si encontraron un dinero propiedad de la coimputada Rosa María Manzanares, quien brevemente explicó al Tribunal su procedencia lícita, no les fue decomisado, pesas, balanzas, material alguno que sirva para envolver la droga que presuntamente sería objeto de distribución., razón por la cual considera esta defensa que al no estar fundamentada esta decisión atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar y la participación de nuestro defendido en el tipo penal por el cual hoy se encuentra privado de su libertad, al no quedar establecidas las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron su decisión, por lo que contraviene la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal que establece:
Artículo 236. -“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertas del imputado o imputada siempre que se acredite la existe de:
(“… Omisis…”)
La Sala Constitucional ha dispuesto la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas siempre que concurran los requisitos del artículo 250, tal como puede extraerse de la siguiente sentencia de la señalada Sala, que dispuso:
(“…omisis…”)
La defensa considera necesario resaltar que la ciudadana Juez pudo otorgar a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, en virtud que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., está claro, que en el caso donde se privó a nuestro defendido de su libertad, repetimos no están acreditadas las circunstancias a que hace referencia el mencionado artículo, toda vez, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan subsumir la conducta de nuestro defendido para imputarle la comisión del delito por el cual fue privado de su libertad.
En relación al delito por el cual fue privado de su libertad, debemos analizar los elementos constitutivos de el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 numeral 11 ejusdem., para adecuar su conducta a este tipo penal que establece:
(“…omisis…”)
Cuando en Doctrina de traficar, tenemos que se trata de negociar, comerciar, hacer transacciones, no es un término jurídico común, y calificar la conducta asumida por nuestro representado en ese tipo penal tomando en dicha tipicidad, Por cuando la cantidad de droga no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia de delito penal establecido en la referida ley, ya que debe conjugarse ese dato con los restantes factores concurrentes del hecho y la deducción del tribunal
Y en relación a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas requiere diferentes acciones diversas y diferentes, pero que a efecto de la ley poseen la misma penalidad. Esta especial situación obliga a que el juzgador deba precisar con cautela, cual de las diferentes acciones encaja con la conducta ejecutada por el investigado, conforme a los hechos que le son atribuidos y que fueron soportados con elementos de convicción. Se exige entonces un razonamiento suficiente para precisar la tipicidad aun provisional del hecho, es decir, para encuadrar la acción en uno de los verbos que prevé el artículo 31 de la referida Ley como acciones delictivas.
Así tenemos entonces, que la acción de tráfico ilícito agravado de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, comporta una actuación dolosa (intencional) por parte del imputado, de transferir la sustancia ilícita entre personas naturales, considerándose para ello, circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en el sentido de que el juez sin entrar a analizar el fondo del asunto, examine por ejemplo, si el imputado tenía algún tipo de balanza, dinero, pipas, pitillos u otros elementos materiales, que conlleven a determinar que las sustancias que poseía eran para la distribución o tráfico propiamente dicho.
Por lo antes expuesto en relación al delito de Trafico Ilícito Agravado de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, no se debe agravar este delito, toda vez que si bien es cierto nuestro defendido afirmo que en ningún momento transportaba o poseía la droga para su distribución, se toma como elemento de convicción el contenido del acta policial, donde dejan constancia que encontraron la droga en el vehículo que conducía el cual no es de su propiedad, acta policial que no fue suscrita por testigo alguno, y crea a la defensa muchas dudas, en la cadena de custodia no aparece la totalidad del dinero que cargaba la coimputada Rosa María Manzanares, el equipo celular de nuestro representado fue cambiado por uno de menor calidad, su correa y cartera no aparece que le fue decomisada, siendo ello que la esposa de nuestro representado Ana María Querales formuló denuncia sobre este procedimiento por ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales.
Es importante recordar que cuando las actas policiales no contienen en sí mismas pruebas para las cuales están facultades las autoridades policiales, experticias, inspecciones, entre otras, no podrán ser apreciadas como tales pruebas, sino que son meras actas donde se relata la labor investigativa que cumplió la autoridad policial y por tanto no tienen valoración expresa como elemento de convicción y en el caso de marras la comisión policial nacional consigna una acta policial repetimos no firmada por testigo alguno y una cadena de custodia de lo presuntamente incautado, para justificar un procedimiento en virtud en el cual le requieren el dinero que guardaba en su bolso la coimputada de causa.
En el presente caso ciudadanos Magistrados de considerar que nuestro defendido pueda estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, invocamos a su favor el principio de la proporcionalidad el cual expuso de manera relevante el magistrado Jorge L. Rossel en su voto salvado, Sala de Casación Penal de fecha 25 de febrero del año 2000, donde indicó: “ El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la “proporcionalidad” y explicaba con claridad que no era racional sancionar con la misma pena a los grades jefes traficantes de la droga que a los que la poseen en pequeñas cantidades. Así mismo en su voto salvado daba a entender su critica de haber cambiando criterio de la corte suprema, pues ya se venia sosteniendo cuando se estaba en presencia del delito de Trafico de estupefacientes y cual era la pena aplicable para desvirtuar la posesión. Finalmente aboga en dicha sentencia porque la corte aplique en su calificación un trato justo porque no todo el que está detrás de un expediente de drogas es un enemigo de la sociedad.”
Y en relación a la medida privativa judicial preventiva de libertad El Profesor Argentino Jose Ignacio Caiferata Nores. Afirma:
Hay quienes sostienen, equivocadamente, que la coerción personal (especialmente la prisión preventiva) tiende a tranquilizar a la comunidad inquieta por el delito, sustituyéndole la confianza en el derecho, a fin de evitar que los terceros caigan o que el imputado recaiga en el delito. No resulta extraño que quienes piensan de este modo afirmen que se trata de una “anticipación cautelar de la pena sobre la condena” o, menos sofisticadamente, que “se ofrece una primera e inmediata sancion”
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESEÑTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem se le imponga a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, la que a bien considere ese Tribunal Colegiado.




TITULO II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito de apelacion esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA, por considerar la Defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 09 de Mayo de 2014, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Visto el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de llevar a cabo un plan de descongestionamiento de las Coordinaciones Policiales del estado Lara y en virtud de lo solicitado por la Ministra, el Tribunal una vez verificadas las actas procesales acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO JAVIER GÓMEZ BARRADAS, cédula de identidad Nº 14.372.303 el deber de presentarse cada Ocho 8 días ante esta sede judicial, el deber de acudir a la ONA para asistir a orientación sobre las drogas, ubicado en la Av. Lara de esta ciudad, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, decisión realizada en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 22, 43, 26, 76 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del Plan Cayapa Judicial desplegado por los órganos del Estado Venezolano, DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada por el acusado GUSTAVO JAVIER GÓMEZ BARRADAS, cédula de identidad Nº 14372303 y la acusada ROSA MARÍA MANZANAREZ, cédula de identidad Nº 18737453, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de droga en menor cuantía, cómplice y se sustituye la medida cautelar de privación de libertad, por la contenida en el artículo 242.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para el acusado GUSTAVO JAVIER GÓMEZ BARRADAS, cédula de identidad Nº 14372303 el deber de presentarse cada treinta 8 días ante esta sede judicial, el deber de acudir a la ONA para asistir a orientación sobre las drogas, ubicado en la Av. Lara de esta ciudad, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, y respecto a la acusada ROSA MARÍA MANZANAREZ, cédula de identidad Nº 18737453, el deber de estar bajo los cuidados de su progenitora para ser tratada como lo indico el médico forense, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación; so pena de la revocatoria de la medida cautelar.
Téngase a las partes por notificadas al presenciar el Ministerio Público y la Defensa, el pronunciamiento emitido, en el marco del plan cayapa.
Se libro boleta de libertad.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas, en su condición de Defensoras Privada del ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA, en contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA, cédula de identidad Nº 14.372.303; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 05 de Mayo de 2014, cuando la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de llevar a cabo un plan de descongestionamiento de las Coordinaciones Policiales del estado Lara acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO JAVIER GÓMEZ BARRADAS, cédula de identidad Nº 14372303 el deber de presentarse cada treinta 8 días ante esta sede judicial, el deber de acudir a la ONA para asistir a orientación sobre las drogas, ubicado en la Av. Lara de esta ciudad, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA, en contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO JAVIER GOMEZ BARRADA, cédula de identidad Nº 14.372.303; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 05 de Mayo de 2014, cuando la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de llevar a cabo un plan de descongestionamiento de las Coordinaciones Policiales del estado Lara acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO JAVIER GÓMEZ BARRADAS, cédula de identidad Nº 14372303 el deber de presentarse cada treinta 8 días ante esta sede judicial, el deber de acudir a la ONA para asistir a orientación sobre las drogas, ubicado en la Av. Lara de esta ciudad, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2013-000591
LRDR/Raylis*