REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000403
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-03100

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIEZ

Recurrente: Abg. Alfredo Almao, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS OMAR NAVAS SUAREZ.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27/05/2014 y Fundamentada en fecha 28/05/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano MARCO OMAR NAVAS SUAREZ, a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Alfredo Almao, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS OMAR NAVAS SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27/05/2014 y Fundamentada en fecha 28/05/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano MARCO OMAR NAVAS SUAREZ, a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Julio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06/10/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2013-003100, interviene la Abg. Alfredo Almao, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS OMAR NAVAS SUAREZ, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 30-05-2014, día hábil siguiente de la decisión de fecha 28/05/2014, hasta el día 12-06-2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el Recurso de Apelación en fecha 12/06/2014. Cómputo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem. ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“Yo, ALFREDO ALMAO, venezolano, mayor de edad, cedulado Nro. 4.342.738, abogado litigante, lnpreabogado Nro. 54.846, con domicilio en la calle 62, con carrera 13, residencias La Alameda casa Nro. 9 en Barquisimeto estado Lara, teléfono 0416-5565836; Actuando en este acto como defensor definitivo del acusado MARCOS OMAR NAVAS SUAREZ plenamente identificado en las actas del presente asunto ante usted ocurro y expongo:
Apelo de la Sentencia definitiva de fecha 28 de mayo 2014, que correa a los folios 52 al 75. El cual fundamento en los términos que paso a establecer: En base al contenido del articulo 443, 444 ordinales 2, 3, 4, y 5. 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 174 y siguientes ejusdem, articulo 7, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AMPARO CAUTELAR

Esta defensa técnica opuso como punto previo IN LIMINI LITIS, la nulidad absoluta del proceso en la etapa de juicio oral y publico, toda vez que considera ésta defensa, que se violaron Normas Constitucional y procesales atinentes al debido proceso y se irrespetó el contenido del articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, donde todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujeto a la constitución.
Ahora bien, el presente proceso, deviene de vicios sustanciales, que hacen nulo y nulidad absoluta en presente proceso, tal como se solicitó como punto previo en el debate en el juicio oral y publico, al folio 68 de la sentencia definitiva. Por lo que al folio 74 de la referida sentencia, la aquo establece cito: “...considera esta juzgado impertinente e ¡inoficiosa la nulidad solicitada, toda vez que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y donde resultó aprehendido el acusado de auto, fue mediante un procedimiento en labores de patrullajes que realizaban los mismos en el lugar indicado en acta y no se trata de allanamiento alguno, quedando demostrado y evidenciado así en el debate oral y publico, razón por la cual declara sin lugar las misma…”
Manifiesto a esta honorable corte, que la defensa no estableció, como principal elemento que se trataba de un allanamiento. Sino que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos, tal como lo adujo esta defensa. Los funcionarios actuantes establecieron cito: “... Que no se hicieron de acompañar de testigos por lo desolado del lugar, cuestión que es incierta toda vez que es un lugar poblado a las adyacencias de la quebrada. Tal aseveración de los funcionarios policiales en el foro judicial, es concurrentes, reiteradas. Todos los procedimientos policiales establecen lo mismo, en la cual no se hacen acompañar de testigos, tal conducta
constituye en vicio en el procedimiento policial y así lo solicito.
El articulo 181 del Código adjetivo establece que: “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”
Establecer un procedimiento sin testigos, eso va en contra del estamento jurídico, la Sala Constitucional en la cuales sus Sentencias son vinculantes, que deben imperativamente ser acatada por los tribunales de la república, porque constituyen ley de la república.
La sala de casación penal ha sostenido en innumerables oportunidades, en sus reiteradas sentencias, que un procedimiento policial sin testigos, es un procedimiento nulo y de nulidad absoluta, y así lo solicito.
Al establecer esta técnica, ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causa indefensión, cuando la decisión del aguo se funde en prueba obtenida ilegalmente o se viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es por la quien Aguo estableció su decisión como un desorden judicial, sin tipo de adecuación típica de los hechos con el debido proceso constitucional y procesal. Nuestra carta fundamental establece que: “...La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución. “subrayado nuestro. Así se establece en el artículo 7.
Por tales circunstancia, es que solicito a esta honorable corte, decrete nulo y de nulidad absoluta, el procedimiento policial incoado por los funcionarios actuantes, de fecha 21 de Enero del 2013, ejecutado por la brigada motorizada de la estación policial Carora, del Estado Lara, de acuerdo al contenido del articulo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al debido proceso. Finalmente solicito, que el presento Recurso de Apelación, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos de ley. Es todo.


DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha en fecha 27/05/2014 y Fundamentada en fecha 28/05/2014 donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Condenatoria y Absolutoria, al ciudadano MARCOS OMAR NAVAS SUAREZ, de la siguiente manera:
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, como punto previo y dada a la nulidad, solicitada por la defensa, previo a sus conclusiones, procede a declarar improcedente las mismas, pues considera esta Juzgadora impertinente e inoficiosa la nulidad solicitada, toda vez que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y donde resultó aprehendido el acusado de autos, fue mediante un procedimiento en labores de patrullaje que realizaban los mismos en el lugar indicado en actas y no se trata de allanamiento alguno, quedando demostrado y evidenciado así en el debate oral y público, razón por la cual declara, sin lugar las mismas. Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que el ciudadano Marcos Omar Navas Suarez, C.I Nº 15.057.356, de 33 años, 18.01.81, Oficios obrero, 6º grado de instrucción, domiciliado en sector El Roble, final de la calle 8, casa S/N, Carora, Estado Lara, se le declara CULPABLE por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual se les CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo LO ABSUELVE POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, pues el mismo, no quedo demostrado en juicio. Ahora bien, como quiera que el condenado desde que fue aprehendido, hasta la presente fecha se ha mantenido privado de su libertad, la Comisaría de Carora, es por lo que este Tribunal Ordena su reclusión en el Centro Penitenciario “David Viloria” de Barquisimeto a fin de cumplir su condena; quedando exonerado del pago de las costas procesales, conforme al principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión, y copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 133 al 135 de la pieza Nº 2 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27/05/2014 y Fundamentada en fecha 28/05/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano MARCO OMAR NAVAS SUAREZ, a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral, se observa la declaración de los funcionarios Oficial (CPEL) Eloy Enrique Escobar, Oficial (CPEL) Rafael Ángel Velásquez, Oficial, (CPEL) Daniel José Oropeza. Oficial (CPEL) Gabriel Alejandro Caripá, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el acusado de autos, pues los mismos señalaron que encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial huyo en veloz carrera internándose en una quebrada adyacente al sitio donde se encontraba, por lo que se efectuó una persecución punta a pie logrando aprehender al sujeto y que debido a lo desolado y boscoso del sitio les fue imposible la localización de testigos, al hacerle la respectiva inspección de personas no se le localizo elementos de interés criminalísticas, sin embargo en un bolso tipo morral que cargaba al revisarlo en su interior se encontró droga que al realizarle la prueba de orientación se determinó que se trataba de Marihuana y cocaína, que al adminicularse con lo dicho por los funcionarios actuante y el experto Julio Rodríguez, quien al practicar la experticia toxicológica en la muestra de orina resultó positivo para cocaína y del resultado de la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso de 132 grs de Marihuana y 27,8 grs de cocaína; Pues bien, adminiculando las referencias dadas por los funcionarios actuantes, esta Juzgadora concluye que el procedimiento se llevó a cabo efectivamente en el lugar indicado en el acta policial, sector El Roble, final de la calle 8 de la ciudad de Carora, adyacente a una quebrada, tal como lo afirman los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En lo que respecta a la sustancia incautada, resalta la declaración de los funcionarios, quien señalaron que le encontramos un bolso el cual contenía en su interior envoltorios contentiva de restos vegetales y cocaína; adminiculando estos dichos con las experticias Química y Botánica y Experticia Toxicológica realizada al acusado de autos, donde resulto positivo en la muestra de orina para cocaína, y con lo declarado por el experto Julio Rodríguez.

Respecto de estas declaraciones la Defensa ha alegado que las mismas son contradictorias porque a él no lo agarraron en el lugar donde dicen el fue detenido en su casa, de donde fue sacado.

Así se tiene que la sustancia incautada fue sometida inicialmente a una Prueba de Orientación, la cual se hizo constar en ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia que en relación a específicamente 23 envoltorios los cuales arrojaron un peso neto de 132 grs, resultando positivo para MARIHUANA Y 71 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, arrojó un peso neto de 27,8 grs, resultando positivo para COCAINA y que se adminicula con lo declarado por el experto quien practicó dicha experticia.


Sobre la evidencia incautada, es preciso apuntar que al examinar la evidencia reflejada en la Prueba de Orientación, en la Experticias Botánica y Química, se describe evidencia incautada al acusado. Esta cantidad de droga incautada coincide con la evidencia reflejada en el Acta Policial, y coincide con la cantidad antes mencionada.

Ciertamente que con las experticias antes analizadas se determina la configuración del delito objeto de la acusación fiscal en la presente causa, pues están referidas a la sustancia en sí, y que según la Defensa y el acusado, la misma fue colocada por los funcionarios. Por ello, y a los fines de dar crédito o no a la tesis de una “siembra”, y por ende establecer la vinculación o no del acusado con la evidencia que sí se dio como incautada en el procedimiento efectuado, respecto de la cual no hay inconsistencia con las descritas en las experticias practicadas, debe pasar a analizarse las Experticias Toxicológicas practicadas al acusado.

Así se tienen, la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 28/01/2013, suscrita por el experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio del CICPC, realizada a la ciudadano Marcos Omar Navas, en la que se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de Marihuana y en la muestra de orina se detectó la presencia de Cocaína. Estos peritajes fueron incorporados al debate oral mediante su lectura y a su vez fueron corroborados en forma oral mediante la declaración del experto que la suscribe; Prueba esta que se valora, por cuanto la misma fue realizada por un experto en la materia, con conocimientos científicos y que se adminicula con lo declarado por el experto quien practicó dicha experticia.

Por las razones expuestas es que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la experticia toxicológica ya referida, y en consecuencia da por acreditado que el acusado Marcos Omar Navas, había consumido Cocaína.

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que el presente caso se origina por el hallazgo de sustancias con apariencia de droga, que cargaba el acusado al momento de practicar el procedimiento, en el sitio indicado en actas, fueron reflejadas debidamente en las Experticias que se practicaron con posterioridad, entiéndase, Prueba de Orientación, Experticia Botánica y Química, en las que se concluyó que se trataba de marihuana y Cocaína; resultando detenidos en el procedimiento el ciudadano Marcos Omar Navas por habérsele encontrado, UN BOLSO, TIPO MORRAL, DENTRO DE LA CUAL SE OBSERVÓ, VARIOS ENVOLTORIOS, ESPECIFICAMENTE 23 ENVOLTORIOS CONTETIVOS DE MARIHUANA Y 71 ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE COCAINA, arrojó un peso Neto los 23 envoltorios de 132 grs para Marihuana y un peso neto los 71 envoltorios de de 27,8 grs., resultando positivo para Cocaína, y luego sometido a la experticia toxicológica correspondiente, que arrojó como resultado que en la orina del ciudadano primero mencionado se detectó la presencia de cocaína, y en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana.

Pues bien en base a los elementos ya analizados, esta Juzgadora da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de UN BOLSO, TIPO MORRAL, DENTRO DE LA CUAL SE OBSERVÓ, VARIOS ENVOLTORIOS, ESPECIFICAMENTE 23 ENVOLTORIOS CONTETIVOS DE MARIHUANA Y 71 ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE COCAINA, arrojó un peso Neto los 23 envoltorios de 132 grs para Marihuana y un peso neto los 71 envoltorios de de 27,8 grs. 2) en la muestra de orina del acusado Marcos Omar Navas se detectó la presencia de cocaína en la muestra de orina, lo que refleja su consumo de estas sustancias. 6) en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja su no manipulación de marihuana.

Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer, todo lo cual permite a esta juzgadora concluir que el acusado antes mencionado sí estaba vinculado con la sustancia incautada de restos vegetales) que fue hallado en su cuerpo que; y por consiguiente lo considera responsable del delito por el cual fue acusado; debiendo en consecuencia ser declarado culpable y condenado por tal hecho; y así se decide.

Esta Juzgadora considera que respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, en contra del ciudadano Marcos Omar Navas no hay elementos que permitan establecer de forma plena que el mismo se resistió ante los funcionarios y nada dijeron los mismos en juicio sobre la Resistencia de Autoridad por parte del acusado de autos y le es cuesta arriba a esta Juzgadora pensar que un solo sujeto ser haya resistido a la actuación de 6 funcionarios policiales ni tampoco quedó demostrado en juicio, para declarar su culpabilidad en el delito de Resistencia a la Autoridad, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, debiendo ser absuelto de esa responsabilidad penal; y así se decide.


Así pues, y considerando al ciudadano Marcos Omar Navas, culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito ya indicado, prevé una pena de 8 a doce años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de veinte años, cuyo término medio es diez años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Esta pena a su vez, es susceptible de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no presenta ningún antecedente penal, rebajando así la pena hasta de un año, quedando la pena en definitiva en cumplir en NUEVE (04) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar.

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinales 3° y 4° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Es preciso resaltar, que para dar cumplimiento al dispositivo de los numerales 3º y 4° del artículo en 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A Quo, debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, valorando las pruebas según la sana crítica y expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejó de hacer el procesado de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:


“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga y subsiguiente demostración de la responsabilidad en los hechos que se le acusa al acusado de autos y a tales efectos se funda en las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, así como de las documentales evacuadas en Juicio, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo, no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público así como lo fundamentos de hecho y de derecho, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que decide absolver al acusado de autos, luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza a concluir en la condenatoria que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la condenatoria del acusado, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Por los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27/05/2014 y Fundamentada en fecha 28/05/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano MARCO OMAR NAVAS SUAREZ, a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 27/05/2014 y Fundamentada en fecha 28/05/2014, mediante el cual CONDENO al ciudadano MARCO OMAR NAVAS SUAREZ, a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se mantiene la misma condición que tenía al ciudadano MARCO OMAR NAVAS SUAREZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-0000403
LRDR/Emili