REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000755
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003718
PONENTE: LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Elaida Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Sobreseídas: Haydee Mercedes Rodríguez De Larez y Haydee Mercedes Márquez De Rodríguez.
Defensores Privados de las sobreseídas: Abogados Amilcar Escalona y Anibal Palacios.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/2013, mediante el cual declaró con lugar el Sobreseimiento de la Causa a favor de las ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez de Larez y Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Elaida Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/2013, mediante el cual declaró con lugar el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez de Larez y Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Agosto del año 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 01 de Octubre de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de las Victimas Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Elaida Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 10/06/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 21/06/2013, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 18/06/2013. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Elaida Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación de autos y así determinar cuales son los vicios en que incurre la decisión impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en nombre de mis poderdantes, procedo a fundamentar el presente recurso de apelación, de la manera a siguiente:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación de autos con fundamento en que la decisión que declara con lugar el SOBRESEIMIENTO es una decisión que pone fin al proceso y que la misma no cumple con las exigencias del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Pena, que impone la obligación a los jueces de emitir decisiones fundados, so pena de nulidad.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no cumple con los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el auto que se recurre, la ciudadana jueza omite la descripción del hecho objeto de la investigación, así como las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
A los efectos de entender el presente recurso, paso a transcribir parcialmente el contenido del auto que recurrimos:
“…omisis…
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo (sic) 11 ejusdem, establece: Titulan dad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerlas, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal (sic) 7º (sic), el solicitar (sic) cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución de imputado. SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que el representante del Ministerio Público ES EL Titular de la acción penal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, aunado a ello que la víctima es el Estado Venezolano
El fallo recurrido no expone en forma clara y concisa, cuales son las razones y el convencimiento obtenido por la juzgadora; no describe los hechos objeto de la investigación y no expone sus razones de hecho y de derecho en que funda su fallo, a pesar, de que la ley adj etiva penal obliga efectuarlo so pena de nulidad del fallo emitido; siendo prueba fundamental del incumplimiento de esa obligación, el contenido de la propia la decisión que hoy se recurre, pues de los extractos transcritos, notamos una ausencia de las razones de hecho adminiculadas al derecho que nos indiquen el motivo de su veredicto, lo que en prima facie nos lleva a la conclusión de que la recurrida MOTIVACACION, vicio en que incurra por la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la misma con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
Oportuno resulta puntualizar, que los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIGE AL JUZGADOR fundamentar sus autos, lo que significa, que deben explicar en forma clara y sencilla la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión, obligación que en el caso de autos le exige los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y esa fundamentación no existe en fallo que hoy se impugna En la decisión que hoy recurrimos, apreciamos una serie de imprecisiones en las cuales incurre la jueza de la causa, toda vez, que inicia la misma haciendo referencia a la solicitud del Ministerio Público, luego a que la vindicta pública es titular de la acción penal y termina diciendo, que de la solicitud fiscal existen suficientes fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto “sic), aunado a ello que la víctima es el Estado Venezolano “; pero no e ica las razones para llegar a esa convicción, y por otra parte, hace mención (sin saber en cual norma se soporta), que la víctima es el Estado Venezolano, mención a la cual desconocemos cómo llega, toda vez, que en el proceso de investigación, mis representados ostentaban la cualidad de víctimas, en el delito de ESTAFA CONTINUADA cometido en su perjuicio por la ciudadanas HAYDEE MERCEDEZ RODRIGUEZ DE LAREZ y HAYDEE MERCEDEZ MARQUEZ DE RODRIGUEZ; pero, esa idea de víctima de la ciudadana jueza de control, esa conclusión, desconocemos como llega a la misma, pues, tampoco fue desarrollada en la recurrida.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, desconocemos cuales son los suficientes elementos considerados por la ciudadana jueza para acordar la procedencia del mencionado sobreseimiento, así como desconocemos las razones de hecho y de derecho por las cuales llega a declarar su procedencia, toda vez, que las mismas no existen en la decisión, lo que evidentemente trae como consecuencia una decisión viciada de NULIDAD ABSOLUTA, nulidad que solicitamos sea decretada por la Sala Única de ¡a Corte de Apelaciones del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 180 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 16-01-14, la Representación Fiscal, da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DE LA OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a contestar el presente recurso interpuesto por un grupo de personas consideradas victimas contra de la decisión dictada el día 26 de Febrero de 2013, en donde fue notificado el Ministerio Publico en fecha 13 de Enero de 2014.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Marzo de 2011 se dio inició a investigación signada con el número 13-F5-476- 2011 en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS HERNÁNDEZ SANCHEZ, YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS Y MARIA DE 105 ANGELES CAMACARO ORELLANA, en la que refieren que durante el tercer trimestre del año 2006 fueron atraídos por una oferta donde se encontraban a la venta locales comerciales en un supuesto Centro Comercial, en la Urbanización Villas de Yara, en la Ensenada, específicamente en la vía que conduce desde Barquisimeto hacia el Estado Yaracuy, los cuales eran promocionados por la firma mercantil Inversiones El Paso CA, y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A, las cuales se encuentran debidamente identificadas, las mismas eran administradas por las ciudadanas HAYDEE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, y HAYDEE MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, que son las personas señaladas por los denunciantes como las que no cumplieron con la entrega de los locales comerciales en el año 2009 y que en el año 2006 los tres denunciantes hicieron entrega de una considerable suma de dinero de la cual tienen los soportes, desde ese momento, han esperado y reclamado la construcción del supuesto centro comercial sin que hasta entonces se les de una respuesta satisfactoria, siendo por ello, que interponen la referida denuncia en - fecha 11 de Marzo de 2011 ante la Fiscalía Superior del Estado Lara.
Una vez iniciada la respectiva investigación, se pudo verificar en principio, mediante Inspección Técnica se observó que el referido Centro Comercial Yara se encontraba en construcción, verificándose dicha situación tras la practica de tres Inspecciones Técnicas que fueron realizadas por los órganos auxiliares de justicia, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional Bolivariana y un TRIBUNAL CIVIL, los cuales dejan constancia de la existencia de los locales comerciales que fueron reservados por contratos de opción a compra por las presuntas victimas de la presente causa, evidenciándose que los inmuebles objetos de la presente averiguación están totalmente construidos y con sus respectivos permisos de habitabilidad emitidos y suscrito por la Arquitecto VERÓNICA PATRIZZI DE CASTRO, Jefe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, quien deja constancia que se otorga dicha autorización para ocho (8) locales de los dieciséis (16) proyectados en el Centro Comercial. Por otro lado, la defensa técnica de las ciudadanas HAYDEE RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ Y I-IAYDEE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, Abogado Ah Núñez Gamez, manifiesta que los denunciantes en ésta investigación fiscal, suscribieron Opciones de Compra-Venta sobre unos locales comerciales, que no terminaron de cumplir con sus obligaciones de pagar el precio total de tal operación y que su Representada esta en la disposición de Perfeccionar la Compra-Venta definitiva de tales inmuebles previo el pago de las sumas adeudadas, que el Documento de Condominio relativo a tales locales Comerciales se encuentra debidamente registrado en fecha 03 de septiembre del año 2012, así corno también poseen la respectiva Habitabilidad y algunos tienen la Ficha Catastral y se esta en espera de que entreguen las restantes RATIFICANDO en nombre de sus representadas la voluntad y decisión de respetar los documentos que fueron firmados entre ellas y las personas que figuran como victimas de esta investigación Fiscal y se está a la orden y disposición de otorgar los respectivos Documentos Definitivos de Compra-Venta, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Ahora bien, una vez realizada la investigación correspondiente, y del estudio de cada uno de los elementos de convicción que forman la presente causa, se concluye que en atención a lo supra expuesto, y con fundamento a las cláusulas contenidas en el contrato de convenio de opción a compra suscrito entre los ciudadanos YRMA ELADIA CHUMBES, MARIA DE LOS ÁNGELES CAMACARO, WILLIANS HERNANDEZ y las ciudadanas HAYDEE RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ Y HAYDEE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, es importante indicar lo expresado en la legislación venezolana, puntualmente en el Derecho Civil en materia de Contratos, en el cual se establecen los requisitos esenciales para la materialización de tal contrato, es decir que en los Contratos de Venta existen unos exigencias que deben ser obligatorias y necesaras, que de no existir tales requisitos no pudiera materializar o perfeccionarse la Venta, observándose claramente las situaciones que se desprenden de la investigación llevada por el Ministerio Público, en este caso fueron expuestas en la solicitud realizada ante el Tribunal de Control, en la cual se
tienen las siguientes:
“(...) 1.- Actuación por parte de las ciudadanas YRMA ELADIA CHUMBES Y MARIA DE LOS ANGELES CA MA CARO, en su condición de compradoras, manifiestan en sus entrevistas que cancelaron la cantidad de 36.600,00 bolívares cada una, mas 750,00 bolívares por concepto de gastos gastos administrativos, por dos locales comerciales, observándose, que sí bien es cierto se desprende el pago de cuotas desde el 06 de Agosto de 2006, no se evidencia de que haya el pago total de la deuda, tomando en -cuenta que según contrato de opción a compra suscritos entre las partes, se estableció pagos consecutivos de cuotas, lo que demuestra que los compradores se encontraban en mora, es decir los compradores no cumplieron con la obligación de pagar el precio 2.- Actuación por parte del ciudadano WILLIANS HERNANDEZ, en su condición de comprador, manifiesta en su entrevista que cancelo la cantidad de 51.100,00 bolívares por dos locales comerciales, mas 750,00 por cada local por concepto de gastos administrativos, observándose, que si bien es cierto se desprende e/pago de cuotas desde el 06 de Agosto de 2006, no se evídenda de que haya el pago total de la deuda, tomando en cuenta que según contrato de opción a compra suscrito entre las partes, se estableció pagos consecutivos de cuotas, lo que demuestra que los compradores se encontraban en mora, es decir los compradores no cumplieron con la obligación de pagar el precios.
3.- Actuación por parte de las ciudadanas HAYDEE RODRIGUEZ MÁRQUEZ Y HAYDEE MÁRQUEZ DE RODRIGUEZ, en su condición de Vendedoras, incumplieron con la fecha de entrega de los locales comerciales los denunciantes.
4.-Que de las declaraciones de los denunciantes se evidencia que los mismos realizaron pagos de IPC, antes y dentro de la vigencia de la Resolución 98 de fecha 10 de Noviembre de 2008 y la fecha
de puesta en vigencia de la Gaceta Nº 39.197 de fecha 10 de Junio de 2009, por tanto el pago realizado por ese periodo estaba legalmente justificado y que no se evidencia pago de IPC, después de 10 de Junio de 2009
5.- Que la presente investigación no puede incluirse dentro de la modalidad de Fraude, Estafa y Usura (F. E U), ya que no se trata de vivienda principal, sino de la venta de loca/es comerciales (...) ‘
Del análisis de lo antes referido, se desprende que no existe en los hechos denunciados por los ciudadanos WILLIANS HERNANDEZ, YRMA ELADIA CHUMBES Y MARIA DE LOS ANGELES CAMACARO, la comisión de algún hecho punible por parte de las ciudadanas HAYDEE RODRIGUEZ MARQUEZ Y HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ representantes legales de Inversiones El Paso C.A, y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A, en virtud que se evidencia que existe un contrato de Opción a Compra sobre los locales comerciales signados con los números L12, L-13, L-5 y L-6, así como también se evidencia estatus de mora en el pago de las cuotas consecutivas por parte de los compradores, es cierto que establecieron las partes una cláusula en dicho contrato en donde dejaron asentado a los fines de cubrir cualquier eventualidad por incumplimiento por parte de los contratantes en las cláusulas CUARTA Y SEXTA en donde “queda expresamente convenido entre ambas partes, que si el negocio jurídico aquí pactado no puede realizarse, podrán exigir justa indemnización por daños y prejuicios causados Es por lo que, con fundamento en la normativa referida, considera esta Representaci6n fiscal que en el presente asunto lo ajustado a derecho es intentar una Acción Civil antes los Tribunales de Primera Instancia Competentes en la materia y jurisdicción
Es importante señalar, que por todas las razones antes analizadas, esta representación Fiscal solicita que lo señalado por el recurrente en relación a que la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal de fecha 26 de febrero de 2013, donde sostiene que la misma carece de motivación, sea declarada SIN LUGAR, por cuanto es claro y suficiente lo señalado por la Juzgadora en su dispositiva, concluyendo que la misma se encuentra motivada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 26-02-2013, se extrae lo siguiente:
“…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que el representante del Ministerio Público es el Titular de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, aunado a ello que la victima es el Estado Venezolano.
CUARTO: Por otra parte el Ministerio Publico solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de las ciudadanas HAYDEE MERCEDEZ RODRIGUEZ DE LAREZ, y HAYDEE MERCEDEZ MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 13.033.863 y 3.751.631 respectivamente, además de el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales Comerciales distinguidos con las letras L-5, L-6, L12-, y L-13, ubicados en el Centro Comercial Villas de Yara y se libre oficio al SAREN y por ultimo que se levante la medida de inmovilización de cuentas bancarias de las ciudadanas HAYDEE MERCEDEZ RODRIGUEZ DE LAREZ, y HAYDEE MERCEDEZ MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 13.033.863 y 3.751.631 respectivamente y se libre oficio a sudeban.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue a las ciudadanas HAYDEE MERCEDEZ RODRIGUEZ DE LAREZ, y HAYDEE MERCEDEZ MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 13.033.863, y 3.751.631, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesa sobre las ciudadanas HAYDEE MERCEDEZ RODRIGUEZ DE LAREZ, y HAYDEE MERCEDEZ MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 13.033.863, y 3.751.631, respectivamente como lo eran la prohibición de salida del país y presentarse al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico cada vez que sean requeridas, es por lo que se ordena su libertad plena. TERCERO: Se Ordena Levantar las Medidas de PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR, de los bienes inmuebles constituidos por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión a nombre DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., registrado bajo el Nº 18, Folio 151 al folio 177, Protocolo Primero Tomo Tercero Tercer Trimestre de fecha 27 de Agosto de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario y de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y un lote de terreno que forma parte de mayor extensión a nombre de DESARROLLOS GUAYAMURE C.A., registrado Bajo el numero 21, Folios 191 al 192 Protocolo Primero Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de fecha 19 de Diciembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario y de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y de todos los inmuebles que aparezcan a nombre de INVERSIONES EL PASO C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1996, Nº 59, Tomo 11 A, representada por las ciudadanas HAYDEE MERCEDEZ RODRIGUEZ DE LAREZ, y HAYDEE MERCEDEZ MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 13.033.863, y 3.751.631, y los que aparezcan a nombre de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22-03-1990, Bajo el Nº 36, Tomo 12A, de RESIDENCIAS PARQUE DEL OESTE, y de, INVERSIONES TAMAR, C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2005, Nº 01, Folio 5, Tomo 26-A, RIF Nº J-313856436. CUARTO: Se ordeno el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los locales Comerciales distinguidos con las letras L-5, L-6, L12-, y L-13, ubicados en el Centro Comercial Villas de Yara. QUINTO: Se ordena el DESBLOQUEO, de las cuentas bancarias de las ciudadanas HAYDEE MERCEDEZ RODRIGUEZ DE LAREZ, y HAYDEE MERCEDEZ MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros., 13.033.863, y 3.751.631….”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Después de analizar tanto el escrito recursivo, como la contestación del mismo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

Los recurrentes, presentan el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/2013, mediante el cual declaró con lugar el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez de Larez y Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando que la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no cumple con los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el auto que se recurre, la ciudadana jueza omite la descripción del hecho objeto de la investigación, así como las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, que desconocen cuales son los suficientes elementos considerados por la ciudadana jueza para acordar la procedencia del mencionado sobreseimiento, así como desconocemos las razones de hecho y de derecho por las cuales llega a declarar su procedencia, toda vez, que las mismas no existen en la decisión, lo que evidentemente trae como consecuencia una decisión viciada de nulidad absoluta, nulidad que solicitamos sea decretada por la Sala Única de ¡a Corte de Apelaciones del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las denuncias interpuestas por los recurrentes, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que les asiste la razón, toda vez que se observa, que la Jueza a quo como fundamentación de su decisión, por una parte señala que “…Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”. Limitándose además en señalar en la fundamentación que: “…son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, aunado a ello que la victima es el Estado Venezolano…”.

De lo que se infiere que la Juez a quo, decreta el sobreseimiento de la causa, y no señala expresamente y no queda claro, cuales a su juicio, son los suficientes fundamentos de la petición, realizada por la Representación Fiscal, para decretar el sobreseimiento de la causa.
Asimismo, se evidencia, que la Jueza de la recurrida omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial; lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse un sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Quines aquí deciden, consideran que no es suficiente argumento para decretar el sobreseimiento de la causa, el fundamento utilizado por la Jueza de la recurrida, cuando indica en su decisión que: “…la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento…”. Igualmente el argumento de que: “…Del análisis precedente, claramente se desprende que el representante del Ministerio Público es el Titular de la acción penal…”. Al respecto
esta Alzada, estima oportuno señalar, que ciertamente el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, y el único órgano facultado para dictar un acto conclusivo y, en consecuencia, puede acusar, archivar una causa o solicitar el sobreseimiento. Sin embargo el Juez de Control, está llamado en ejercicio de las facultades, a analizar el contenido de las solicitudes de las partes.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de los recurrentes en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:
Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables”.


Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Elaida Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, tienen el debido sustento jurídico, por lo que les asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar y así se declara. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de las Víctimas Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Elaida Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/2013, mediante el cual declaró con lugar el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez de Larez y Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadanas Haydee Mercedes Rodríguez de Larez y Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado de que un Juez distinto, al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, con prescindencia de los vicios aquí declarados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000755
RDDR/ms