REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003569
PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas Lexi Sulbaran Sulbaran y Abg. Mariangel García Liscano, en su condición de Fiscal Principal Auxiliar Vigésimo Sexto del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fecha 13/12/2013 y fundamentada en fecha 07/02/2014, mediante el cual condenó al ciudadano Yheison José Arévalo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.639.707, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, más las accesoria de la Ley, por la comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niña y Adolescente.
En fecha 22 de Julio de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez. Siendo admitido en fecha 11-08-14, realizándose la audiencia oral y pública, el día 21-10-14.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR ERRONEA APLICACION DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Establece la norma violentada por la Juzgadora, es decir el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en si primera parte lo siguiente:
“… El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admita la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas…”
En el caso de marras, es evidente como la Juzgadora una vez aperturado el debate e iniciada la recepción de las pruebas, de manera extemporánea impone al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, y con ello aplica una rebaja de la pena, propia de este procedimiento, cuando realmente no operaba, ya que la oportunidad procesal para la celebración de ese procedimiento había trascurrido, al punto que todo el aparataje jurisdiccional ya había sido puesto en marcha para evacuar, como en efecto se hizo, a los órganos de prueba del juicio correspondiente.
El principio de la norma in comento nos otorga el lapso de tiempo en el cual podrá el acusado someterse al procedimiento por Admisión de los Hechos, expresando el legislador de forma clara y precisa los momentos procesales en los cuales podrá realizarse, estableciendo como termino de dicha oportunidad en la Fase de Juicio Oral y Publico “antes de la recepción de pruebas”
La importancia que tiene para el acusado el uso de este procedimiento radica en el hecho que podrá, de acuerdo al criterio del juzgador, obtener una rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad, de la pena que debe aplicarse por la comisión del delito de que se trate.
Por otra parte para el Estado Venezolano la importancia de dicho procedimiento radica fundamentalmente en el principio de la Economía Procesal, ya que se evitará la celebración de un juicio, lo cual genera la utilización de diversos recursos a una serie de actores del sistema de justicia, que van desde el tribunal, pasando por fiscal, Defensa, centro Penitenciario, Traslados, hasta los propios Funcionarios de Seguridad y Orden Publico y Experto que deberán comparecer al proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02- 2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“•.. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº
0075/2001, del 8 de febrero, señalo que la admisión de los es procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello,, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una re baja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
Y en el mismo orden de ideas expreso:
el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocom posición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo 1 del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (..omissis...) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado —Titulo II del Libro Tercerola admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia N° 565/2005, del 22 de abril).”(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18-12- 2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en el Expediente signado bajo el Nro. 07-522, estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “. Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal... “.Pues bien, sí el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que. dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376. ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada. pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la. pena... “. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y_ subrayado del Tribuna!).- (negrita) y Subrayados nuestros)
De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 con Vigencia Anticipadas del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la entrada en vigencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admita admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas.
En este punto, resulta de importancia destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 073, de fecha 19 de Marzo de 2012, expediente 11-394 con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en cuanto a las obligaciones del recurrente de señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba atribuírsele:
(…) La Sala para decidir observa:
SEGUNDA DENUNCIA:
En su segunda denuncia, la defensa del referido imputado, invocó la supuesta violación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada; pero en su denuncia no precisa cómo fue erróneamente interpretada dicha norma y cuál sería, según su criterio, el sentido correcto que ha debido dársele.-
Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición... le gal, el recurrente está obligado a señalar cuál fue la interpretación. dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba.. atribuírsele. (Negrillas y Subrayado nuestro)
Con fundamento a lo antes expuesto, se deja constancia que en criterio de esta
Representación Fiscal la norma infringida es la contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: establece el mencionado articulo 375.
“.... El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la. recepción de pruebas...”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, cuando el artículo 375 del COPP dispone que el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar (en la fase de Juicio Oral y Público) hasta antes de la recepción de las pruebas. no haciendo distinción alguna el legislador de que un eventual cambio de calificación otorgue al acusado una nueva oportunidad procesal para hacer uso de este procedimiento, y siendo que en el caso que nos ocupa la juzgadora le dio una interpretación errada cuando consideró que el cambio de calificación jurídica advertida por el Ministerio Público contemplaba una variación en los hechos, y en consecuencia estimó procedente el aceptar la manifestación de voluntad del acusado de hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, aún cuando formalmente el Juicio Oral y Público se encontraba en la Fase de Recepción de Pruebas, incurrió en lo que se considera una errónea interpretación de lo dispuesto en la norma adjetiva penal.
La interpretación correcta que se le debe dar es que habiendo recluido el lapso para hacer uso del referido procedimiento por parte del Acusado: YHEISON JOSE AREVALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.639.707. la juzgadora sólo tenía la posibilidad continuar con el desarrollo del Debate Oral y Público, advirtiéndole al acusado que ésta no era oportunidad procesal para hacer uso del mismo o en su defecto, indicarle que en todo caso su declaración voluntaria reconociendo haber sido autor material del hecho punible atribuido, encuadraba dentro de lo establecido en el artículo 49, numeral Nº 05 único aparte de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acreditándose así su
CONFESION SIMPLE.
En ese sentido, quienes suscriben consideran que la Juzgadora procedió a imponer al acusado de autos: YHEISON JOSE AREVALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.639.707. de sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aplicando las rebajas de ley, pese haber iniciado la recepción de las pruebas, concediéndole la oportunidad (de manera extemporánea) para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, atendiendo a las circunstancias del caso, sin estar dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento.
Dicho lo anterior es evidente, que deben estas Representaciones Fiscales solicitar la reposición del presente Juicio al momento de la apertura del mismo, ya que existió por parte de la Juzgadora una violación procesal al aplicar un procedimiento el cual no esta previsto una vez que es iniciado un Juicio Oral y Publico; al ser declarada con lugar la solicitud previamente realizada, deberá el Acusado volver a cumplir la medida de coerción personal a la que estaban sujetos para el momento del inicio del juicio.
(…)
Es así que consideran quienes suscriben que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una APLICACION ERRONEA de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en la decisión recurrida se incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida y se ordene la realización del Juicio correspondiente…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 07-12-14, se extrae parcialmente lo siguiente:
“….AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 375, AMBOS DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al procesado JOSÉ DAVID PERAZA ANGULO, C.I: N° 15.816.136, por la comisión de la falta de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL PROCESADO
YHEINSON JOSE AREVALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.639.707, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 27-08-1991, 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Henry Arévalo y Liseth Rodríguez, Ocupación: Obrero. Domiciliado en: Barrio Valle Dorado, Villa Torres, sector Los Cardones, casa S/N a 2 cuadras de una torre de CANTV, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-2533842 (madre). Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el acusado no presenta ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fechas 10/04/2012 fue presentada acusación en contra del acusado YHEINSON JOSE AREVALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.639.707por las presuntas comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.-.
• En fecha 21/06/2013 se celebra la audiencia de apertura a juicio oral y público en donde fue admitida totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano YHEINSON JOSE AREVALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.639.707 por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y se dictan los correspondientes autos de apertura a juicio, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada y continuando con el juicio oral y público el día de 13 de Diciembre de 2013, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La fiscalía del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta: “este representación Fiscal actuando de buena fe de conformidad con el articulo 333 del COPP evacuadas como fueron ya las testimóniales de los funcionarios actuantes considera que la adecuación correcta a la conducta presuntamente desplegada en al calificación jurídica contenida en el articulo 455 del Código Penal como lo es el Robo Genérico toda vez que de dichos testimoniales se evidencia que hubo hacia las victimas un temor fundado de amenaza o grave daño y bajo esta premisa las mismas hicieron entrega de sus pertenencias no especificando la utilización de arma de naturaleza alguna y no siendo colectada ninguna arma en el procedimiento realizado por los funcionaros por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal anuncia en este acto el cambio del calificación de robo agravado a robo genérico y solicito respetuosamente al tribunal imponga al acusado de la generalizadas contenidas en el articulo 333 del COPP”
Por su parte la defensa manifestó: “ me adhiero a la solicitado por la representación fiscal y visto el cambio de calificación solicito la imposición del procedimiento de admisión de los hechos”
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escuchada la declaración de cada una de las partes declararon lugar la solicitud del Ministerio Público en relación al cambio de calificación jurídica de los hechos los cuales se subsumen en el tipo pena de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en consecuencia se procedió a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, del procedimiento especial de admisión de hecho, explicándole en que consiste al acto por lo que libre de toda coacción y apremio declaró: Si deseo admitir los hechos por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Es todo._
En virtud de la Admisión de Hechos realizada por YHEINSON JOSE AREVALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.639.707acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la vinculación de los declarado por el acusado y adminiculado con lo demás medios de pruebas acompañados a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de donde se verificó la responsabilidad del ya identificado imputado en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
En tal sentido el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal tiene una pena asignada de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS, termino al que se le suma la mitad de la pena por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, equivalente a UN (1), arrojando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS y con aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja el equivalente a un tercio de la pena, ya que previa verificación del sistema informático iuris se evidencio que no tienen otras causas y no tienen antecedentes penales, en consecuencia se impone una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES por los delitos antes señalados. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CONDENA al ciudadano YHEINSON JOSE AREVALO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.639.707 a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente recurso de apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fecha 13/12/2013 y fundamentada en fecha 07/02/2014, mediante el cual condenó al ciudadano Yheison José Arévalo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.639.707, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, más las accesoria de la Ley por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niña y Adolescente.
Señala los recurrentes, como única denuncia la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que :”En el caso de marras, es evidente como la Juzgadora una vez aperturado el debate e iniciada la recepción de las pruebas, de manera extemporánea impone al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, y con ello aplica una rebaja de la pena, propia de este procedimiento, cuando realmente no operaba, ya que la oportunidad procesal para la celebración de ese procedimiento había trascurrido, al punto que todo el aparataje jurisdiccional ya había sido puesto en marcha para evacuar, como en efecto se hizo, a los órganos de prueba del juicio correspondiente”. Continua señalando la recurrente que “la juzgadora le dio una interpretación errada cuando consideró que el cambio de calificación jurídica advertida por el Ministerio Público contemplaba una variación en los hechos, y en consecuencia estimó procedente el aceptar la manifestación de voluntad del acusado de hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, aún cuando formalmente el Juicio Oral y Público se encontraba en la Fase de Recepción de Pruebas, incurrió en lo que se considera una errónea interpretación de lo dispuesto en la norma adjetiva penal…”.
Ahora bien, es necesario señalar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la que indica:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Siendo así, en cuanto a la oportunidad procesal para realizar el uso de la Admisión de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 19 de Marzo de 2012 ha dejado sentado lo siguiente:
“…Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios…”
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que, ante la continuación del procedimiento abreviado que se le sigue al ciudadano Yheison José Arévalo Rodríguez, sólo tiene oportunidad para uso del procedimiento especial de los hechos, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio haya iniciado el debate para la recepción de pruebas; no obstante, en el presente caso, se evidencia que la sesión del Juicio Oral y Público, realizada en fecha 13 de diciembre de 2013 (folios 23 al 25 de la pieza Nº 2 del presente asunto), la Representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “este representación Fiscal actuando de buena fe de conformidad con el articulo 333 del COPP evacuadas como fueron ya las testimóniales de los funcionarios actuantes considera que la adecuación correcta a la conducta presuntamente desplegada en al calificación jurídica contenida en el articulo 455 del Código Penal como lo es el Robo Genérico toda vez que de dichos testimoniales se evidencia que hubo hacia las victimas un temor fundado de amenaza o grave daño y bajo esta premisa las mismas hicieron entrega de sus pertenencias no especificando la utilización de arma de naturaleza alguna y no siendo colectada ninguna arma en el procedimiento realizado por los funcionaros por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal anuncia en este acto el cambio del calificación de robo agravado a robo genérico y solicito respetuosamente al tribunal imponga al acusado de la generalizadas contenidas en el articulo 333 del COPP…”; procediendo la Jueza de Primera Instancia, a acordar lo solicitado por la fiscal, solicitud a la cual se adhirió la defensa por considerarlo ajustado a derecho, todo de conformidad con el articulo 333 del COPP y le impuso al acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, así mismo le informó sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso, tal como es el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual el ciudadano Yheison José Arévalo Rodríguez, manifestó: “DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS”.
En razón a ello, es importante para esta alzada resaltar que, la institución de la admisión de los hechos, es una oportunidad que se le ofrece al imputado, como un beneficio para su persona, y siendo que en el presente caso, al imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante un cambio de calificación jurídica, distinta por la que se dio inicio al juicio oral y público, como fue de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, le apertura nuevamente los lapsos procesales para que las partes puedan ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, en su defecto solicitar la suspensión del juicio, tal como lo estipula el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en virtud a lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por no asistirle la razón a lo recurrentes, dado que la recurrida actúo conforme a derecho al dictar el fallo impugnado. Y ASÍ DE DECIDE.-
En efecto, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por las Abogadas Lexi Sulbaran Sulbaran y Abg. Mariangel García Liscano, en su condición de Fiscal Principal Auxiliar Vigésimo Sexto del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fecha 13/12/2013 y fundamentada en fecha 07/02/2014, mediante el cual condenó al ciudadano Yheison José Arévalo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.639.707, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, más las accesoria de la Ley por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el juicio oral y público de fecha 13/12/2013 y fundamentada en fecha 07/02/2014.
TERCERO: Remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-00006
LRDR//ms
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