REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000378
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005778
PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas Lexi Sulbaran y Mariangel García Liscano, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar, en contra la decisión dictada en juicio oral de fecha 16/05/2014 y fundamentada en fecha 19/05/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Jhojan Armando Suárez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.796.156, del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ángel Alfonso Jiménez.

En fecha 09 de Julio de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez
En fecha 28-07-14, fue devuelto el presente asunto a su tribunal de origen, a los fines de la corrección de los cómputos de ley, reingresando nuevamente en fecha 11-14, siendo admitido en fecha de 18-09-14. En fecha 15-10-14, se realizó la audiencia oral y pública.


Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…LEGITIMACIÓN. ADMISIBILIDAD Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de mayo de 2014, al finalizar el juicio oral y público en el asunto signado bajo el Nº KPO1 -P-2008-5778, seguido en contra del ciudadano JHOAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Unipersonal, dictó sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano, siendo publicado el texto integro de la sentencia el 19 de mayo del mismo año, lo que evidencia que nos encontramos dentro lapso legal, a los efectos de presentar o interponer el presente recurso, toda vez que trata de una sentencia definitiva, sobre la cual es ADMISIBLE recurso de apelación.
Ahora bien, nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación de sentencia definitiva es decir, dentro del lapso de diez días siguientes contados a partir de la fecha de la PUBLICACIÓN de dicha decisión, plazo éste establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido PUBLICADA el texto integro de la Sentencia Definitiva hoy recurrida el
día 19 de Mayo de 2014.
III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en los MOTIVOS establecidos en los numerales 1ro y 2do. del referido artículo, es decir en la VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD EJNMEDIACION DEL JUICIO Y; EN ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA A13OLUTORIA HOY RECURRIDA. Ahora bien, a fin de hacer ver el PRIMER MOTIVO señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo denominado DE LOS HECHOS ACREDITADOS, relacionado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, plasma el juzgador textualmente:
“Con la declaración de los ciudadanos Lesbia Fuentes, Wilmary Fuentes Luís Alberto Partidas, Exon Jiménez, José Rafael López y Víctor Julio López Alejo, quedó demostrado que el día en fecha 02 de febrero de 2.008, siendo las 11:30 de la noche, se produjo el fallecimiento del ciudadano ANGEL ALFONSO JIMENEZ en el Barrio La Pica, calle Principal, entre callejón 4 y 5 vía a Duaca, frente a la Licorería La Pica, por herida de Arma de Fuego, declaraciones estas que se adminiculan a lo expuesto por el experto adscritos al CICPC Rafael Pernalete, quien realizó el Reconocimiento del Cadáver a quien en vida respondía al nombre de ANGEL ALFONSO JIMENEZ, ahora bien, se evidencia a todas luces las contradicciones entre los testigos, por cuanto el ciudadano Exon hijo del occiso, señala que el acusado discutió con el Sr. Luís, quien lo acompañaba el día de los hechos y que él le preguntó que le pasaba y éste (EL ACUSADO) le había efectuado unos disparos, aunado al hecho de que Exon señala que su papa no salio con ningún machete, mientras que su mama Sra. Lesbia señala que su esposo (el occiso) sallo con un machete y también lo vio Luís, contradiciéndose con lo señalado por Luís quien dice que el le vio un machete al Sr. Armando, (PAPA DEL ACUSADO) pero que el no vio mas armas, se pregunta esta Juzgadora ¿Cómo fue que no vio el arma de fuego que supuestamente cargaba el acusado? y peor aun cuando depone el testigo Víctor Julio, quien también era otro de los acompañantes de Exon, cuando dice que estaban bebiendo desde la 4 de la tarde hasta 8 o 9 de la noche que estaban muy rascados, a preguntas de la Fiscal señala que Luis Discutió nada más de palabras que el no vio ningún arma de fuego, que al rato dejo a Exon con su tío y el se fue a su casa y que trascurrió como una hora cuando escucho los disparos, que escucho 4 disparos y escuchó que habían matado al señor con respecto a estas deposiciones surgen para esta Juzgadora una serie de interrogantes, la Sra. Lesbia esposa del occiso, señala que sale con su esposo porque oyen que su hijo estaba discutiendo con Jhojan y que éste saca un revolver y lo mata a quemarropa, ¿como es que si la discusión es con su h(/o y éste manifiesta que Jhojan le efectuó unos disparos porque Luís Alberto Y Víctor no vieron el arma que Jhojan Cargaba?, porque el Ministerio Publico no acusó al Sr., Armando si cargaba un machete y le realizó una herida con arma blanca al occiso? ¿Porque no colectaron los machetes como evidencias, si estaban involucrados en los hechos? ¿Porque en la acusación del Ministerio Público no se acusó por lesiones al Sr. Armando?. Y se contradicen aun más, cuando declara el Sr. José Rafael López y manifiesta que estaba el día de los hechos con el Occiso cuando oyen la. Discusión y salen y ven al acusado disparando, pero en las actas de entrevistas que le. Fue realizada en el CICPC cuando se investigaba los hechos señala este Testigo que él. no estaba el día de los hechos que el se entera después. Contradiciéndose con lo.. Señalado por la Sra. Lesbia. Quien señala que ella se encontraba sola con su esposo. Contradiciéndose igualmente éste Testigo con los demás testigos señalados.” (subrayado y negritas de quien suscribe).
De la simple lectura del párrafo anteriormente trascrito se observa como la juzgadora viola flagrantemente el principio de la inmediación y oralidad del procedimiento penal al momento en que establece en su decisión que la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ es contradictoria, no al ser adminiculada con los dichos de otros testigos traídos al debate, sino que asegura la juzgadores contradice con la declaración rendida por el ciudadano en la fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde asevero no estar al momento de los hechos y en su exposición en la fase de juicio oral aseguró que si estaba presente. Es así corno observa quien recurre que la juzgadora nos retrotrae a la aplicación del procedimiento inquisitivo valorando no las declaraciones rendidas en la ejecución del juicio) sino las actas que conforman la investigación y que sirven de elementos de convicción al Ministerio Publico para ejercer la acción penal. Este hecho atenta contra el principio de la inmediación el cual establece para el juez la obligación de obtener su convencimiento de las pruebas incorporadas oralmente en el desarrollo del debate y no las que conformen el legajo del expediente. El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario (actas de entrevistas), como ocurre en el proceso escrito, a convicción del juez se formaba con influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento. La inmediación, sin embargo, no es un principio exclusivo del proceso oral, es susceptible de ser combinada en cualquier tipo de proceso, sea escrito, oral o mixto. Se patentiza toda vez que el juez arguye su conocimiento a través de la observación directa, y en algunas veces participante, de los hechos aunque les sean presentados por escrito. Aunque reviste una caracterizada importancia en el sistema oral. En tal sentido el principio de inmediación es de gran importancia en el juicio oral, toda vez que puede afirmarse que es la esencia de la oralidad ya que en el debate se da la construcción de las pruebas con respeto al principio de contradicción y de esta manera el juzgador se forma su convicción la cual deberá motivar con el razonamiento de la sana critica, la lógica, las máximas experiencias y conocimientos científicos, todo esto lo logra gracias al principio de la inmediación, es decir, por haber estado en relación directa con las partes y las pruebas, y la decisión del juzgador se basará en lo escuchado y presenciado por él durante el desarrollo del debate oral y público. Ahora bien, si bien es cierto que consta en actas las deposiciones realizadas por los diferentes testigos ofrecidos en el escrito acusatorio, no es menos cierto que el proceso penal es contradictorio, caracterizado por estar conformado por estar conformado por principios y garantías procesales las cuales van a constituir la base de los caracteres específicos que orientan todo el proceso penal y que van a estar desarrollados durante este como lo son 1.- El Principio de CONTRADICCIÓN, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes, tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte,
pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contra parte, en tal sentido este sistema permite la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para buscar la verdad en el proceso. 2.- El Principio de ORALIDAD, consagrado en el artículo 14 del C.O.P.P, el cual es indicativo de que las principales diligencias o actos que se realicen en el proceso, lo serán en forma oral, reglamentándose la intervención oral aun desde la fase de investigación y en la audiencia preliminar y en el juicio propiamente, siendo lo más importante la apreciación y valoración de las pruebas que se efectuará oralmente, independientemente de que pueda llevarse actos por escrito. De allí que la norma nos señale la necesidad de que las pruebas sean incorporadas en el juicio oral y solo así podrán ser apreciadas y cuando, se trate de documentos, estos deben ser incorporados por su lectura en voz alta cada uno de ellos en particular, es ésta la forma de garantizar que cada involucrado presente en sala, sepa sobre lo que decide el juez. 3.- El Principio de INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del C.O.P.P, consiste en el contacto personal y directo del juez y las partes con el imputado y los órganos de prueba. Es decir, los portadores de los elementos que darán la base a la sentencias. El Tribunal que deba dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a los hechos y pruebas que haya percibido el mismo directamente; es decir que el Juez o Tribunal que decide debe apreciar las pruebas e interrogar a los testigos directamente. El Tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para ello. La inmediación supone la percepción por parte del Juez, de la prueba, no solamente relacionada con su participación personal en la producción de ella en forma directa, cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionado lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al Juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del debido proceso.
De los razonamientos anteriores y luego de realizar la lectura del párrafo resaltado de la decisión se observa claramente como la juzgadora viola el principio de la inmediación y oralidad del procedimiento penal al asegurar que el testigo se contradijo con su propio dicho rendido en primera instancia ante el CICPC y posteriormente bajo juramento en el desarrollo del debate probatorio, más aún cuando esa Acta de Entrevista no formaba parte del los medios de pruebas ofrecidos, sino que por el contrario sólo constituía un elemento de convicción del escrito acusatorio, siendo el verdadero medio de prueba los testigos que asistieron al debate oral y público, y que depusieron sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos, razón por la cual se ejerce el presente recurso de apelación
Ahora bien, a fin de hacer ver el SEGUNDO MOTIVO señalado procede quien recurre a valorar el mismo párrafo trascrito anteriormente, dejando a salvo que de la lectura de cualquier otro párrafo se puede apreciar el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, así tenemos, plasma el juzgador Textualemte.
“Con la declaración de los ciudadanos Lesbia Fuentes, Wilmary Fuentes Luís Alberto Partidas, Exon Jiménez, José Rafael López y Víctor Julio López Alejo, quedó demostrado que el día en fecha 02 de febrero de 2.008, siendo las 11.30 de la noche, se produjo el fallecimiento del ciudadano ANGEL ALFONSO JIMENEZ en el Barrio La Pica, calle Principal, entre callejón 4 y 5 vía a Duaca, frente a la Licorería La Pica, por herida de Arma de Fuego, declaraciones estas que se adminiculan a lo expuesto por el experto adscritos al CICPC Rafael Pernalete, quien realizó el Reconocimiento del Cadáver a quien en vida respondía al nombre de ANGEL ALFONSO JIMENEZ, ahora bien, se evidencia a todas luces las contradicciones entre los testigos, por cuanto el ciudadano Exon hijo del occiso, señala que el acusado discutió con el Sr Luís, quien lo acompañaba el día de los hechos y que él le preguntó que le pasaba y éste (EL ACUSADO) le había efectuado unos disparos, aunado al hecho de que Exon señala que su papa no sallo con ningún machete, mientras que su mama Sra. Lesbia señala que su esposo (el occiso) sallo con un machete y también lo vio Luís, contradiciéndose con lo señalado por Luís quien dice que el le vio un machete al Sr Armando, (PAPA DEL ACUSADO) pero que el no vio mas armas, se pregunta esta Juzgadora ¿Cómo fue que no vio el arma de fuego que supuestamente cargaba el acusado? y peor aun cuando depone el testigo Víctor Julio, quien también era otro de los acompañantes de Exon, cuando dice que estaban bebiendo desde la 4 de la tarde hasta 8 o 9 de la noche que estaban muy rascados, a preguntas de la Fiscal señala que Luís Discutió nada más de palabras que el no vio ningún arma de fuego, que al rato dejo a Exon con su tío y el se fue a su casa y que trascurrió como una hora cuando escucho los disparos, que escucho 4 disparos y escuchó que habían matado al señor, con respecto a estas deposiciones surgen para este Juzgadora una serie de interrogantes. la Sra. Lesbia esposa del occiso, señala que sale, con su esposo porque oyen que su hijo estaba discutiendo con Jhojan y que éste saca, un revolver y lo mata a quemarropa. ¿Como es que si la discusión es con su hijo y éste. Manifiesta que Jhojan le efectuó unos disparos porque Luís Alberto Y Wictor no vieron. El arma que Jhojan Cargaba?, porque el Ministerio Publico no acusó al Sr., Armando si. Cargaba un machete y le realizó una herida con arma blanca al occiso? ¿Porque no.. Colectaron los machetes como evidencias, sí estaban involucrados en los hechos?.. ¿Porque en la acusación del Ministerio Público no se acusó por lesiones al Sr.
Armando?. Y se contradicen aun más, cuando declara el Sr José Rafael López y manifiesta que estaba el día de los hechos con el Occiso cuando oyen la Discusión y salen y ven al acusado disparando, pero en las actas de entrevistas que le fue realizada en el CICPC cuando se investigaba los hechos señala este Testigo que él no estaba el día de los hechos que el se entera después, contradiciéndose con lo señalado por la Sra. Lesbia, quien señala que ella se encontraba sola con su esposo, contradiciéndose igualmente éste Testigo con los demás testigos señalados.” (Subrayado y Negrita de quien suscribe)
El vicio presente en ¡a decisión y alegado por quien recurre se evidencia cuando la juzgadora asegura que los testigos observaron cuando el padre del acusado arremetió en contra de la víctima con un arma blanca ocasionando lesiones y que finalmente el acusado JHOAN ARMANDO SUAREZ le dispara arrebatándole la vida, entonces la juzgadora se pregunta por que el Ministerio Publico no ejerció la acción penal en contra del padre del acusado Ciudadanos magistrados, el hecho de que no se haya ejercido la acción penal, en contra de otra persona que pudo incurrir en la comisión de un hecho punible como en el caso que nos ocupa seria el delito de lesiones, NO excluye de responsabilidad penal al acusado de autos, como dejo asentado la juzgadora en la decisión recurrida. Resulta entonces ilógico suponer que era necesario acreditar la responsabilidad penal del padre del acusado y en consecuencia la existencia de unas lesiones para que pudiera proceder la adjudicación de la responsabilidad penal para el ciudadano JHOAN ARMANDO SUAREZ quien como quedo suficientemente acreditado en el debate probatorio accionó el arma que cercenó la vida del ciudadano ANGEL ALFONSO JIMENEZ, hecho este que no es caprichosamente alegado por el Ministerio Publico sino que quedo suficientemente evidenciado con la declaración del experto Ismael Chirinos, médico anatomopatólogo quien certifica la causa de muerte y deja constancia y sin margen a dudas de que son las lesiones producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, arma de fuego que según las diferentes testimoniales incorporadas fue accionada por el acusado JHOAN ARMANDO SUAREZ y no las heridas cortantes presentes en la humanidad de la víctima. Entonces, del contenido de la dispositiva apelada se traduce la ilogicidad en la que incurre la juzgadora al realizarse interrogantes que perfectamente en el desarrollo del debate pudieron ser aclaradas no solo por los testigos de los hechos, sino por los diversos funcionarios y expertos que acudieron al tribunal a rendir su deposición y que en ningún momento deberían ser parte de una sentencia dispositiva con la cual da lugar a la impunidad y demuestra un absoluto despego a las normas del proceso penal.
Otro ejemplo claro donde se verifica la ilogicidad con la que la Juzgadora motiva su sentencia, se aprecia en el siguiente extracto de la decisión respecto a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS:
En fecha 2 1-02-2014, Visto que si existen Órganos de prueba se procede A HACER PASAR A LA SALA a/testigo LESBIA FUENTES titular de la cédula de identidad Nro. 12.018.172, quien es debidamente juramentada a fin de dar testimonio en el presente asunto y expone: ese día yo estaba en la casa y escuché unos disparos me asome a la ventana y vi que mis hijos estaban tomando en la licorería de la esquina, salí a buscar a mis hijos porque estaban discutiendo con el señor y fui a. buscar a mí hijo para que se viniera a la casa estaba el señor allí discutiendo y agarré a mi hijo para que dejaran eso así y el señor siguió disparando. y mí esposo salió y le dio un disparo por aquí (señala su costado izquierdo) después el señor se fue de allí y los vecinos lo sacaron del sector enfurecidos nosotros agarramos a mi esposo lo llevamos al hospital y allí murió PREGUNTA EL FISCAL: que día ocurrieron los hechos? 02-02-2008 a las diez de la noche yo estaba en mi casa acostada y escuché unos disparos y salí de mí casa a buscar a mis hijos que estaban en la licorería. Usted vio quien disparó? Si fue el señor:
Cuando se refiere al señor quien es? Es Johann Suárez el que esta aquí. (Señala al imputado). Donde se encontraba ud? Yo estaba en mi casa eso queda como unos metros al frente. Estaba cerca del lugar yo estaba allí yo agarré a mi esposo cuando cayó en mis brazos.
PREGUNTA LA DEFENSA. Cuando ocurrió eso? Eso fue 02-02-208 a las diez de la noche. Había visibilidad en el lugar cuando pasan los hechos? Si había claridad del alumbrado. A que distancia le dispararon al señor Alfonso? Cerca (señala su costado izquierdo) me cayó en mis brazos. Donde estaba usted cuando oye los disparos? En mi casa me asomé por la ventana y vi a mis hijos tomando en la licorería, Habían tenido problemas antes ¿si discusiones y no sabíamos porque siempre peleas discusiones con mis hijos hasta conmigo. Vio el arma con que dispararon? No no la vi. Que hizo el señor después de los hechos? Salió corriendo y di/o vamos papa que mate a ese maldito y se fueron.
Este testigo se valora con cautela, aun cuando señala que presencio los hechos, en virtud de que sus declaraciones, y actitud en el juicio no son concordantes, ni tan. poco aporta datos importantes ni concuerdan con las declaraciones de los_ funcionarios. Ni lo declarado por otros testigos, tales como, que habían muchos - disparos y que ella salio de su casa y que quien disparó fue ese señor. a_ quemarropa a su esposo. (Señalando al acusado) el lugar y hora en que ocurrieron. los hechos. (Negrillas y subrayados nuestros)
Ahora bien honorables magistrados, partiendo de la valoración que la Juzgadora le da a un Testigo Presencial de los hechos, donde expresa en primer lugar que lo valora con cautela, ésta representación Fiscal debe destacar que tal valoración resulta Ilógica, toda vez que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, las razones de hecho y de derecho en que se funda para valorar (a medias) a un testigo presencial de los hechos atribuidos al hoy absuelto, es decir lo correcto sería valorar o desechar el dicho de esta testigo, y con la claridad y precisión que amerita su decisión, ilustrar a las partes sobre los motivos lógicos que la llevaron a absolver al acusado de autos, y adicionalmente afirmar que la declaración y actitud de este testigo no fue concordante con el resto de los medios de pruebas ofrecidos. En este punto es menester hacer un paréntesis, toda vez que resultó sorprendida la representación Fiscal, cuando la Juzgadora en su dispositiva explana que algunos testigos se valoraron con cautela, por cuanto sus actitudes y declaraciones en el debate no fueron concordantes, aunado al hecho de que no aportan datos importantes ni concuerdan con las declaraciones de los funcionarios, tales como, el lugar y hora en que ocurrieron los hechos, debiendo destacar quien recurre que de las actas que conforman el desarrollo del debate oral y público presidido por la Juez recurrida, y en presencia de las partes ya identificadas, jamás se dejó constancia de alguna actitud o conducta desplegada por parte de los testigos, que hicieran inferir que estaban falseando ya sea total o parcialmente sus dichos al momento de deponer frente a la Juzgadora, o que callaran de modo alguno todo o parte de los hechos de que tenían conocimiento.
En consecuencia, si la juzgadora observó a través de la inmediación conductas o actitudes de los Testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no concordantes con el hecho objeto del debate, lo correcto era dejar expresa constancia de tal irregularidad en cada una de las actas de de juicio luego de cada testimonio cuestionado, para así no sorprender a las partes en su dispositiva con éste argumento.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE, en fecha 12-07-2005, sentencia 428, expediente C-05-249, ha reiterado lo siguiente:
En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que. Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo. esa soberanía es_ jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las. Disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con... una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de.. Convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo.. Criterio en torno al caso en estudio.
De todo lo expuesto se colige que la sentenciadora no hilvanó el conjunto indiciario surgido del cúmulo probatorio evacuado durante el debate oral y público, lo cual le impidió concluir en la existencia de indicios graves, precisos y concordantes partiendo de hechos particulares y concretos desconocidos e infiriendo otros conocidos y directamente probados a través del argumento probatorio, esto es, la sentenciadora no fundamentó su sentencia en hechos del que se infieren lógicamente la existencia de otros hechos, donde los mismos fueron base para acreditar debidamente mediante las reglas de inferencias deductivas, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada, y en específico en Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas evacuadas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica.
Según la doctrina la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).
Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que es la significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamiento correcto o formalmente valido. (Lógicas Jurídicas Argumentación e interpretación Tarsicio Jañez Barrios. Pág. 17).El vicio de ilogicidad en la motivación según JULIO MEIR, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente.
Arguye el autor referido, que se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos. De el derivan los principios formales del pensamiento de identidad.
Contradicción y tercero excluido y respecto a la derivación indica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio. Para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique o que en el juicio se afirme o niega con pretensión de verdad.
Conforme a tales reglas de la lógica es que concluimos que cada medio de prueba
científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente que la funde, y tales razones se obtiene a través de la actividad probatoria.
En el presente caso el aguo en su fundamentacion arguye entre otras cosas, una carencia en prueba de móvil de hecho, es decir en el motivo que llevo a JHOJAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ a terminar con la vida de ANGEL ALFONSO JIMENEZ, obviando que el tipo penal imputado es el de homicidio intencional calificado, lo cual también a la luz de derecho resulta ilógico que sea ese un basamento para fundamentar una decisión, cuando sabemos que solo es necesaria
la presencia del dolo y, fue quizás esa búsqueda en el móvil del hecho el que llevo a la juzgadora a valorar de manera absolutamente ilógica las declaraciones de expertos y testigo que acudieron a exponer durante el debate probatorio, aduciendo contradicciones en los dichos de los mismos, lo cual es un hecho natural debido a que casi todo lo narrable por una persona acerca de una situación es yerosímil y ello significa que, en verdad, la verosimilitud no es un criterio de credibilidad que pueda operar como única corroboración de la conducta de un sujeto o de la suspensión de incredulidad frente, o contra, la incierta verdad, salvo que estas hubieron sido absoluta y radicalmente irracionales, o de imposible credibilidad lógica en tanto que discursivamente incoherentes (sin-sentido), o de sentido lógico absurdo, o “improbables” en cuanto no permitieren articular posible medio probatorio alguno, de donde al contrario serían tan igualmente verosímiles como las incriminatorias.
También resulta interesante traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano’, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente: “... la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo” Para que la sentencia sea fiel reflejo del resultado del proceso es necesario el análisis y comparación de todas las pruebas existentes en autos. No basta la simple enunciación de las pruebas para motivar el fallo, es necesario el análisis y la comparación de ellas entre si, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Solo podrá establecerse la verdad procesal conforme el resultado del proceso. El análisis incompleto y aislado de elementos probatorios, si bien puede cubrir, aparentemente la existencia de motivación, también puede conducir a la comisión en el primer caso, de hecho o circunstancias importantes a la errónea apreciación de elementos probatorios de estudios por la que toca a su consideración aislada puesto que a veces ningún elemento por si solo comprueba el cuerpo de delito a la culpabilidad, pero la concordancia y complementación de los distintos eslabones mediante la comparación de los mismos forma la cadena lógica y probatoria.
Por todo lo anteriormente expresado, se considera que la Sentencia Absolutoria aquí recurrida presenta un análisis total y absolutamente ilógico de los medios de pruebas llevados al debate, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 19 de Mayo de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…Seguidamente se declaró cerrado el debate procediendo el Tribunal a retirarse a sala contigua para la deliberación correspondiente.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
Con la declaración de los ciudadanos Lesbia Fuentes, Wilmary Fuentes Luís Alberto Partidas, Exon Jiménez, José Rafael López y Víctor Julio López Alejo, quedó demostrado que el día en fecha 02 de febrero de 2.008, siendo las 11:30 de la noche, se produjo el fallecimiento del ciudadano ANGEL ALFONSO JIMENEZ en el Barrio La Pica, calle Principal, entre callejón 4 y 5 vía a Duaca, frente a la Licorería La Pica, por herida de Arma de Fuego, declaraciones estas que se adminiculan a lo expuesto por el experto adscritos al CICPC Rafael Pernalete, quien realizó el Reconocimiento del Cadáver a quien en vida respondía al nombre de ANGEL ALFONSO JIMENEZ, ahora bien, se evidencia a todas luces las contradicciones entre los testigos, por cuanto el ciudadano Exon hijo del occiso, señala que el acusado discutió con el Sr. Luís, quien lo acompañaba el día de los hechos y que él le preguntó que le pasaba y éste (EL ACUSADO) le había efectuado unos disparos, aunado al hecho de que Exon señala que su papa no salio con ningún machete, mientras que su mama Sra. Lesbia señala que su esposo (el occiso) salio con un machete y también lo vio Luís, contradiciéndose con lo señalado por Luís quien dice que el le vio un machete al Sr. Armando, (PAPA DEL ACUSADO) pero que el no vio mas armas, se pregunta esta Juzgadora ¿Cómo fue que no vio el arma de fuego que supuestamente cargaba el acusado? y peor aun cuando depone el testigo Víctor Julio, quien también era otro de los acompañantes de Exon, cuando dice que estaban bebiendo desde la 4 de la tarde hasta 8 o 9 de la noche que estaban muy rascados, a preguntas de la Fiscal señala que Luis Discutió nada más de palabras que el no vio ningún arma de fuego, que al rato dejo a Exon con su tío y el se fue a su casa y que trascurrió como una hora cuando escucho los disparos, que escucho 4 disparos y escuchó que habían matado al señor, con respecto a estas deposiciones surgen para esta Juzgadora una serie de interrogantes, la Sra. Lesbia esposa del occiso, señala que sale con su esposo porque oyen que su hijo estaba discutiendo con Jhojan y que éste saca un revolver y lo mata a quemarropa, ¿como es que si la discusión es con su hijo y éste manifiesta que Jhojan le efectuó unos disparos porque Luís Alberto Y Víctor no vieron el arma que Jhojan Cargaba?, porque el Ministerio Publico no acusó al Sr., Armando si cargaba un machete y le realizó una herida con arma blanca al occiso? ¿Porque no colectaron los machetes como evidencias, si estaban involucrados en los hechos? ¿Porque en la acusación del Ministerio Público no se acusó por lesiones al Sr. Armando?. Y se contradicen aun más, cuando declara el Sr. José Rafael López y manifiesta que estaba el día de los hechos con el Occiso cuando oyen la Discusión y salen y ven al acusado disparando, pero en las actas de entrevistas que le fue realizada en el CICPC cuando se investigaba los hechos señala este Testigo que él no estaba el día de los hechos que el se entera después, contrandiendose con lo señalado por la Sra. Lesbia, quien señala que ella se encontraba sola con su esposo, contradiciéndose igualmente éste Testigo con los demás testigos señalados.

Asimismo el Tribunal estimó mediante la declaración rendida por el ciudadano Franklin Navarro, que el día 02-02-08, se encontraba sentado como a las 10 y 30 de la noche cuando subió el señor (señalando en la sala al acusado) como as los 10 minutos bajó con el papa Sr. Armando y como a los 10 minutos se formó un tiroteo allí y él se retiró del sitio, al día siguiente se entero que habían matado a ANGEL ALFONSO JIMENEZ.
Quedó demostrado mediante la declaración del Dr. ISMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que le fue practicado protocolo de autopsia a un ciudadano adulto masculino, de 57 años, de 1,57 metros de estatura, a quien se le observó una herida cortante de 3,5 cms de longitud, en región mandibular, herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado, en orden costal con línea medio clavicular el cual produce laceración del octavo arco costal al posterior izquierdo trayecto intraorganico e adelante hacia atrás de derecha a izquierda y ascendente, que le produce hemorragia interna, ruptura visceral, a caso de herida por arma de fuego, que causa la muerte…..
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas por el Tribunal Mixto según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que efectivamente el 02-02-2008, se ocasionó la muerte de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANGEL ALFONSO JIMENEZ, así como la declaración de los testigos referenciales de los sucesos descritos, realizan el señalamiento de que en fecha 02/02/08 siendo aproximadamente la 11:30 horas de la noche, se le ocasionó la muerte al ciudadano ANGEL ALFONSO JIMENEZ, mediante un disparo que se le propinó en su humanidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrado como ha quedado que el día 02/021/08, en horas de la noche, el ciudadano ANGEL ALFONSO JIMENEZ, fallece a consecuencia de hemorragia interna producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, todo ocurrió cuando salió de su casa con un machete al oír una discusión frente a la Licorería denominada la Pica, donde se encontraba uno de su hijos, quien se tomaba unos trago en compañía de Luís Alberto y Víctor.

Estimó el Tribunal la comprobación del cuerpo del delito que en éste caso se refiere al deceso del ciudadano ANGEL ALFONSO JIMENEZ, mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos Lesbia Fuentes, Wilmary Fuentes Luís Alberto Partidas, Exon Jiménez, José Rafael López y Víctor Julio López Alejo, quienes en su carácter de testigos presénciales y referenciales del suceso dieron fe al Tribunal de la ocurrencia del deceso del referido ciudadano el día 02/02/08, mientras surgió una discusión.

Mediante la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia N° 9700-152-140-08 de fecha 04/02/08 practicada por el Médico Forense Ismael Chirinos, y las Actas de Reconocimiento de Cadáver Nº 9700-152-140-08 de fecha 04/02/08 y permiso de enterramiento Nº 20, practicadas por los Expertos Juan Pastor Leal y Juan Francisco Tovar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes comparecieron al debate oral para ratificar contenido y firma de los mismos, sometidos a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, se determina mediante probanzas de naturaleza técnica la existencia del cuerpo material del delito constituido por la muerte de una persona por las causas allí señaladas, lo cual permite encuadrar la situación de hecho ocurrida el día 02/02/08 a la 11:00 horas de la noche aproximadamente en el Barrio La Pica calle principal entre callejón 4 y 5, casa sin numero, con la hipótesis penal establecida en el artículo 406.1 del Código Penal, que supone la muerte de una persona correspondiendo en éste caso al ciudadano ANGEL ALFONSO JIMENEZ.

Pero Considera quien Juzga que en todo delito existe un móvil, que lleve a una persona a cometer el mismo, ¿CUAL FUE EL MOVIL QUE LLEVÓ A JHOJAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.156, A CAUSARLE LA MUERTE A ANGEL ALFONSO JIMENEZ?, pues no lo sabemos, ni tampoco lo demostró la Fiscal del Ministerio Público.

De la Declaración de CARLOS SIMOES, quien realiza el Reconocimiento Técnico a 4 conchas, pertenecientes a balas 9MM, calibre 9mm, que las 4 conchas fueron comparadas entre si llegando a la conclusión de que 2 de ellas fueron realizadas por una misma arma, y las otras dos por un arma distinta a las dos primeras, es decir que se estaría en presencia de dos Armas de Fuegos, pero a preguntas hecha por el tribunal el experto señala que no le fue remitida el arma que de haberlo hecho esta podía haberse comparado con el las cochas. Esta Juzgadora se pregunta como se individualiza entonces el arma, si nunca se remitió a los fines de practicarse la experticia y en consecuencia compararse con las cochas encontradas, laguna y duda esta que no demostró el Ministerio Público.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Este Tribunal desestimó las testifícales rendidas por los ciudadanos MARIA ESPINOZA, OSCAR PERAZA, HECTOR ALEXANDER ALDAZORO, MIGUEL ANTONIO HERNADEZ, DANNY RAFAEL ALVAREZ, VICTOR JULIO LOPEZ, ROBERTO ANTONIO JIMENEZ, FRANKLIN NAVARRO, JOSE PAUSIDES SUAREZ, WILMARY FUENTES, en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el asesinato del ciudadano ANGEL ALFONSO JIMENEZ a causa del disparo que le efectuara el acusado de autos, por cuanto las mismas indicaron no encontrarse en el sitio del suceso pues se enteraron posteriormente al hecho, del fallecimiento del mismo, circunstancia ésta que el acusado desvirtúa cuando libre de juramento, coacción o apremio y debidamente asistido por su defensa técnica, señaló al Tribunal que el mismo no se encontraba en el sitio ya señalado cuando se suscitaron los hechos, desconociendo los motivos por el cual estas personas que testificaron en el debate señalaron que el mismo sí se encontraba en el sitio del suceso. Por otra parte se desestimaron dichas testifícales, por cuanto nada aportan en cuanto a la determinación del cuerpo del delito ni a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del punible objeto de debate.

Se desestima como prueba documental incorporada al Juicio por lectura por quebrantamiento de los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la ofrecida por el Ministerio Público y conformada por las Trascripción de novedades de fecha 03-02-08, permiso de enterramiento, inspección técnica Nº 0176-08 y 0177-08, en las que participaron Puerta Jesneider, Juan francisco Tovar, Yakelin Borges, por cuanto los mismos no comparecieron al debate oral (agotándose todas las vías necesarias a tales efectos) a rendir la correspondiente declaración.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse INCULPABLE al acusado JHOJAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.156, más allá de la Duda razonable, pues el Ministerio Público no demostró la culpabilidad penal del ciudadano JHOJAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.156, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALFONSO JIMENEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHOJAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.156, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1º del Código Penal, asistido por la Defensor Público Penal Abogado Jaime Rodríguez…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo de la primera denuncia, se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, señala la recurrente que “…se observa como la juzgadora viola flagrantemente en su decisión el principio de la inmediación y oralidad del procedimiento penal al momento en que establece en su decisión que la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ es contradictoria, no al ser adminiculada con los dichos de otros testigos traídos al debate, sino que asegura la juzgadora, se contradice con la declaración rendida por el ciudadano en la fase de investigación ante el por de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) donde aseveró no estar presente al momento de os hechos y en la exposición de la fase de juicio oral aseguró que si estaba presente. Es así como observa quien recurre que la juzgadora nos retrotrae a la aplicación del procedimiento inquisitiva valorando no las declaraciones rendidas en la ejecución del juicio, sino las actas que conforman la investigación…”

Continua la recurrente afirmando que: “de la decisión se observa claramente como la juzgadora viola el principio de la inmediación y oralidad del procedimiento penal al asegurar que el testigo se contradice con su propio dicho rendido en primera instancia ante el CICPC y posteriormente bajo juramento en el desarrollo del debate probatorio, mas aún cuando esa Acta de Entrevista no formaba parte de los medios de prueba ofrecidos, sino que por el contrario sólo constituía un elemento de convicción del escrito acusatorio, siendo verdadero medio de prueba los testigos que asistieron al debate oral y público, y que depusieron sobre el conocimiento que tenían sobre los hechos, razón por la cual se ejerce el represen recurso de apelación”.

A fin de verificar la veracidad de la primera denuncia formulada por las recurrentes, esta Alzada observa, que en el capítulo de la sentencia denominado “Hechos Acreditados”, la Jueza de la recurrida al valorar la declaración del testigo José Rafael López, lo hace de la siguiente manera:

“…Y se contradicen aun más, cuando declara el Sr. José Rafael López y manifiesta que estaba el día de los hechos con el Occiso cuando oyen la Discusión y salen y ven al acusado disparando, pero en las actas de entrevistas que le fue realizada en el CICPC cuando se investigaba los hechos señala este Testigo que él no estaba el día de los hechos que el se entera después...”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De lo anteriormente transcrito, constata esta Alzada, que efectivamente la Jueza de la recurrida, le otorgó valor probatorio al contenido del acta de entrevista, tomada en la etapa de investigación al ciudadano José Rafael López, ante el CICPC. Lo que hace evidente para este Tribunal Colegiado, que con ese proceder, el Tribunal a quo, violó lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El juicio será oral y público y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. Sin dejar de lado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los testimonios sólo podrán incorporarse por su lectura cuando “…se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…”.

Así las cosas es oportuno en este punto traer acotación la decisión Nº 733, de fecha 27/04/07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, relacionada con las diligencias realizadas en la fase de investigación, en al cual señala: lo siguiente:

“…Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.

En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Es así y como lo señaló la recurrente el acta de entrevista, no forma parte de los medios de pruebas ofrecidos, siendo el verdadero medio de prueba los testigos que asistieron al debate, y al haber la recurrida incorporado en la motivación de la sentencia elementos de convicción extraños al debate oral y público (acta de entrevista que fue tomada al testigo ante el CICPC en la fase investigativa), violentó de esta manera el principio de oralidad, el cual se encuentra estrechamente consustanciado con el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual los jueces toman su convicción de la incorporación de las pruebas hechas en su presencia de manera oral.

El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cita a los profesores argentinos Julio Quevedo Mendoza, Mario Odérigo y Alfredo Vélez, quienes expresan la siguiente opinión sobre la oralidad:

“…el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador… el habla no es apetecible por su naturaleza sino por otros motivos: por sus virtudes intrínsecas, por su potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su empleo lujoso: y también por la inmediación personal a que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del lenguaje de acción… se dice mas cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda mas en detalles que ayudan a la comprensión y es mas completa la transmisión del pensamiento…”.

Al comentar este principio el citado autor Eric Pérez Sarmiento, señala lo siguiente:
“Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la practica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pudieron probar aquella probanza”.

Con respecto al principio de inmediación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 289, de fecha 20.07.2012, estableció lo siguiente:

“…La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas…”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Estima esta Corte de Apelaciones que de permitirse que las sentencias sean fundamentadas tomando elementos extraños al juicio oral y público, significaría un grave retroceso hacía los procedimientos escritos, de tal manera que es obligación de este tribunal de alzada, velar por el cabal cumplimiento de la inmediación y la oralidad, principio rectores de una moderna y transparente administración de justicia. Es precisamente la oralidad intrínseca en la inmediatez, lo que permite que el juzgador pueda realizar un sinnúmero de actividades tendentes al logro de la verdad. De otra forma, y como ocurría en el sistema inquisitivo, estaría limitado única y exclusivamente al contenido de actas de entrevistas, que no eran otra cosa que la interpretación del amanuense que se encargó del interrogatorio.

Por consiguiente, no es posible aceptar en nuestro actual sistema acusatorio, que se retorne a la apreciación probatoria de interrogatorios escritos, que no contaron con las garantías que ofrecen las reglas de la prueba anticipada, previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho, es declara con lugar la primera denuncia alegada por la recurrente, y como consecuencia se anula la decisión recurrida y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que realizó el debate y publicó la sentencia aquí anulada, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, quedando los ciudadanos Jhojan Armando Suárez Hernández, en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público. Y así se declara.

En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por la Representación Fiscal, en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas Lexi Sulbaran y Mariangel García Liscano, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar, en contra la decisión dictada en juicio oral de fecha 16/05/2014 y fundamentada en fecha 19/05/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Jhojan Armando Suárez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.796.156, del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ángel Alfonso Jiménez.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el dictada en juicio oral de fecha 16/05/2014 y fundamentada en fecha 19/05/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Jhojan Armando Suárez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.796.156, del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ángel Alfonso Jiménez.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte; quedando el ciudadano Jhojan Armando Suárez Hernández, en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000378
LRDR/ms