REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000077
ACUMULADO: KP01-R-2014-000187
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024949

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIEZ

RECURRENTE: Abogado Alexander Casamayor Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Cristo Humberto Villalobos Bautista, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS.

Fiscal: 26° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 3º y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2013 y fundamentada en fecha 06/01/2014, mediante el cual Condenó a los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.585.421 y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.881, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 3º y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Alexander Casamayor Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Cristo Humberto Villalobos Bautista, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2013 y fundamentada en fecha 06/01/2014, mediante el cual Condenó a los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.585.421 y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.881, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 3º y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Mayo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30/09/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2012-024949, intervienen los Abogado Alexander Casamayor Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Cristo Humberto Villalobos Bautista, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 10.04.2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes (VICTIMA 09.04.2014)) de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria de fecha 25.09.2013, la cual fue dictada 06.01.2014, hasta el día 29.04.2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 29.04.2014, se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor Meléndez, presentó recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en fecha 03.02.2014. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem.Se deja constancia que NO HUBO DESPACHO los días 11-04-2014 por cuanto la Jueza que preside el Tribunal Abg. Marjorie Alejandra Pargas Santana, se encontraba comisionada en la Jornada de Plan Cayapa Judicial en el Internado Judicial de San Felipe y el día 16-04-2014 por cuanto fue decretado como día no laborable según circular Nº 0414, de fecha 14 de Abril del 2014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de Magistratura Coordinación General. ASI SE DECLARA.

Asimismo se deja constancia que desde el día 30.04.2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 08.05.2014 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 08.05.2014. Sin que la Fiscalia del Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Se deja constancia que NO HUBO DESPACHO el día 07-05-2014 por cuanto la Jueza que preside el Tribunal Abg. Marjorie Alejandra Pargas Santana, se encontraba comisionada en la Jornada de Plan Cayapa Judicial en la Comunidad Penitenciaria Sgto. David Viloria. ASI SE DECLARA

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente Abogado Alexander Casamayor Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, en el recurso signado bajo la nomenclatura KP01-R-2014-000077 al exponer:
Yo, ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, abogado en e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° domicilio procesal Carrera 16 Entre Calles 24 y 25, Edificio Centro
Profesional, Piso 7, oficina 9, Barquisimeto Edo Lara, actuantes en este acto condición de defensor del ciudadano MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Comerciante , domiciliado en el estado LARA quien se recluido en el Centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en la causa signada bajo el Asunto N°KPO1-P-2012-24949 imputado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y UTILIZACION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ante Usted respetuosamente acudo para exponer:

De conformidad con el artículo 444 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Fna1, ejerzo el presente Recurso de Apelación en virtud de la decisión dictada por el Juez de Juicio 1 en fecha 25 de Septiembre de 2013, y publicada el día 06 de Enero de 2014, correspondiente a la Audiencia de en juicio Oral y Publico, donde se acordó CONDENAR A MI REPRESENTADO A LA PENA DE 12 AÑOS, sin tomar en cuenta que en el presente proceso penal, fueron violentado lo establecido en el articulo 22, Apreciación de la Prueba y la Violación del Debido Proceso a que hace referencia el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a una PLANTEAR LAS INCIDENCIAS DEL DEBATE, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal, ya que a mi defendido fue Introducido de manera Forzosa en este proceso penal, prueba de ello es el acta Policial de fecha 09 de Diciembre del 2012 que hace referencia que los hechos se suscitaron en la 2da etapa de la Urbanización Rafael Caldera de Barquisimeto
era de Barquisimeto, Igualmente una vez fundamentada la decisión en ningún momento se libro boleta de notificación a la defensa, por estos motivos acudo respetuosamente ante su competente autoridad.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO


Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio 1 del Estado Lara, en la decisión que se dictó respecto, ya que si bien es cierto fue detenido según el acta policial, no se encuentra demostrado en el expediente que mi representado fue quien cometió hecho ilícito, violentándose lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que “en lo referente a la violación del debido proceso, considera viciado de inconstitucionalidad esta obligación del representante del Ministerio Público, pues dicho procedimiento está regulado en el Artículo
285 ordinal 3° de la Carta Magna, como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (...) en sentencia 341 de fecha 23 de septiembre del 2004(...). Es razonable que si no existe una relación clara de los hechos en primer lugar enunciada por los funcionarios actuantes en un primer momento, para luego prestar declaración de los mismos hechos en juicio oral y publico COTRADICIENDOSE TOTALMENTE de los hechos narrados en la misma acta suscrita por ellos, no hay garantía de que lo que se incautó lo que se esta presentando como evidencia dentro del proceso, inclusive al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, ya se pronunció manifestando que la Debida Colección y Custodia de los elementos incautados es un derecho fundamental del procesado, en la aplicación de sentencias ya descritas en el libelo “.
Igualmente al hacer el análisis de la declaración de la victima nos damos cuenta que son coherentes y totalmente certera al no identificar a mi representado, quien estaba en sala y al conminar a la victima a que lo era fue enfático al decir “NO SON ELLOS”. Asimismo habiendo las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad e incluso hay testigos en el procedimiento reflejadas en el acta policial, lo lleva una vez mas a la defensa a considerar la INOCENCIA de mi representado. Es injusto mantenerlo privado de libertad hasta tanto no se defina su situación jurídica. Una vez más se están violentado los derechos a este ciudadano y el primordial es el derecho de la libertad; recluido en un sitio considerado como un ANTRO DE PERDICION, donde no se le garantiza a
de libertad el derecho a la vida, ya que por noticia criminis se l refriegas violentas que ocurren en ese recinto y en otros de igual
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
cisión emanada del Tribunal en función de Juicio 1 del Estado Lara en fecha 25 de Septiembre del 2013, lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código orgánico se le agrava la situación en estar privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, habiendo una Nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal que respecta a la cantidad de Incongruencias y contradicciones el presente asunto.
Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad mi defendido.
Sino que el Tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio y le haga ver el error jurídico que se incurre en no querer admitir que la fiscalía del Ministerio Público, incurrió en un error jurídico.
La decisión que se recurre lo constituye en primer lugar la declaración del Funcionario JHONATAN YEPEZ, quien declara: QUE UN VEHICULO CAMIONETA VANS AZUL VENIA HACIENDO ESES “5” POR LA AVENIDA LAS INDUSTRIAS A LA CUAL PERSEGUIMOS Y PEDIMOS APOYO VIA RADIOFONICA, PERSECUCION QUE TERMINO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL LICEO DE LA CALDERA, AL MANIFESTARLES QUE SE BAJARAN DEL VEHICULO NOTE QUE SE ENCONTRABAN INTOXICADOS POR ALCOHOL, SE LE SENTIA EL ALIENTO ETILICO Y NO SABIAN NI COMO SE LLAMABAN, TAMBIEN MANIFIESTA LAS 2 UNIDADES INTERCEPTARON A LA CAMIONETA Y QUE HABIA PERSONAS EN EL SITIO LAS CUALES NO QUISIERON SERVIR COMO TESTIGO, Por otro lado el Funcionario JOSE TUA declaro en parte lo mismo con la salvedad de declarar QUE NO HABIA TESTIGOS EN EL LUGAR contradiciendo lo dicho por el otro declarante y creando DUDAS RAZONABLES MUY FUERTES.

En su lugar el funcionario LUIS GUILLEN, señala que EL VEHICULO QUE FUE ROBADO SE ENCONTRABA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL LICEO Y QUE ELLOS AL LLEGAR LA VIERON AHÍ Y QUE LLEGARON DESPUES DE QUE LO HICIERA LA UNIDAD 142, y que posteriormente el mismo declara que: EL COMPAÑERO DE EL NELSON MENDEZ LES INDICA A LOS OCUPANTES DE LA CAMIONETA QUE SE BAJEN DE LAS MISMA, Y QUE EN EL SITIO NO HABIA TESTIGOS en lo que respecta al funcionario LUIGI LUCENA, declara: A LA ALTURA DE LA AVENIDA CESAR GIFOL VISUALIZAMOS EL CARRO… SE HIZO LA REVISIÓN (SIN NINGUN TESTIGO) Y NO SE ENCONTRO ARMA ALGUNA (VERSION QUE DAN TODOS LOS FUNCIONARIOS


En tercer lugar debo señalar que los funcionarios dentro de la sala se contradijeron en lo que respecta a como fueron bajando cada uno de los implicados en este caso, así como la manera como fue el procedimiento: “LOS INTERCEPTARON O LLEGARON A DESTIEMPO LAS UNIDADES”, “LA VICTIMA ESTA DENTRO DEL VEHICULO O NO”, TODO ESTO SE CONSIDERA DUDA RAZONABLE.
Por otro lugar en cuarto punto debe señalar esta defensa técnica que en la declaración de la victima este señala “YO ME APEE DEL VEHICULO CUANDO SE ESTRELLO CONTRA LA ACERA, ME FUI DONDE UNAS PERSONAS QUE ESTABAN CERCA Y LO QUE ME ROBARON LA CAMIONETA SALIERON CORRIENDO, NO ESTAN EN SALA NINGUNO DE LOS QUE ME ROBARON, Y LOS FUNCIONARIOS LLEGARON LUEGO DE QUE YO ESTABA EN EL SITIO DONDE ME RESGUARDE.

Es de hacer notar por esta defensa técnica que el JUICIO EN SU TOTALIDAD fue mal llevado y peor aun decidido, pues con tantas dudas y con una victima que no identifica a sus agresores en sala, no puede haber una decisión condenatoria ni aquí ni en ningún otro sitio


Por razones es que reiteramos que hay demasiadas incongruencias y desaciertos en las declaraciones de estos testigos promovidos por la fiscalía del ministerio publico, en virtud de que ¿O ESTABAN EN EL SITIO O LLEGARON A DESTIEMPO AMBAS UNIDADES? , Y LO MAS IMPORANTE Y ES LO QUE ASOMBRA A ESTA DEFENSA TECNICA EL CIUDADANO FRANCISCO ARAUJO, NO SEÑALA A NINGUNA PERSONA DE LOS QUE ESTAN DETENIDO Y SIN EMBARGO EL CIUDADANO JUEZ DA COMO CONTESTES A TODOS
LOS TESTIGOS AUN CAYENDO EN CONTRADICCIONES OBIAS, CLARAS Y QUE NO DAN LUGAR A DUDAS de que mi representado es INOCENTE de los delitos que se le Imputan.

CAPITULO CUARTO
DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSION
Artículo 444 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de o sustitutiva. En el presente caso se mantuvo la medida privativa libertad, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Felipe.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, en no haberme admitido un medio de prueba, claro esta que el principio del derecho penal es la búsqueda de la verdad.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2013 emanada del Tribunal Instancia en lo Penal en función de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal Estado Lara. Le solicito, muy respetuosamente se le otorgue la mi defendido bajo una medida cautelar y se le permita continuar con el proceso, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia. Solicito sean emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A la fecha de su presentación.


De igual modo, los Abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Cristo Humberto Villalobos Bautista, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, interpusieron Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000187, la cual entre otras cosas expusieron:

...Omisis…
INTRODUCCION
Uno de los grandes logros de nuestra constitución fue el derecho otorgado a toda persona en los términos establecidos por los tratados, pactos y convecciones internacionales, suscrito por la República, en cuanto al Debido Proceso Penal, creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas para que la ígualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptando medidas positivas a favor de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegiendo especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encontraran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.
Según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de la resoluciones judiciales conforme a derecho.

Desde ese punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal.

PRIMER MOTIVO DE LA APELACION: Previsto en el Articulo 444 numeral 2, del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

PRIMERA DENUNCIA: al hacer el Tribunal de Juicio N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, la publicación de la presente sentencia en fecha (06) de Enero de 2014, obvio el requisito establecido en el Articulo 346, numeral 4, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, creando de tal manera, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto se desconocen las razones o circunstancias que llevaron al tribunal profesional integrado por la ciudadana Jueza Abogada MARJORIE ALEJANDRA PARGAS SANTANA, a sentenciar a nuestros defendidos y hoy sentenciados: RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, hoy día acusados culpables del delito de ROBO AGRAVADO, de vehículo automotor, tipificado en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6, numerales 0, 3 y 80 de la LEY
SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEJJJCULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y a cumplir la pena de 13 AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, antes señalado, ta y como lo indico en la DISPOSITIVA DEL
a FALLO en fecha 25 de Septiembre del año 2013; y luego en la el SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 06 de Enero de 2014, en la parte DISPOSITIVA, en su particular PRIMERO: indicó al Tribunal que condena a los ciudadanos ¡RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES Y MARCOS ANTOMO SERRANO RIVAS, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, de Vehículo Automotor tipificado en el Articulo 5 con relación en el Articulo 6 numerales 10,30 y 8°, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en 4 el Articulo 264, de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en su particular SEGUNDO: indicó al Tribunal que se ordena la permanencia de los acusados privados de libertad (sin decir dónde) , como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el Artículo 349 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de ejecución respectivo, a los fmes previsto en el libro V, del citado texto adjetivo Penal Vigente, fijándose como fecha probable de cumplimento de condena el 09-12- 2024, salvo mejor criterio del juzgado de ejecución respectivo, ordenando sitio de Reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental SARGENTO DAVID VILORIA.
Ciudadanos miembros de esta honorable corte de apelaciones del Estado Lara, la Ciudadana Jueza de Juicio N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de Enero del año 2014, por el tribunal sentenciador incurrió en el vicio
de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN A LA SENTENCIA, en la valoración de la pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público, infringiendo el Articulo 444 numeral 20 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la motivación de la sentencia, por cuanto al efectuar la sentenciadora el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a nuestros defendidos, RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, hoy día acusados culpables del delito, de ROBO AGRAVADO, de vehículo automotor, tipificado en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6, numerales 1°, 3°y8° de la LEY SOBRE EL hURTO Y ROBO DE VEIIICIJLO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQTJTR, previsto y sancionado en el Articulo 264, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; incurriendo dicha Jueza en su sentencia condenatoria en contradicción o ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ello en virtud de que los funcionarios policiales actuantes Adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas Uno: OFICIAL JEFE ( CPEL) JOSE TUA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) NELSON MENDEZ, OFICIAL (CPEL) LUIS GUILLEN, OFICIAL (CPEL) LIJTGGI LUCENA Y OFICIAL (CPEL) JIIONATAN YEPEZ, cayeron en evidentes contradicciones, en sus deposiciones que hicieron durante el debate Oral y Público ante ese Tribunal y que esta defensa técnica privada pasa a reproducirlos en el presente escrito.
…omisis…
SOLUCION OUE SE PRETENDE
Ciudadanos miembros de esta honorable corte de apelaciones, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, baso su decisión en las declaraciones de los funcionarios actuantes anteriormente señalados y de los expertos, EVER LOPEZ y ALEXIS CORDERO, y lo más grave es que observa esta defensa técnica, que ese Tribunal obvió la cadena de custodia, lo cual dejo a la defensa técnica en un estado de indefinición, lo que sin lugar a duda, dio origen a la inmotivación de la sentencia, además observa también la defensa técnica que el Tribunal valoró pruebas t manera parcial, al sentenciar a nuestros defendidos por el “solo dicho de los funcionarios policiales” a pesar de haberle dado valor probatorio a la declaración de la ciudadana, GENARA QLJERALES progenitora de nuestro defendido RONNY ALVAREZ y testigo promovido por la defensa privada, mas sin embargo dicho testigos policiales en sw declaraciones fueron incongruentes y aun así sentencio a nuestro defendidos tantas veces nombrados, RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS.
QUE DEBIO HACER EL TRIBUNAL
Ciudadanos miembros de esta honorable corte de apelación, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en humilde criterio de esta defensa técnica privada. Debió haber absuelto a los acusados en virtud de que el Ministerio Público como titular de la acción penal den representación del Estado Venezolano, no logro probar a lo largo del debate oral y público la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito anteriormente descrito, ya que una vez después de haber analizado y concatenado los órganos de pruebas incurrió en la violación de los dispositivos técnicos legales en los Artículos 8, 12, 13 y 22 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que esta defensa privada pasa a reproducir al Tribunal, Articulo 8 “ cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Principio este honorables magistrados de esta corte de apelaciones de Estado Lara, que fue violado por el tribunal sentenciador, cuando sentenció a nuestros representados a cumplir la pena de 13 años de presidio, cuando dicto el dispositivo del fallo en fecha 25 de Septiembre de 2013; y luego en la sentencia condenatoria de fecha 06-01-14 los sentencio a 12 años de presidio, sin tener la certeza jurídica de lo que estaba haciendo como Jueza, para que esta corte de apelaciones entre analizar lo planteado por esta defensa técnica.
Artículo 12 “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso” observa esta defensa privada que la defensa anterior solicito al tribunal en funciones del Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, un reconocimiento en rueda de individuos, para demostrar la inocencia de nuestro hoy día representado y dicho Tribunal le manifestó a la defensa técnica, que dicha solicitud fue negada, sin dar un razonamiento jurídico de tal solicitud, lo cual trajo como consecuencia que nuestros representados y acusados hoy día quedaron en un estado de indefensión a pasar de que como lo indicáramos anteriormente la victima FRANCISCO RAMON ARAUJO nunca identificó a los verdaderos responsables en la comisión de ese hecho punible, en virtud de que los acusados o sentenciados fueron aprehendidos en es distintos como fue en la vía Pública, cuando se dirigieron a ingerir alimentos en una panadería de nombre el chalet y plenamente señalada he indicada en el acta policial. Cabeza de autos, lo que en criterio de esta defensa da origen a la inmotivación de la sentencia aquí apelada, dejando a criterio de esta honorable corte de apelaciones lo que tenga a bien dictar a favor de nuestros defendidos.


Artículo 13 “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse en juez o jueza al optar su decisión”. Este dispositivo técnico legal al ‘igual que los anteriores también fue obviado por el Tribunal sentenciador, porque a pesar de haberse desarrollado el debate oral y público y el Ministerio Publico no haber logrado probar ni demostrar, la responsabilidad penal de nuestros representados o acusados, el Tribunal los condeno, sin conocer nuestros defendidos la identidad de la persona que pretendía Juzgarlos, en virtud de que la víctima nunca reconoció ni identifico a los presuntos responsables de la comisión de ese hecho punible en virtud de que el mismo, en sus declaraciones le indicó a la funcionaria ROSA MENDOZA, cuando fue entrevistado en su PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga usted lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos que acaba de narra? CONTESTO: eso fie en la caldera que los policías los pararon y los agarraron a las 7:20 aproximadamente de la mañana, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas se montaron en la camioneta? CONTESTO: 3; TERCERA PREGUNTA: usted que le pedían? CONTESTO: no sé si me iban asaltar o si querían la camioneta, no se solo me dijeron que me quedara quieto que no me iba a pasar nada; CUARTA PREGUNTA: ¿ diga usted como estaba vestido los ciudadanos? CONTESTO: uno cargaba una franelilla blanca y la otra persona franelilla de color verde con blue jeans y el otro recuerdo; OUINTA PREGUNTA: ¿ diga usted si les observó algún arma de fuego? CONTESTO: no , no porque los policías los agarraron rápido; mientras que en la otra entrevista indico yo Salí a trabajar por que yo hago el recorrido de la pasarela al obelisco, se me bajó un señor como a las 11 y se monta un monta un muchacho y me dice que me pase para atrás, luego se monta otro, luego un compañero mio vio que no cargaba la camioneta y llamo a la policía y comenzó la persecución y luego ellos se bajaron, se fueron, yo me puse nervioso y llego la policía y no vi para donde cojieron ni nada, luego me llevaron al comando para que rindiera declaración alla, luego el día lunes 1 se llevaron la camioneta para la fiscalía y el día martes no las entregaron, es todo. Como ustedes pueden apreciar ciudadanos miembros de esta honorable corte de apelaciones el Tribunal sentenciador aunque la victima anteriormente descrita no logro identificar, ni probar, ni demostrar en el desarrollo dci debate Oral y Público, la responsabilidad penal de nuestros representados o acusados el Tribunal aun así los sentencio, alegando que los encontró criminalmente responsables del delito anteriormente descrito en perjuicio de la víctima FRANCISCO RAMON ARAUJO, anteriormente señalado, lo cual en criterio de esta defensa también dicha norma fue obviada por el Tribunal sentenciador y finalmente el.

Artículo 22 “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de las lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” los Jueces de la República están en la obligación de establecer los fundamentos de las valoración de las pruebas, lo cual no se hizo en el presente Juicio Oral y Público, ya que el Tribunal sentenciador, sentencio a nuestros defendidos por el solo dicho de los funcionarios, en sus declaraciones y por los expertos EVER LOPEZ y ALEXANDER CORDERO, sin tener la certeza jurídica de lo que estaban haciendo, ya que dicho tribunal valoró pruebas de manera parcial y condenó a dos personas inocentemente en el presente juicio oral y público, por esta razón a criterio de esta defensa técnica se dio el vicio de inmotivación de la sentencia, por el Tribunal sentenciador, dejando a nuestros representados o sentenciados en un estado de indefensión.

Ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara, por todo lo antes descrito, narrado y explicado existen suficientes elementos para acudir ante su alta autoridad, no solo con el objeto de avalar, sino de reforzar el espíritu y propósito de la defensa a favor de nuestros defendidos y hoy sentenciados: RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, anteriormente identificados con fundamento en el Articulo 444 numeral 2° y 445 ambos
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
PETITORIO
PRIMERO: Esta defensa técnica privada solicita a esta honorable corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, que ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.
SEGUNDO En virtud de la violación de los dispositivos técnicos legales 8, 12, 13y 22, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esta defensa solicita a la corte de apelaciones, se sirva dictar la correspondiente decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recorrida y se decrete LA ABSOLUCION DE NUESTROS REPRESENTADOS O SENTENCIADOS RONNY ANTONIO ALVAREZ QIJERALES Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, y por consiguiente se ordene su libertad inmediata de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
TERCERO: en la supuesta de negativa del petitorio SEGUNDO, esta defensa solicita a la corte de apelaciones que procesa anular la sentencia condenatoria de fecha 06-01-2014, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, AUSNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2012-024949, y que se celebre un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al que dicto la correspondiente sentencia condenatoria aquí APELADA.
CUARTO: La defensa técnica privada, promueve como pruebas testimoniales en el presente Recurso de Apelación a los ciudadanos
1. GERARA MARIA QUERALES DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.415.955, domiciliada en Barrio San Francisco, avenida 11, entre calle 09 y 10, casa S/N Barquisimeto Estado Lara y civilmente hábil.
2. y FRANCISCO RAMON ARAUJO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.179.080, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y civilmente hábil.

Anexamos al presente Recurso de Apelación; copias fotostática simples del DISPOSITIVO DEL FALLO, de fecha 25 de Septiembre del 2013, contentivo de (04) Folios Útiles; y copias fotostáticas simples de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 06 de Enero de 2014, contentivo de (46) Folios Útiles, en virtud que los originales se encuentran en el Tribunal sentenciador, para que las mismas sean agregadas al presente Recurso de Apelación, para que las mismas surtan todos sus efectos legales correspondientes.
Fundamentados el presente Recurso de Apelación, en el artículo 51 de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA y los artículos 444 numeral 2, y 445 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha en fecha 25/09/2013 y Fundamentada en fecha 06/01/2014 donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Condenatoria a los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.585.421 y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.881, de la siguiente manera:


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número I del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES C. I. V-16.585.421 Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS C,I 17.860.881, ut supra identificado, asistido por Defensa Privada, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 3º y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de los acusados privados de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, fijándose como fecha probable de cumplimiento de condena el 09-12-2024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo, ordenando sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.



CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Septiembre de 2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 27 al 28 de la pieza Nº 3 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25/09/2013 y fundamentada en fecha 06/01/2014, mediante el cual Condenó a los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.585.421 y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.881, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 3º y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Señala el recurrente Abogado Alexander Casamayor Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, en el recurso signado bajo la nomenclatura KP01-R-2014-000077, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 444 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Fna1, ejerzo el presente Recurso de Apelación en virtud de la decisión dictada por el Juez de Juicio 1 en fecha 25 de Septiembre de 2013, y publicada el día 06 de Enero de 2014, correspondiente a la Audiencia de en juicio Oral y Publico, donde se acordó CONDENAR A MI REPRESENTADO A LA PENA DE 12 AÑOS, sin tomar en cuenta que en el presente proceso penal, fueron violentado lo establecido en el articulo 22, Apreciación de la Prueba y la Violación del Debido Proceso a que hace referencia el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a una PLANTEAR LAS INCIDENCIAS DEL DEBATE, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal, ya que a mi defendido fue Introducido de manera Forzosa en este proceso penal, prueba de ello es el acta Policial de fecha 09 de Diciembre del 2012 que hace referencia que los hechos se suscitaron en la 2da etapa de la Urbanización Rafael Caldera de Barquisimetoera de Barquisimeto, Igualmente una vez fundamentada la decisión en ningún momento se libro boleta de notificación a la defensa, por estos motivos acudo respetuosamente ante su competente autoridad.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio 1 del Estado Lara, en la decisión que se dictó respecto, ya que si bien es cierto fue detenido según el acta policial, no se encuentra demostrado en el expediente que mi representado fue quien cometió hecho ilícito, violentándose lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que “en lo referente a la violación del debido proceso, considera viciado de inconstitucionalidad esta obligación del representante del Ministerio Público, pues dicho procedimiento está regulado en el Artículo
285 ordinal 3° de la Carta Magna, como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (...) en sentencia 341 de fecha 23 de septiembre del 2004(...). Es razonable que si no existe una relación clara de los hechos en primer lugar enunciada por los funcionarios actuantes en un primer momento, para luego prestar declaración de los mismos hechos en juicio oral y publico COTRADICIENDOSE TOTALMENTE de los hechos narrados en la misma acta suscrita por ellos, no hay garantía de que lo que se incautó lo que se esta presentando como evidencia dentro del proceso, inclusive al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, ya se pronunció manifestando que la Debida Colección y Custodia de los elementos incautados es un derecho fundamental del procesado, en la aplicación de sentencias ya descritas en el libelo “.
Igualmente al hacer el análisis de la declaración de la victima nos damos cuenta que son coherentes y totalmente certera al no identificar a mi representado, quien estaba en sala y al conminar a la victima a que lo era fue enfático al decir “NO SON ELLOS”. Asimismo habiendo las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad e incluso hay testigos en el procedimiento reflejadas en el acta policial, lo lleva una vez mas a la defensa a considerar la INOCENCIA de mi representado. Es injusto mantenerlo privado de libertad hasta tanto no se defina su situación jurídica. Una vez más se están violentado los derechos a este ciudadano y el primordial es el derecho de la libertad; recluido en un sitio considerado como un ANTRO DE PERDICION, donde no se le garantiza a
de libertad el derecho a la vida, ya que por noticia criminis se l refriegas violentas que ocurren en ese recinto y en otros de igual
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
cisión emanada del Tribunal en función de Juicio 1 del Estado Lara en fecha 25 de Septiembre del 2013, lesiona gravemente el derecho de mi defendido, razón por la cual se recurre al fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código orgánico se le agrava la situación en estar privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, habiendo una Nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal que respecta a la cantidad de Incongruencias y contradicciones el presente asunto.
Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación, es la libertad mi defendido.
Sino que el Tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio y le haga ver el error jurídico que se incurre en no querer admitir que la fiscalía del Ministerio Público, incurrió en un error jurídico.
La decisión que se recurre lo constituye en primer lugar la declaración del Funcionario JHONATAN YEPEZ, quien declara: QUE UN VEHICULO CAMIONETA VANS AZUL VENIA HACIENDO ESES “5” POR LA AVENIDA LAS INDUSTRIAS A LA CUAL PERSEGUIMOS Y PEDIMOS APOYO VIA RADIOFONICA, PERSECUCION QUE TERMINO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL LICEO DE LA CALDERA, AL MANIFESTARLES QUE SE BAJARAN DEL VEHICULO NOTE QUE SE ENCONTRABAN INTOXICADOS POR ALCOHOL, SE LE SENTIA EL ALIENTO ETILICO Y NO SABIAN NI COMO SE LLAMABAN, TAMBIEN MANIFIESTA LAS 2 UNIDADES INTERCEPTARON A LA CAMIONETA Y QUE HABIA PERSONAS EN EL SITIO LAS CUALES NO QUISIERON SERVIR COMO TESTIGO, Por otro lado el Funcionario JOSE TUA declaro en parte lo mismo con la salvedad de declarar QUE NO HABIA TESTIGOS EN EL LUGAR contradiciendo lo dicho por el otro declarante y creando DUDAS RAZONABLES MUY FUERTES.

En su lugar el funcionario LUIS GUILLEN, señala que EL VEHICULO QUE FUE ROBADO SE ENCONTRABA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL LICEO Y QUE ELLOS AL LLEGAR LA VIERON AHÍ Y QUE LLEGARON DESPUES DE QUE LO HICIERA LA UNIDAD 142, y que posteriormente el mismo declara que: EL COMPAÑERO DE EL NELSON MENDEZ LES INDICA A LOS OCUPANTES DE LA CAMIONETA QUE SE BAJEN DE LAS MISMA, Y QUE EN EL SITIO NO HABIA TESTIGOS en lo que respecta al funcionario LUIGI LUCENA, declara: A LA ALTURA DE LA AVENIDA CESAR GIFOL VISUALIZAMOS EL CARRO… SE HIZO LA REVISIÓN (SIN NINGUN TESTIGO) Y NO SE ENCONTRO ARMA ALGUNA (VERSION QUE DAN TODOS LOS FUNCIONARIOS


En tercer lugar debo señalar que los funcionarios dentro de la sala se contradijeron en lo que respecta a como fueron bajando cada uno de los implicados en este caso, así como la manera como fue el procedimiento: “LOS INTERCEPTARON O LLEGARON A DESTIEMPO LAS UNIDADES”, “LA VICTIMA ESTA DENTRO DEL VEHICULO O NO”, TODO ESTO SE CONSIDERA DUDA RAZONABLE.
Por otro lugar en cuarto punto debe señalar esta defensa técnica que en la declaración de la victima este señala “YO ME APEE DEL VEHICULO CUANDO SE ESTRELLO CONTRA LA ACERA, ME FUI DONDE UNAS PERSONAS QUE ESTABAN CERCA Y LO QUE ME ROBARON LA CAMIONETA SALIERON CORRIENDO, NO ESTAN EN SALA NINGUNO DE LOS QUE ME ROBARON, Y LOS FUNCIONARIOS LLEGARON LUEGO DE QUE YO ESTABA EN EL SITIO DONDE ME RESGUARDE.

Es de hacer notar por esta defensa técnica que el JUICIO EN SU TOTALIDAD fue mal llevado y peor aun decidido, pues con tantas dudas y con una victima que no identifica a sus agresores en sala, no puede haber una decisión condenatoria ni aquí ni en ningún otro sitio


Por razones es que reiteramos que hay demasiadas incongruencias y desaciertos en las declaraciones de estos testigos promovidos por la fiscalía del ministerio publico, en virtud de que ¿O ESTABAN EN EL SITIO O LLEGARON A DESTIEMPO AMBAS UNIDADES? , Y LO MAS IMPORANTE Y ES LO QUE ASOMBRA A ESTA DEFENSA TECNICA EL CIUDADANO FRANCISCO ARAUJO, NO SEÑALA A NINGUNA PERSONA DE LOS QUE ESTAN DETENIDO Y SIN EMBARGO EL CIUDADANO JUEZ DA COMO CONTESTES A TODOS
LOS TESTIGOS AUN CAYENDO EN CONTRADICCIONES OBIAS, CLARAS Y QUE NO DAN LUGAR A DUDAS de que mi representado es INOCENTE de los delitos que se le Imputan.

Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo observa esta alzada, que no fueron violentados los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida efectuó la debida valoración de las testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración de la víctima, los funcionarios, testigos y documentales, la Juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales las considera y las aprecia, de donde llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, observándose la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate, con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia falta, contradicción, ni ilogicidad manifiesta en la decisión objeto de impugnación, constatándose en la recurrida el debido análisis que realizó la juzgadora a quo, y de donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal de los acusados de autos, lo cual se contrapone con lo delatado por la Defensa en cuanto a la denuncia realizada, por tanto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

De igual modo, los Abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Cristo Humberto Villalobos Bautista, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, interpusieron Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000187, la cual entre otras cosas expusieron:

PRIMER MOTIVO DE LA APELACION: Previsto en el Articulo 444 numeral 2, del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

PRIMERA DENUNCIA: al hacer el Tribunal de Juicio N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, la publicación de la presente sentencia en fecha (06) de Enero de 2014, obvio el requisito establecido en el Articulo 346, numeral 4, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, creando de tal manera, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto se desconocen las razones o circunstancias que llevaron al tribunal profesional integrado por la ciudadana Jueza Abogada MARJORIE ALEJANDRA PARGAS SANTANA, a sentenciar a nuestros defendidos y hoy sentenciados: RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, hoy día acusados culpables del delito de ROBO AGRAVADO, de vehículo automotor, tipificado en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6, numerales 0, 3 y 80 de la LEY
SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEJJJCULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y a cumplir la pena de 13 AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, antes señalado, ta y como lo indico en la DISPOSITIVA DEL
a FALLO en fecha 25 de Septiembre del año 2013; y luego en la el SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 06 de Enero de 2014, en la parte DISPOSITIVA, en su particular PRIMERO: indicó al Tribunal que condena a los ciudadanos ¡RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES Y MARCOS ANTOMO SERRANO RIVAS, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, de Vehículo Automotor tipificado en el Articulo 5 con relación en el Articulo 6 numerales 10,30 y 8°, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en 4 el Articulo 264, de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en su particular SEGUNDO: indicó al Tribunal que se ordena la permanencia de los acusados privados de libertad (sin decir dónde) , como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el Artículo 349 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de ejecución respectivo, a los fmes previsto en el libro V, del citado texto adjetivo Penal Vigente, fijándose como fecha probable de cumplimento de condena el 09-12- 2024, salvo mejor criterio del juzgado de ejecución respectivo, ordenando sitio de Reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental SARGENTO DAVID VILORIA.
Ciudadanos miembros de esta honorable corte de apelaciones del Estado Lara, la Ciudadana Jueza de Juicio N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de Enero del año 2014, por el tribunal sentenciador incurrió en el vicio
de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN A LA SENTENCIA, en la valoración de la pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público, infringiendo el Articulo 444 numeral 20 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la motivación de la sentencia, por cuanto al efectuar la sentenciadora el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establece una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a nuestros defendidos, RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, hoy día acusados culpables del delito, de ROBO AGRAVADO, de vehículo automotor, tipificado en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6, numerales 1°, 3°y8° de la LEY SOBRE EL hURTO Y ROBO DE VEIIICIJLO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQTJTR, previsto y sancionado en el Articulo 264, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; incurriendo dicha Jueza en su sentencia condenatoria en contradicción o ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ello en virtud de que los funcionarios policiales actuantes Adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas Uno: OFICIAL JEFE ( CPEL) JOSE TUA, OFICIAL AGREGADO (CPEL) NELSON MENDEZ, OFICIAL (CPEL) LUIS GUILLEN, OFICIAL (CPEL) LIJTGGI LUCENA Y OFICIAL (CPEL) JIIONATAN YEPEZ, cayeron en evidentes contradicciones, en sus deposiciones que hicieron durante el debate Oral y Público ante ese Tribunal y que esta defensa técnica privada pasa a reproducirlos en el presente escrito.
…omisis…
SOLUCION OUE SE PRETENDE
Ciudadanos miembros de esta honorable corte de apelaciones, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, baso su decisión en las declaraciones de los funcionarios actuantes anteriormente señalados y de los expertos, EVER LOPEZ y ALEXIS CORDERO, y lo más grave es que observa esta defensa técnica, que ese Tribunal obvió la cadena de custodia, lo cual dejo a la defensa técnica en un estado de indefinición, lo que sin lugar a duda, dio origen a la inmotivación de la sentencia, además observa también la defensa técnica que el Tribunal valoró pruebas t manera parcial, al sentenciar a nuestros defendidos por el “solo dicho de los funcionarios policiales” a pesar de haberle dado valor probatorio a la declaración de la ciudadana, GENARA QLJERALES progenitora de nuestro defendido RONNY ALVAREZ y testigo promovido por la defensa privada, mas sin embargo dicho testigos policiales en sw declaraciones fueron incongruentes y aun así sentencio a nuestro defendidos tantas veces nombrados, RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS.


En relación a lo alegado por los abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Cristo Humberto Villalobos Bautista, se hace necesario señalar, en cuanto a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 3º y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada a partir del folio 13 al folio 45 de la pieza N° 2, lo siguiente:

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera fue demostrado que :


En fecha 09-12-12 aproximadamente 7:10 a7:15 a.m., se encontraban de patrullaje los funcionarios Luigui Lucena y Jhonathan Yépez, en la unidad 1142, por las inmediaciones de la Zona Industrial.

Cuando adyacente a la Estación de Servicio, visualizan una Van de color azul, el cual estaba haciendo maniobras peligrosas y cambiando de canal en canal, por lo que le dan la vez de alto los cuales hacen caso omiso, emprendiendo una persecución por la avenida las industrias, los vieron cruzando hacia la Rafael Caldera fueron interceptados en la segunda etapa de la Caldera adyacente al Liceo Aura Linares,

En la persecución se pide apoyo y va la unidad 1150 que se encontraba cerca de la zona, el cual estaban los funcionarios Nelson Méndez, José Tùa y Luís Guillen, el cual llega e intercepta paralelamente al vehículo Van, y en el mencionado vehículo se encontraban 4 sujetos y el ultimo en bajar era la víctima.

En el vehículo eran 2 mayores de edad y un menor de edad, y la victima quien era el que vestía franela color morada, y el mismo indico que se habían montado los sujetos por la altura de la Chalet y uno de ellos lo había pasado hacia la parte de atrás tomando el control del vehículo uno de los sujetos.
La inspección de personas la hace Jontahn Yépez y no les fue incautado ningún elemento de interés criminalistico. Y se les practica la detención.


Las evidencias incautadas al practicarse la detención de los acusados fueron tratadas conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a saber:

Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-AEV-0479-12 de fecha 10-12-12, practicada a un vehículo clase camioneta Marca Dodge, modelo Van-300 color azul, placas 12AOB7V, previa exhibición del mismo y reconoce en contenido y firma, donde se concluye que el vehículo presenta sus seriales originales, practicada por el experto Ever López adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Experticia practicada por el experto Alexis Cordero Identificación Plena Nº 9700-008-570-12 de fecha 10-12-12 del ciudadano Enderson Rafael Montes López, CI Nº 26.668.339, donde se deja constancia su identificación plena constatando de qué se trata de un adolescente. Igualmente la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-1253-12 de fecha 10-12-12, practicada a una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada franelilla confeccionada en fibras naturales, de color verde marca ZEQUE talla U la prenda se aprecia en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas 2) Prenda de vestir de uso masculino tipo pantalón confeccionado en fibras tatuares de jeans color azul marca MOOSE talla 28, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, y con adherencias de impurezas. 3) un par de calzados deportivos marca APOLO talla 38 confeccionados en fibras naturales de color azul y blanco los mismos se observan en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Declaración de los Expertos Ever López, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; quien impuesto de su comparecencia ante el tribunal y el mismo se le toma la debida juramentación indica: Ratifica experticia practicada Nº Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-AEV-0479-12 de fecha 10-12-12, practicada a un vehículo clase camioneta Marca Dodge, modelo Van-300 color azul, placas 12AOB7V, previa exhibición del mismo y reconoce en contenido y firma, donde se concluye que el vehículo presenta sus seriales originales.

Esta Juzgadora aprecia en toda su extensión esta deposición, toda vez que fue brindada por un funcionario con titulación y experiencia en el área de vehículo, no fue objetada en modo alguno por la defensa en el ejercicio del contradictorio o con la exhibición de medio de prueba capaz de ello, quien concretamente en el análisis de evidencias sometidas a su ciencia señaló que las mismas se corresponden a: un vehículo clase camioneta Marca Dodge, modelo Van-300 color azul, placas 12AOB7V, donde se concluye que el vehículo presenta sus seriales originales

Esta descripción de evidencia se corresponde con la cursante en el registro de cadena de custodia, situación ésta que dio lugar a la ejecución de experticia de reconocimiento por existir similitud en el registro de cadena de custodia y la existencia real del objeto incautado al acusado al momento de ser detenido, lo que permite concluir en la transparencia de éste procedimiento ya que la experto materializó sin ninguna objeción la experticia de reconocimiento y Activación de Seriales a las citadas evidencias de relevancia Criminalística, lo que denota el nexo causal en el sentido de atribuir responsabilidad criminal.

Experto Alexis Cordero quien una vez tomada la debida juramentación el mismo ratifica en contenido y firma la experticia practicada por su persona las cuales se trata de Identificación Plena Nº 9700-008-570-12 de fecha 10-12-12 del ciudadano Enderson Rafael Montes López, CI Nº 26.668.339, donde se deja constancia su identificación plena constatando de qué se trata de un adolescente. Igualmente la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-1253-12 de fecha 10-12-12, practicada a una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada franelilla confeccionada en fibras naturales, de color verde marca ZEQUE talla U la prenda se aprecia en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas 2) Prenda de vestir de uso masculino tipo pantalón confeccionado en fibras tatuares de jeans color azul marca MOOSE talla 28, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, y con adherencias de impurezas. 3) un par de calzados deportivos marca APOLO talla 38 confeccionados en fibras naturales de color azul y blanco los mismos se observan en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas.

Esta Juzgadora aprecia en toda su extensión esta deposición, toda vez que fue brindada por un funcionario con titulación y experiencia de Identificación Plena y Reconocimiento Técnico a unas prendas de vestir de uso masculino, todo relacionado con el ciudadano Con el ciudadano Enderson Rafael Montes López, no fue objetada en modo alguno por la defensa en el ejercicio del contradictorio o con la exhibición de medio de prueba capaz de ello, quien concretamente en el análisis de evidencias sometidas a su ciencia señaló que las mismas se corresponden a: Experticia de Identificación Plena Nº 9700-008-570-12 de fecha 10-12-12 del ciudadano Enderson Rafael Montes López, CI Nº 26.668.339, donde se deja constancia su identificación plena constatando de qué se trata de un adolescente. Igualmente la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-1253-12 de fecha 10-12-12, practicada a una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada franelilla confeccionada en fibras naturales, de color verde marca ZEQUE talla U la prenda se aprecia en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas 2) Prenda de vestir de uso masculino tipo pantalón confeccionado en fibras tatuares de jeans color azul marca MOOSE talla 28, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, y con adherencias de impurezas. 3) un par de calzados deportivos marca APOLO talla 38 confeccionados en fibras naturales de color azul y blanco los mismos se observan en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas.

Esta descripción de evidencia se corresponde con la cursante en el registro de cadena de custodia, situación ésta que dio lugar a la ejecución de experticia de reconocimiento por existir similitud en el registro de cadena de custodia y la existencia real del objeto incautado en este caso para determinar la participación de un adolescente en el hecho ocurrido, lo que denota el nexo causal en el sentido de atribuir responsabilidad criminal.

Funcionario Oficial Luiggi Alfredo Lucena Méndez titular de la cédula de identidad Nº 15.885.903, 4 años de servicio, quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “ese día me encontraba en labores de patrullaje en la Avenida el Carmen adyacente a la Estación de Servicio, visualizamos una Van de color azul le dimos la voz de alto que le hicieron caso omiso, emprendimos una persecución por la avenida las industrias, los vimos cruzando y fueron interceptados en la segunda etapa de la Caldera adyacente al Liceo Aura Linares, allí se bajaron cuatros ciudadanos, y el cuarto de chemise morada indico que era el conductos y que los ciudadanos se habían montado en el Chalet y lo habían amenazado para despojarlo del vehículo, posteriormente nos llevamos a los ciudadanos para hacer el procedimiento” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “estaba en compañía del funcionario Yepez Jhonny, luego pedimos apoyo, nosotros estamos adscritos a la estación policial Juan de Villegas 1, estábamos de patrullaje en el sector Mayorista que le corresponde a la Comisaría, en una unidad P1142, observamos que la Van venia haciendo maniobras indebidas y le dimos la voz de alto, eso fue como a las 7:10 7:15 de la mañana, le dimos la voz de alto por parlante y le hicieron caso omiso, pedimos apoyo a otras unidades para darle captura, yo iba manejando, se detuvo el carro en la Rafael Caldera, allí comenzaron a bajarse el primero con franelilla blanca, el segundo con franelilla azul, y el tercero con franelilla verde y de ultimo la persona que indico que estos ciudadanos se habían montado adyacente a la Chalet y que querían despojarlo del vehículo, no incautamos arma, era una vans azul, la víctima indicó que uno de ellos lo paso para la parte de atrás y comenzó a conducir, eran dos mayores de edad y un menor de edad, solo manifestó la victima que querían despojarlo de la vans, el apoyo lo presto la misma Policia del Estado Lara y fueron 3 funcionarios ellos nos prestaron apoyo cuando la vans se detuvo uno de ellos fue quien les dijo que se bajaran del vehículo, no recuerdo quien hizo la inspección corporal de los detenidos, mi participación fue el resguardo del sitio, no tengo conocimiento se les consiguieron arma, la víctima manifestó que lo amenazaron verbalmente pero nunca le sacaron algún objeto, no hubo intercambio de disparos” es todo. A preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “se elaboró cadena de custodia del vehículo, la elaboró Luis Guillén, ese vehículo se puso a la orden del CICPC y ellos se lo entregaron a la víctima porque es una unidad de transporte público, la víctima dijo que usaron palabras obscenas y querían despojarlo del vehículo, le dijeron groserías, hable con la víctima en el sitio cuando dijo que era el propietario y conductor del vehículo, no recuerdo quien hizo la inspección, no hubo testigos por la hora y era un día domingo, eso estaba desolado, ” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “tengo 4 años de servicio, cuando inició la persecución se les dio la voz de alto y se les tocó la sirena e hicieron caso omiso, ellos no opusieron resistencia, después que se detuvieron prestaron colaboración, uno de mis compañeros les pidió que se bajaran y lo hicieron, yo los veía bien de salud, los cinco funcionarios actuantes hicimos el acta, no conseguimos objetos de interés criminalisticos, no conozco a los padres de Ronny Álvarez, el funcionario Méndez entrevistó a la víctima, el que toma la declaración a la víctima no es de los funcionarios actuantes” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “cuando ellos se bajaron de la vans se bajaron normales, después que los llevamos al médico nos dijo que tenían olor etílico, yo no puedo determinar eso si presentaban aliento etílico yo los vi nada más” es todo. A preguntas del Tribunal responde: “se acercan primero mis compañeros porque yo era el conductor de la unidad, ellos rodean el vehículo y le dicen que se bajen, no recuerdo quien los revisó” es todo.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que se encontraban patrullando en la unidad 1142 conjuntamente con el funcionario Jonathan Yépez, aproximadamente a la 07:10 a 7:15 a.m., y visualizan un vehículo tipo Van haciendo maniobras y le dan la voz de alto y hacen caso omiso iniciándose una persecución, y es cuando solicitan apoyo a otra unidad policial.

Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el funcionario certificó al Tribunal que a la altura del Liceo Aura Linàrez se intercepta al vehículo al igual que la patrulla de apoyo y se bajan cuatro ciudadanos del mismo entre ellos la víctima.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en ese instante los ciudadanos no oponen resistencia y el funcionario Jonatan Yépez le hace revisión de personas no incautándole ningún elemento de interés criminalistico.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en el vehículo se bajaron 4 sujetos uno de los cuales era menor de edad y otro era la victima quien indico que los sujetos que se montan en su vehículo lo despojan del mismo y lo pasan hacia la parte de atrás del carro indicándole que se quedara quieto.

La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

No acreditó las defensas ni los acusados la reiteración de conducta por el funcionario actuante aprehensor en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso.

Funcionario Oficial Agregado Nelson Enrique Méndez titular de la cédula de identidad Nº 11.791.031 (con 8 años e servicio) quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “eran las 7:10 de la mañana del 09-12-2012 nos solicitan apoyo ya que los mismos le dieron la voz de alto a un vehiculo que hizo caso omiso, procedimos a llegar a la Segunda Etapa de la Rafael Caldera, allí estaba la vans y la unidad ya estacionada, llegué les pedía que se bajaran y se bajaron 4 ciudadanos, de ahí en adelante se hacen cargo los funcionarios actuantes” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “eso fue el 09-12-2012 aproximadamente a las 7:10 Tua José y mi persona andábamos en una unidad y en la otra Luigi Lucena y Orlando Yépez, estoy adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, estábamos en la estación policial cuando pidieron apoyo, cuando llegamos la vans estaba ahí aparcada junto con la unidad, tardamos en llegar al sitio 5 o 10 minutos, llegamos identificamos la comisión policial, y les pedimos que bajaran, todas las personas bajaron por el lado del usuario, todas de sexo masculino, en la comisaría se supo que había un menor de edad, no se quien practicó la revisión corporal, me quedé en la unidad que nos correspondía a nosotros, no se incautó arma, la víctima fue el que se bajo de último, la víctima manifestó que los mismos lo habían pasado a la parte trasera el vehículo, no conozco a la víctima ni acusado, no tengo conocimiento que la víctima haya sido despojada de otra pertenencia, luego procedimos a trasladarlos a la comisaría la unidad en la que nosotros andábamos” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “cuando llegamos en apoyo la vans estaba estacionada, mi participación fue identificar la comisión policial y pedir que desalojaran el vehículo, la víctima manifestó que lo habían pasado a la parte trasera del vehículo, no manifestó que lo habían amenazado ni con arma” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “eso fue el 09-12-2012 no recuerdo el día de semana, no había nadie que pudiera ser testigo, el estado de salud lo determina la constancia médica, los aprehendidos no opusieron resistencia, colaboraron” es todo Se deja constancia que la Defensa Odette Graffe y el Tribunal no tienen preguntas.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que solicitaron apoyo policial por cuanto la unidad VP1142 visualizo, aproximadamente a la 07:10 a 7:15 a.m. del día 09-12-12, un vehículo tipo Van haciendo maniobras y le dieron la voz de alto y hacen caso omiso iniciándose una persecución, siendo visualizados en la segunda etapa de la Rafael Caldera y cuando llegan al sitio ven el vehículo y se bajan del mismo cuatro ciudadanos.

Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el funcionario certificó al Tribunal que al llegar la unidad de apoyo donde se desplazaba estaba la Van y los mismos se identificaron como funcionarios policiales y es su persona el que le indica que se bajen del vehículo, descendiendo del mismo 4 sujetos siendo la victima el último en salir.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en ese instante los ciudadanos no oponen resistencia, no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en el vehículo se bajaron 4 sujetos uno de los cuales era menor de edad y otro era la victima quien indico que los sujetos que se montan en su vehículo lo despojan del mismo y lo pasan hacia la parte de atrás del carro indicándole que se quedara quieto.

La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

No acreditó las defensas ni los acusados la reiteración de conducta por el funcionario actuante aprehensor en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso.

funcionario Oficial Jhonatan José Yépez Pérez titular de la cédula de identidad Nº 18.526.970 (2 años de servicio) quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “nos encontrábamos en labor de patrullaje a eso de las 7:30 e la mañana en el recorrido normal donde visualizamos una vans color azul por el mayorista vemos que viene haciendo maniobras manejando de canal en canal, por lo que decidimos dar la voz de alto para que se detuvieran, como no respondieron solicitamos apoyo a la unidad 1150 y se hizo una pequeña persecución, por el liceo que esta por la Rafael Caldera los interceptamos y les pedimos que se bajen con las manos en alto y les digo que muestren lo que cargaban en sus manos, como no vi nada procedo hacerles la inspección, de ahí se bajo el ciudadano de la camioneta que manifestó que los ciudadanos se le habían montado en la panaderia Chalet y lo habían pasado para la parte de atrás y le llevaron la camioneta por eso los detenemos ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “ yo iba en la unidad 1142 con Luigi Lucena, la vans la observamos en el mayorista, como vemos que la camioneta viene de canal en canal decidimos dar la voz de alto y pedimos apoyo, usamos el alto parlante y la sirena, hicimos la persecución, se detuvieron porque la patrulla 1150 le interceptaron, la otra comisión estaba conformada por 3 funcionarios, yo les di la voz de alto, hice la inspección, no les conseguí nada, la revisión del vehículo no recuerdo quien la hizo, en el vehículo estaban 4 personas, todas de sexo masculino, uno era menor, lo manifestó después que lo detuvimos, estaba el propietario y dijo que se le montaron y lo pasaron para la parte de atrás y presuntamente lo llevaban secuestrado, los otros funcionarios nos apoyaron los interceptaron por la Rafael Caldera, desconozco si hubo lesionados, no hubo intercambio de disparos, no conozco a la víctima ni acusados, no conseguimos arma de fuego” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “la unidad 1150 por el estacionamiento que esta en la Rafael Caldera, no recuerdo si la 1150 intercepto por un lado y nosotros por el otro, los ciudadanos estaban ebrios o drogados no se, la víctima manifestó que lo habían golpeado, y lo llevamos a un Centro Asistencial pero salió bien” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “no incauté ningún elemento de interés criminalistico, no recuerdo quien realizó la revisión el vehículo, hubo gente alrededor pero nada más el que llevaban en la camioneta, nadie quiso participar, el único fue el que le quitaron la camioneta, no conozco a lo padres de Ronny Álvarez, para que se detuvieran se les dijo por el parlante y a través de la sirena, yo hice uso del altoparlante” es todo. A preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “la otra unidad llegó como a los 5 minutos, eso fue un trayecto corto, yo empecé a trabajar en el turno de las 10 de la noche hasta las 11 de la mañana, yo hice la cadena de custodia del vehículo y lo llevamos a PTJ, yo suscribí la cadena de custodia, no recuerdo quien venía manejando la camioneta tenia los vidrios ahumados y arriba, cerca esta la estación de servicio, la víctima manifestó que los ciudadanos se le montaron en la panadería Chalet y lo pasaron hacia la parte de atrás, se que hicieron la inspección de la camioneta pero no recuerdo quien , yo hice la inspección de los ciudadanos, la víctima manifestó que lo habían pasado para atrás en la fuerza, el dijo que lo habían secuestrado” es todo. A preguntas del Tribunal responde: “la otra comisión policial llegó inmediatamente que los interceptamos, yo les indique que se bajaran del vehículo, los demás ciudadanos resguardaron la zona” es todo.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que se encontraban patrullando en la unidad 1142 conjuntamente con el funcionario Luigui Lucena, aproximadamente a la 07:10 a 7:15 a.m., y visualizan un vehículo tipo Van haciendo maniobras iban de un canal a otro y por ende le dan la voz de alto y hacen caso omiso iniciándose una persecución, y es cuando solicitan apoyo a otra unidad policial.

Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el funcionario certificó al Tribunal que a la altura del Liceo Aura Linàrez por la Rafael Caldera se intercepta al vehículo al igual que la patrulla de apoyo y se bajan cuatro ciudadanos del mismo entre ellos la víctima.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en ese instante los ciudadanos no oponen resistencia y es su persona el que le hace revisión de personas no incautándole ningún elemento de interés criminalistico.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en el vehículo se bajaron 4 sujetos uno de los cuales era menor de edad y otro era la victima quien indico que los sujetos que se montan en su vehículo lo despojan del mismo y lo pasan hacia la parte de atrás del carro indicándole que se quedara quieto.

La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

No acreditó las defensas ni los acusados la reiteración de conducta por el funcionario actuante aprehensor en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso.

Funcionario Oficial Jefe José David Tua Meléndez titular de la cédula de identidad Nº 11.599.125 (10 años de servicio) quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “mi participación es cuando la unidad 1142 pide apoyo en relación a una unidad de transporte público, soy conductor de la unidad 1150, la 1142 nos indicó por donde iba el vehículo, fue por el estacionamiento del Liceo Aura Linarez de la Rafael Caldera donde se interceptó el vehículo, el primero ciudadano llevaba franelilla blanca, el segundo chemise azul, el tercero franelilla verde y el ultimo chemise morado, que manifestó que lo querían despojar de su camioneta, allí el funcionario Yepez le hizo la revisión no incautando nada, luego pedimos a la víctima que lleve la camioneta a la comisaría, luego Luiggi Lucena los identificó y verificó que el de franelilla verde era menor de edad y llama a la Fiscalía” es todo A preguntas del Ministerio Público responde: “eso fue el 09-12-2012 en el sector en la parte trasera del estacionamiento del Liceo Aura Linarez en la Rafael Caldera, la 1142 nos pidió apoyo, en ese entonces nos trasladábamos desde la Carucieña, tardamos minutos en llegar, la 1142 avistó la vans y nosotros prestamos el apoyo en la Rafael Caldera, los observamos pasando por la parte de atrás del Liceo Aura Linarez y venía la otra patrulla atrás, al ver la patrulla se pararon ahí y se les pidió que se bajaran, se bajaron 4 personas de sexo masculino, una vez que fueron trasladados se supo que había un menor de edad, el decía que era mayor pero se le sacó la cuenta y era menor, mi actuación fue apoyo a la 1142 y verificar al menor de edad para que llamaran al representante, yo vi la inspección que hizo Jhonatan Yépez, la víctima dijo que el era el propietario del vehículo y que lo habían pasado a la parte de atrás, no se incautó elemento de interés criminalistico, no conocía a las personas detenidas, era una unidad de transporte público con papel ahumado y tenía casco, no tengo conocimiento si alguien resultó lesionado, no recuerdo en que ambulatorio se hizo la revisión médica, la víctima sólo manifestó que lo habían pasado hacia la parte de atrás por la fuerza” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “a los ciudadanos se les sentía olor etílico, no opusieron resistencia, no conseguimos arma en su cuerpo o vehículo, el vehículo se detiene al momento en que se ve entre las dos unidades, por la acción de nosotros” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “la persecución la hizo la unidad 1142 y nosotros andábamos en la unidad 1150, llegamos prácticamente igual, no conozco a los padres de Ronny Alvarez, a la Comisaría 15 tengo asignado como 5 años, el vehículo lo realizó el oficial Jhonathan Yépez” es todo. A preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “la víctima manifestó que lo habían pasado para la parte de atrás por la fuerza, yo no llegué a hablar con la víctima, si se elaboró cadena de custodia, la hizo el funcionario Guillén, no la llegué a ver, ese día la pidió la fiscalía, dentro de unidad venían 4 personas, el que se bajó primero fue el de franelilla blanca, la unidad tenía papel ahumado, la víctima mostró los documentos del vehículo no recuerdo a nombre de quien estaban” es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que solicitaron apoyo policial por cuanto la unidad P1142 visualizo, aproximadamente a la 07:10 a 7:15 a.m. del día 09-12-12, un vehículo tipo vans haciendo maniobras y le dieron la voz de alto y hacen caso omiso iniciándose una persecución, siendo visualizados en la segunda etapa de la Rafael Caldera y cuando llegan al sitio ven el vehículo y se bajan del mismo cuatro ciudadanos.

Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el funcionario certificó al Tribunal que llegaron al sitio donde se metió el vehículo tipo vans por cuanto la unidad 1142 les iba indicando la trayectoria por radio y es donde se interceptan, indicando que su persona era el conductor de la unidad.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en ese instante los ciudadanos no oponen resistencia, y se les indica que bajen del vehículo y bajan del mismo 4 ciudadanos uno era menor de edad, quien li identifico el funcionario Lucena; y la víctima fue el último en bajar del vehículo. Indica igualmente que presencio la revisión corporal que hiciera el funcionario Yépez y no incautó ningún elemento de interés criminalistico.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en el vehículo se bajaron 4 sujetos uno de los cuales era menor de edad y otro era la victima quien indico que los sujetos que se montan en su vehículo lo despojan del mismo y lo pasan hacia la parte de atrás del carro indicándole que se quedara quieto.

La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

No acreditó las defensas ni los acusados la reiteración de conducta por el funcionario actuante aprehensor en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso.

Funcionario Luís José Guillén Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.481, quien luego de ser debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: Luís José Guillén Márquez, cédula de identidad Nº 20.348.481, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tocuyo, con 3 años y medio en el cuerpo de policía del Estado Lara, eso fue el 09-12-2012 a eso de las 7:30 de mañana, estábamos de patrullaje y estaban algunos funcionarios como Nelson Méndez y mi persona, recibimos un llamando radiotelefónica y nos indican que habían visualizado un vehículo Dodge Vans de color azul en actitud sospechosa, que estaban haciendo maniobras peligrosas y nos trasladamos al sitio, visualizamos el vehículo, estaba la unidad 1142, le dimos captura al vehículo en el liceo Aura Linarez, desalojamos las unidades y Jesús Méndez, le dio la voz de alto, y estaban otros funcionarios, les indicaron a los sujetos que se bajaran del vehículo identificándose como policía, había un ciudadano que se identificó como el propietario del vehículo, había otro ciudadano que vestía camisa de rayas, se baja otro ciudadano que vestía una franelilla verde con pantalón negro y finalmente se baja otro ciudadano con una chemise morada con pantalón negro, que era el propietario del vehículo, el funcionario Jonathan Yépez les indica que muestren lo que tienen en sus bolsillos no encontrándose nada de interés criminalísticos, y el mismo funcionario le hace la inspección corporal, finalmente los llevamos al destacamento, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde se encontraba adscrito para la fecha? Al centro de Coordinación Policial 1 Juan de Villegas ¿Estaba de patrullaje? Si ¿Con quien? José Túa y Nelson Méndez ¿En donde se encontraban de patrullaje? En la avenida las industrias, que era el sector asignado ¿Qué sucedió allí? No observamos nada, recibimos un llamado y nos indican que visualizaron un vehículo que estaba realizando maniobras peligrosas y nosotros acudimos al llamado ¿A donde? En la avenida Carlos Infone frente a la Panadería Chalet, cuando llegamos vía hacía mercabar, visualizamos a la unidad y el vehículo, seguimos a la unidad, para hacerle el chequeo al vehículo, la unidad cruza hacía la Rafael Calderaa y luego se dirige hacía la camara industria y se detiene frente al liceo Aura Linarez ¿Cuántos vehículos persiguen al vehículo? 2 ¿Cuál unidad llega primero? La 1142 y luego nosotros lo interceptamos ¿Qué sucedió con las personas que estaban dentro del vehículo? Nelson Méndez se identifica como funcionario y le indica a los sujetos que se bajen del vehículo ¿Cuántas personas estaban dentro del vehículo? 4 personas ¿Qué hicieron esta personas? Una estaba en la parte de adelante y las otras 3 bajan de la parte de atrás, luego se le hace el chequeo corporal a los ciudadanos, y el ciudadano señaló que el era el propietario del vehículo y que lo estaban robando, estaba muy nervioso ¿Qué incautaron en ese procedimiento? Solo el vehículo, que era una camioneta dodge vans de color azul, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Quién hizo la inspección corporal? El oficial Jonathan Yépez ¿Dónde Vive Ronny Álvarez? No recuerdo ¿hizo usted una visita al ciudadano Ronny Álvarez? no ¿conoce a sus padres? no ¿Cuánto tiempo estuvo asignado en esa zona? Como 2 años ¿No conoce a Ronny Alvarez? no ¿Cómo era la condición de estos ciudadanos? Los ojos rojos y aliento etílico ¿Quién de los funcionarios utilizó su arma de fuego? ninguno ¿Dónde estaba usted? De apoyo y seguridad ¿Quién hace el acta de entrevista? Rosa Mendoza, es todo. A preguntas de la defensa abg. Alexander Casamayor responde: ¿Cuál fue su actuación? De apoyo policial ¿Logro visualizar el vehículo haciendo las maniobras peligrosas? No ¿Cuánto tiempo tardaron en llegar a prestar apoyo a la unidad 1142? Como 4 o 5 minutos, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Cuándo interceptan el vehículo y uno de ellos le dice que es el propietario que mas dice? Dice que lo llevan bajo amenaza ¿Cuándo bajan las 4 personas donde queda el propietario del vehículo? Se le hizo el chequeo también, es todo.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que solicitaron apoyo policial por cuanto la unidad P1142 visualizo, aproximadamente a la 07:10 a 7:15 a.m. del día 09-12-12, un vehículo tipo vans haciendo maniobras y le dieron la voz de alto y hacen caso omiso iniciándose una persecución, siendo visualizados en la segunda etapa de la Rafael Caldera y cuando llegan al sitio ven el vehículo y se bajan del mismo cuatro ciudadanos.

Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el funcionario certificó al Tribunal que llegaron al sitio donde se metió el vehículo tipo vans por cuanto la unidad 1142 les iba indicando la trayectoria por radio y es donde se interceptan.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en ese instante los ciudadanos no oponen resistencia, y se les indica que bajen del vehículo y bajan del mismo 4 ciudadanos uno era menor de edad; y la víctima fue el último en bajar del vehículo. Indica igualmente que presencio la revisión corporal que hiciera el funcionario Yépez y no incautó ningún elemento de interés criminalistico.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el funcionario acreditó al Tribunal que en el vehículo se bajaron 4 sujetos uno de los cuales era menor de edad y otro era la victima quien indico que los sujetos que se montan en su vehículo lo despojan del mismo y lo pasan hacia la parte de atrás del carro indicándole que se quedara quieto.

La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la presente declaración y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundente y claro para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a su actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

No acreditó las defensas ni los acusados la reiteración de conducta por el funcionario actuante aprehensor en causas penales previas que de forma perjudicial hayan incidido en contra de éste último, ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos exculpatorios señalados al intervenir en este proceso.

Testimonio de la Víctima Francisco Ramón Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.179.080, quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “Francisco Ramón Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.179.080, yo salí a trabajar porque yo hago el recorrido de la pasarela al obelisco, se me bajo un señor como a las 11 y se monta un muchacho y me dice que me pase para atrás, luego se monta otro, luego un compañero mío vio que no cargaba la camioneta y llamo a la policía y comenzó la persecución, y luego ellos se bajaron, se fueron, yo me puse nervioso y llegó la policía y no vi para donde cogieron ni nada, luego me llevaron al comando para que rindieran declaración allá, luego el día Lunes se llevaron la camioneta para la fiscalía y el día martes nos la entregaron, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “ ¿Cuándo sucedió eso? Un domingo 9 de diciembre como de 7 a 8 de la mañana ¿Con quien estaba? solo ¿Dónde se montaron ellos? Por el cementerio, por la claret ¿Cuántos abordaron el vehículo? 3, pasaron hacía atrás y no pude ver bien ¿Qué lugar ocupaba usted? Yo iba manejando y me dijeron por favor pase para atrás y yo me pase rapidito, solo me decían que estuviera tranquilo ¿Luego que pasó? Ellos siguieron caminando y pasó un compañero y vio que yo no cargaba la camioneta y le avisó a la patrulla y como a los 10 minutos venía la policía y comenzó la persecusión ¿Quién aviso a la policía? Un compañero que le dicen Kinino ¿Dónde lo conseguimos? No lo se porque el vendió la camioneta y se retiró de la ruta ¿Luego que pasó? La camioneta siguió rodando, yo trate de manejar y ellos salieron corriendo, luego choco contra el muro y salió una señora y le explique lo que sucedió y me ayudo, me prestó el teléfono y me dio café y todo, pero no vi a quienes agarraron ¿Cómo sabe cuantas personas detienen? Porque cuando voy al comando me lo dicen ¿Cuánto tiempo transcurrió? Como media hora ¿había visto a las personas detenidas? No, nunca ¿Qué paso luego? Ellos se bajaron y la camioneta siguió rodando, la camioneta no se daño, uno me decía que me quedara tranquilo ¿Cómo es la camioneta? Es un Dodge Vans, color azul del año 79 ¿Sabe cuantas personas detuvieron? Creo que 3 ¿luego que los detienen a los 2, pero yo no vi mas nada, es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: ¿Cuándo ocurrieron los hechos, la policía llego y saco a las personas? No, la patrulla estaba llegando ¿Recuerda las características de las personas? no ¿los vio ? ¿Cuánto tiempo transcurrió hasta que le dijeron que había detenido a unas personas? Como 10 minutos y como 5 hasta que llegarón, es todo. preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “¿De que lo despojaron? De nada ¿Qué le decían? Nada, me decía que no iba a pasar nada ¿lo llegaron a amenazar? no ¿reconoce a las personas que cometieron el hecho? No, lo logro ver, no me amenazaron. Es todo. La Defensa Víctor Rojas no tiene preguntas. A preguntas de la Juez responde: ¿A que distancia estaba la casa de la señora? Como a 20 minutos ¿Podía ver el vehículo? Si, el funcionario llego a la casa de la señora y preguntó por los papales del carro, ¿se vuelve a acercar el vehículo? Si porque me pidieron los papeles del vehículo ¿Luego del procedimiento ha recibido llamada en este caso? No ¿Recuerda como estaban vestidos? El que agarró la camioneta creo que cargaba una franela azul, ¿luego que paso? Me retuvieron la camioneta y luego fui a la PTF, luego a la PTJ y después a la fiscalía, es todo. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 176 del COPP, se subsana el error de omisión material del acta en cuanto a dejar constancia sobre la admisión de las pruebas de la defensa y se procede a subsanar el mismo.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por la persona directamente agredida, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que se encontraba trabajando hace el recorrido de la pasarela al obelisco, se me bajo un señor y se montan los muchachos y uno le dice que se pasara para la parte de atrás. Indica que fue un compañero que vio que no cargaba la camioneta y llamo a la policía y comenzó la persecución, y luego ellos se bajaron, yo me puse nervioso y llegó la policía, luego me llevaron al comando para que rindieran declaración allá, luego el día Lunes se llevaron la camioneta para la fiscalía y el día martes nos la entregaron.

Sin lugar a dudas por cuanto no incurrió en contradicciones e imprecisiones, el testigo víctima, certificó al Tribunal que le despojaron de su vehículo y lo pasaron a la parte de atrás sintiéndose nervioso y no los miraba.

Con absoluta coherencia, claridad y contundencia propia de quien dice la verdad, el testigo victima acreditó al Tribunal que en ese instante cuando lo despojan del vehículo se inicia una persecución policial y posteriormente les llega la policía y le recuperan el vehículo. Queda demostrado el hecho de que sujetos desconocidos por la víctima, se montan en su unidad de transporte público y amedrentando al mismo lo despojan de su vehículo y es conducido por uno de los sujetos que suben al vehículo, siendo pasada la victima a la parte de atrás del vehículo y que posteriormente después de una persecución logran recuperar el vehículo, el cual fue enviado a la PTJ y siendo entregado días después.

La Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la declaración de los funcionarios actuantes y del testigo víctima, y de las afirmaciones que de ellas se derivaron en orden al establecimiento del hecho delictual y la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fueron lo suficientemente contundentes y claras para apreciar en su totalidad el mismo sin que haya lugar a dudas en cuanto a la actuación policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho y los hallazgos que de ella se derivan.


Testigo de la defensa Genara María Querales de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.955, quien previa identificación y exenta de juramento de ley de conformidad con el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela expone lo siguiente: “Genara María Querales de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.955, soy madre de Roger y obrera educacional, estoy aquí porque a mi hijo lo están acusando injustamente de un robo que no cometió, es padre de familia y trabajador, tiene una venta de gas en mi casa que el atiende, a mi me visitaron en mi casa 2 policía vestidos de civil que yo no conozco, pidiéndome 25 mil bolívares y una computadora, yo no les di nada, les dije que no tenía plata, solo me mostraron su chapa, no los conozco y no se quienes son, eso fue de noche, es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: ¿Cómo sabe que eran funcionarios? Porque me mostraron su chapa, su credencial ¿Cuántos funcionarios la visitaron? 2 ¿Qué motivos le dieron para pedirle el dinero? Que mi hijo estaba detenido ¿Si viera a los funcionarios los reconocería? No, porque era de noche ¿Qué día fue ese? El 09 de diciembre, en la noche, ¿Su hijo tuvo problemas con ellos? No, es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Odette Graffe responde: ¿Denunció? No ¿Por qué no denunció? ¿Qué le dijeron? Que si les deba ese dinero lo soltaban ¿Sabe si cuando le pidieron el dinero ya había levantado el acta policial, no se, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “¿Por qué no denunció? Porque tenía miedo, es todo.
A preguntas de la Juez responde:. ¿Qué le dijeron? Que les diera 25 mil y una computadora ¿Por qué le pedían el dinero? Porque mi hijo estaba detenido ¿Había visto a esos funcionarios? No ¿Su hijo había tenido problemas con esos funcionarios? No, que yo sepa, no, es todo

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por testigo debidamente promovido por la defensa del acusado Ronny Alvarez y admitida por este tribunal, considerando quien juzga que lo declarado por la ciudadana Genara Querales quien es progenitora del acusado Ronny Alvarez, no aporta nada sobre el hecho objeto del presente debate, por el contrario narra situaciones aisladas al mismo, que en dado caso debió la defensa ofrecer las pruebas pertinentes para demostrar tales aseveraciones en el juicio oral y público, no pudiendo el tribunal hacerse parte de la defensa y ofrecer las pruebas que van a evacuarse en el debate oral y público.


Con la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-AEV-0479-12 de fecha 10-12-12, practicada a un vehículo clase camioneta Marca Dodge, modelo Van-300 color azul, placas 12AOB7V, donde se concluye que el vehículo presenta sus seriales originales, practicada por el experto Ever López adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Incorporada al juicio por su lectura Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-AEV-0479-12 de fecha 10-12-12, practicada a un vehículo clase camioneta Marca Dodge, modelo Van-300 color azul, placas 12AOB7V, donde se concluye que el vehículo presenta sus seriales originales, practicada por el experto Ever López adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna, se determinó que al momento de efectuarse la detención de los acusados el 09.12.2012, le fue incautado a un vehículo clase camioneta Marca Dodge, modelo Van-300 color azul, placas 12AOB7V, donde se concluye que el vehículo presenta sus seriales originales, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención de los acusados y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.

Se incorporan igualmente por su lectura experticia de identificación plena Nº 9700-008-570-12 de fecha 10-12-12 del ciudadano Enderson Rafael Montes López, CI Nº 26.668.339, donde se deja constancia su identificación plena constatando de qué se trata de un adolescente. Igualmente la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-1253-12 de fecha 10-12-12, practicada a una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada franelilla confeccionada en fibras naturales, de color verde marca ZEQUE talla U la prenda se aprecia en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas 2) Prenda de vestir de uso masculino tipo pantalón confeccionado en fibras tatuares de jeans color azul marca MOOSE talla 28, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, y con adherencias de impurezas. 3) un par de calzados deportivos marca APOLO talla 38 confeccionados en fibras naturales de color azul y blanco los mismos se observan en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas, practicada por el experto Alexis Cordero, adscrito al Departamento de Área Técnica Delegación Lara. Con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecida en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención de los acusados y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.

Se incorpora por su lectura pruebas documentales ofrecidas por la defensa y con relación a las cuales las partes no formularon objeción alguna, a saber: Certificado de Buena Conducta suscrita por el Consejo Comunal Abriendo caminos RIF J-31381071-1firmada por Mireya Barreto, Mary Lugo y Olivia Nuñez con fecha 21-01-13, Carta de sostén de Hogar suscrita por el Consejo Comunal Abriendo Caminos RIF J-31381071, donde certifican que tienen tres hijos de edad escolar. Acta de nacimiento de los hijos menores de edad Rosmary Michel y Ronald David, copia de la cedula de identidad de los ciudadanos Cortez Meléndez Silbier Roberto y Cortez Gallardo Jhonder quienes fueron promovidos por la defensa los cuales no fueron traídos por la misma al juicio prescindiendo por falta de dirección para su ubicación y la defensa no los trajo al juicio para ser escuchados; sin embargo las mismas considera esta juzgadora no aportan elemento en el presente juicio oral y público ya que se trata de documentos de información personal del acusado Ronny Álvarez más no de información relacionada con los hechos ocurridos el 09-12-12.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por Funcionarios actuantes a saber:

Funcionario Oficial Luiggi Alfredo Lucena Méndez titular de la cédula de identidad Nº 15.885.903, 4 años de servicio, quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “ese día me encontraba en labores de patrullaje en la Avenida el Carmen adyacente a la Estación de Servicio, visualizamos una vans de color azul le dimos la voz de alto que le hicieron caso omiso, emprendimos una persecución por la avenida las industrias, los vimos cruzando y fueron interceptados en la segunda etapa de la Caldera adyacente al Liceo Aura Linares, allí se bajaron cuatros ciudadanos, y el cuarto de chemise morada indico que era el conductos y que los ciudadanos se habían montado en el Chalet y lo habían amenazado para despojarlo del vehículo, posteriormente nos llevamos a los ciudadanos para hacer el procedimiento” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “estaba en compañía del funcionario Yepez Jhonny, luego pedimos apoyo, nosotros estamos adscritos a la estación policial Juan de Villegas 1, estábamos de patrullaje en el sector Mayorista que le corresponde a la Comisaría, en una unidad P1142, observamos que la vans venia haciendo maniobras indebidas y le dimos la voz de alto, eso fue como a las 7:10 7:15 de la mañana, le dimos la voz de alto por parlante y le hicieron caso omiso, pedimos apoyo a otras unidades para darle captura, yo iba manejando, se detuvo el carro en la Rafael Caldera, allí comenzaron a bajarse el primero con franelilla blanca, el segundo con franelilla azul, y el tercero con franelilla verde y de ultimo la persona que indico que estos ciudadanos se habían montado adyacente a la Chalet y que querían despojarlo del vehículo, no incautamos arma, era una vans azul, la víctima indicó que uno de ellos lo paso para la parte de atrás y comenzó a conducir, eran dos mayores de edad y un menor de edad, solo manifestó la victima que querían despojarlo de la vans, el apoyo lo presto la misma Policia del Estado Lara y fueron 3 funcionarios ellos nos prestaron apoyo cuando la vans se detuvo uno de ellos fue quien les dijo que se bajaran del vehículo, no recuerdo quien hizo la inspección corporal de los detenidos, mi participación fue el resguardo del sitio, no tengo conocimiento se les consiguieron arma, la víctima manifestó que lo amenazaron verbalmente pero nunca le sacaron algún objeto, no hubo intercambio de disparos” es todo. A preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “se elaboró cadena de custodia del vehículo, la elaboró Luis Guillén, ese vehículo se puso a la orden del CICPC y ellos se lo entregaron a la víctima porque es una unidad de transporte público, la víctima dijo que usaron palabras obscenas y querían despojarlo del vehículo, le dijeron groserías, hable con la víctima en el sitio cuando dijo que era el propietario y conductor del vehículo, no recuerdo quien hizo la inspección, no hubo testigos por la hora y era un día domingo, eso estaba desolado, ” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “tengo 4 años de servicio, cuando inició la persecución se les dio la voz de alto y se les tocó la sirena e hicieron caso omiso, ellos no opusieron resistencia, después que se detuvieron prestaron colaboración, uno de mis compañeros les pidió que se bajaran y lo hicieron, yo los veía bien de salud, los cinco funcionarios actuantes hicimos el acta, no conseguimos objetos de interés criminalisticos, no conozco a los padres de Ronny Álvarez, el funcionario Méndez entrevistó a la víctima, el que toma la declaración a la víctima no es de los funcionarios actuantes” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “cuando ellos se bajaron de la Van se bajaron normales, después que los llevamos al médico nos dijo que tenían olor etílico, yo no puedo determinar eso si presentaban aliento etílico yo los vi nada más” es todo. A preguntas del Tribunal responde: “se acercan primero mis compañeros porque yo era el conductor de la unidad, ellos rodean el vehículo y le dicen que se bajen, no recuerdo quien los revisó” es todo.

Funcionario Oficial Agregado Nelson Enrique Méndez titular de la cédula de identidad Nº 11.791.031 (con 8 años e servicio) quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “eran las 7:10 de la mañana del 09-12-2012 nos solicitan apoyo ya que los mismos le dieron la voz de alto a un vehiculo que hizo caso omiso, procedimos a llegar a la Segunda Etapa de la Rafael Caldera, allí estaba la vans y la unidad ya estacionada, llegué les pedía que se bajaran y se bajaron 4 ciudadanos, de ahí en adelante se hacen cargo los funcionarios actuantes” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “eso fue el 09-12-2012 aproximadamente a las 7:10 Tua José y mi persona andábamos en una unidad y en la otra Luigi Lucena y Orlando Yépez, estoy adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, estábamos en la estación policial cuando pidieron apoyo, cuando llegamos la vans estaba ahí aparcada junto con la unidad, tardamos en llegar al sitio 5 o 10 minutos, llegamos identificamos la comisión policial, y les pedimos que bajaran, todas las personas bajaron por el lado del usuario, todas de sexo masculino, en la comisaría se supo que había un menor de edad, no se quien practicó la revisión corporal, me quedé en la unidad que nos correspondía a nosotros, no se incautó arma, la víctima fue el que se bajo de último, la víctima manifestó que los mismos lo habían pasado a la parte trasera el vehículo, no conozco a la víctima ni acusado, no tengo conocimiento que la víctima haya sido despojada de otra pertenencia, luego procedimos a trasladarlos a la comisaría la unidad en la que nosotros andábamos” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “cuando llegamos en apoyo la vans estaba estacionada, mi participación fue identificar la comisión policial y pedir que desalojaran el vehículo, la víctima manifestó que lo habían pasado a la parte trasera del vehículo, no manifestó que lo habían amenazado ni con arma” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “eso fue el 09-12-2012 no recuerdo el día de semana, no había nadie que pudiera ser testigo, el estado de salud lo determina la constancia médica, los aprehendidos no opusieron resistencia, colaboraron” es todo Se deja constancia que la Defensa Odette Graffe y el Tribunal no tienen preguntas.

funcionario Oficial Jhonatan José Yépez Pérez titular de la cédula de identidad Nº 18.526.970 (2 años de servicio) quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “nos encontrábamos en labor de patrullaje a eso de las 7:30 e la mañana en el recorrido normal donde visualizamos una vans color azul por el mayorista vemos que viene haciendo maniobras manejando de canal en canal, por lo que decidimos dar la voz de alto para que se detuvieran, como no respondieron solicitamos apoyo a la unidad 1150 y se hizo una pequeña persecución, por el liceo que esta por la Rafael Caldera los interceptamos y les pedimos que se bajen con las manos en alto y les digo que muestren lo que cargaban en sus manos, como no vi nada procedo hacerles la inspección, de ahí se bajo el ciudadano de la camioneta que manifestó que los ciudadanos se le habían montado en la panaderia Chalet y lo habían pasado para la parte de atrás y le llevaron la camioneta por eso los detenemos ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “ yo iba en la unidad 1142 con Luigi Lucena, la vans la observamos en el mayorista, como vemos que la camioneta viene de canal en canal decidimos dar la voz de alto y pedimos apoyo, usamos el alto parlante y la sirena, hicimos la persecución, se detuvieron porque la patrulla 1150 le interceptaron, la otra comisión estaba conformada por 3 funcionarios, yo les di la voz de alto, hice la inspección, no les conseguí nada, la revisión del vehículo no recuerdo quien la hizo, en el vehículo estaban 4 personas, todas de sexo masculino, uno era menor, lo manifestó después que lo detuvimos, estaba el propietario y dijo que se le montaron y lo pasaron para la parte de atrás y presuntamente lo llevaban secuestrado, los otros funcionarios nos apoyaron los interceptaron por la Rafael Caldera, desconozco si hubo lesionados, no hubo intercambio de disparos, no conozco a la víctima ni acusados, no conseguimos arma de fuego” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “la unidad 1150 por el estacionamiento que esta en la Rafael Caldera, no recuerdo si la 1150 intercepto por un lado y nosotros por el otro, los ciudadanos estaban ebrios o drogados no se, la víctima manifestó que lo habían golpeado, y lo llevamos a un Centro Asistencial pero salió bien” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “no incauté ningún elemento de interés criminalistico, no recuerdo quien realizó la revisión el vehículo, hubo gente alrededor pero nada más el que llevaban en la camioneta, nadie quiso participar, el único fue el que le quitaron la camioneta, no conozco a lo padres de Ronny Álvarez, para que se detuvieran se les dijo por el parlante y a través de la sirena, yo hice uso del altoparlante” es todo. A preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “la otra unidad llegó como a los 5 minutos, eso fue un trayecto corto, yo empecé a trabajar en el turno de las 10 de la noche hasta las 11 de la mañana, yo hice la cadena de custodia del vehículo y lo llevamos a PTJ, yo suscribí la cadena de custodia, no recuerdo quien venía manejando la camioneta tenia los vidrios ahumados y arriba, cerca esta la estación de servicio, la víctima manifestó que los ciudadanos se le montaron en la panadería Chalet y lo pasaron hacia la parte de atrás, se que hicieron la inspección de la camioneta pero no recuerdo quien , yo hice la inspección de los ciudadanos, la víctima manifestó que lo habían pasado para atrás en la fuerza, el dijo que lo habían secuestrado” es todo. A preguntas del Tribunal responde: “la otra comisión policial llegó inmediatamente que los interceptamos, yo les indique que se bajaran del vehículo, los demás ciudadanos resguardaron la zona” es todo.

Funcionario Oficial Jefe José David Tua Meléndez titular de la cédula de identidad Nº 11.599.125 (10 años de servicio) quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “mi participación es cuando la unidad 1142 pide apoyo en relación a una unidad de transporte público, soy conductor de la unidad 1150, la 1142 nos indicó por donde iba el vehículo, fue por el estacionamiento del Liceo Aura Linarez de la Rafael Caldera donde se interceptó el vehículo, el primero ciudadano llevaba franelilla blanca, el segundo chemise azul, el tercero franelilla verde y el ultimo chemise morado, que manifestó que lo querían despojar de su camioneta, allí el funcionario Yepez le hizo la revisión no incautando nada, luego pedimos a la víctima que lleve la camioneta a la comisaría, luego Luiggi Lucena los identificó y verificó que el de franelilla verde era menor de edad y llama a la Fiscalía” es todo A preguntas del Ministerio Público responde: “eso fue el 09-12-2012 en el sector en la parte trasera del estacionamiento del Liceo Aura Linarez en la Rafael Caldera, la 1142 nos pidió apoyo, en ese entonces nos trasladábamos desde la Carucieña, tardamos minutos en llegar, la 1142 avistó la vans y nosotros prestamos el apoyo en la Rafael Caldera, los observamos pasando por la parte de atrás del Liceo Aura Linarez y venía la otra patrulla atrás, al ver la patrulla se pararon ahí y se les pidió que se bajaran, se bajaron 4 personas de sexo masculino, una vez que fueron trasladados se supo que había un menor de edad, el decía que era mayor pero se le sacó la cuenta y era menor, mi actuación fue apoyo a la 1142 y verificar al menor de edad para que llamaran al representante, yo vi la inspección que hizo Jhonatan Yépez, la víctima dijo que el era el propietario del vehículo y que lo habían pasado a la parte de atrás, no se incautó elemento de interés criminalistico, no conocía a las personas detenidas, era una unidad de transporte público con papel ahumado y tenía casco, no tengo conocimiento si alguien resultó lesionado, no recuerdo en que ambulatorio se hizo la revisión médica, la víctima sólo manifestó que lo habían pasado hacia la parte de atrás por la fuerza” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “a los ciudadanos se les sentía olor etílico, no opusieron resistencia, no conseguimos arma en su cuerpo o vehículo, el vehículo se detiene al momento en que se ve entre las dos unidades, por la acción de nosotros” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “la persecución la hizo la unidad 1142 y nosotros andábamos en la unidad 1150, llegamos prácticamente igual, no conozco a los padres de Ronny Alvarez, a la Comisaría 15 tengo asignado como 5 años, el vehículo lo realizó el oficial Jhonathan Yépez” es todo. A preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “la víctima manifestó que lo habían pasado para la parte de atrás por la fuerza, yo no llegué a hablar con la víctima, si se elaboró cadena de custodia, la hizo el funcionario Guillén, no la llegué a ver, ese día la pidió la fiscalía, dentro de unidad venían 4 personas, el que se bajó primero fue el de franelilla blanca, la unidad tenía papel ahumado, la víctima mostró los documentos del vehículo no recuerdo a nombre de quien estaban” es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.

Funcionario Luís José Guillén Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.481, quien luego de ser debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: Luís José Guillén Márquez, cédula de identidad Nº 20.348.481, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tocuyo, con 3 años y medio en el cuerpo de policía del Estado Lara, eso fue el 09-12-2012 a eso de las 7:30 de mañana, estábamos de patrullaje y estaban algunos funcionarios como Nelson Méndez y mi persona, recibimos un llamando radiotelefónica y nos indican que habían visualizado un vehículo Dodge Vans de color azul en actitud sospechosa, que estaban haciendo maniobras peligrosas y nos trasladamos al sitio, visualizamos el vehículo, estaba la unidad 1142, le dimos captura al vehículo en el liceo Aura Linarez, desalojamos las unidades y Jesús Méndez, le dio la voz de alto, y estaban otros funcionarios, les indicaron a los sujetos que se bajaran del vehículo identificándose como policía, había un ciudadano que se identificó como el propietario del vehículo, había otro ciudadano que vestía camisa de rayas, se baja otro ciudadano que vestía una franelilla verde con pantalón negro y finalmente se baja otro ciudadano con una chemise morada con pantalón negro, que era el propietario del vehículo, el funcionario Jonathan Yépez les indica que muestren lo que tienen en sus bolsillos no encontrándose nada de interés criminalísticos, y el mismo funcionario le hace la inspección corporal, finalmente los llevamos al destacamento, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde se encontraba adscrito para la fecha? Al centro de Coordinación Policial 1 Juan de Villegas ¿Estaba de patrullaje? Si ¿Con quien? José Túa y Nelson Méndez ¿En donde se encontraban de patrullaje? En la avenida las industrias, que era el sector asignado ¿Qué sucedió allí? No observamos nada, recibimos un llamado y nos indican que visualizaron un vehículo que estaba realizando maniobras peligrosas y nosotros acudimos al llamado ¿A donde? En la avenida Carlos Infone frente a la Panadería Chalet, cuando llegamos vía hacía mercabar, visualizamos a la unidad y el vehículo, seguimos a la unidad, para hacerle el chequeo al vehículo, la unidad cruza hacía la Rafael Calderaa y luego se dirige hacía la camara industria y se detiene frente al liceo Aura Linarez ¿Cuántos vehículos persiguen al vehículo? 2 ¿Cuál unidad llega primero? La 1142 y luego nosotros lo interceptamos ¿Qué sucedió con las personas que estaban dentro del vehículo? Nelson Méndez se identifica como funcionario y le indica a los sujetos que se bajen del vehículo ¿Cuántas personas estaban dentro del vehículo? 4 personas ¿Qué hicieron esta personas? Una estaba en la parte de adelante y las otras 3 bajan de la parte de atrás, luego se le hace el chequeo corporal a los ciudadanos, y el ciudadano señaló que el era el propietario del vehículo y que lo estaban robando, estaba muy nervioso ¿Qué incautaron en ese procedimiento? Solo el vehículo, que era una camioneta dodge vans de color azul, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Quién hizo la inspección corporal? El oficial Jonathan Yépez ¿Dónde Vive Ronny Álvarez? No recuerdo ¿hizo usted una visita al ciudadano Ronny Álvarez? no ¿conoce a sus padres? no ¿Cuánto tiempo estuvo asignado en esa zona? Como 2 años ¿No conoce a Ronny Alvarez? no ¿Cómo era la condición de estos ciudadanos? Los ojos rojos y aliento etílico ¿Quién de los funcionarios utilizó su arma de fuego? ninguno ¿Dónde estaba usted? De apoyo y seguridad ¿Quién hace el acta de entrevista? Rosa Mendoza, es todo. A preguntas de la defensa abg. Alexander Casamayor responde: ¿Cuál fue su actuación? De apoyo policial ¿Logro visualizar el vehículo haciendo las maniobras peligrosas? No ¿Cuánto tiempo tardaron en llegar a prestar apoyo a la unidad 1142? Como 4 o 5 minutos, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Cuándo interceptan el vehículo y uno de ellos le dice que es el propietario que mas dice? Dice que lo llevan bajo amenaza ¿Cuándo bajan las 4 personas donde queda el propietario del vehículo? Se le hizo el chequeo también, es todo.

Este despacho judicial estima que con estas declaraciones existe la certificación del delito y la responsabilidad criminal de los acusados, adminiculada con la declaración de los funcionario actuante no da lugar a la generación de dudas en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho, los objetos de los cuales fue despojado la víctima y los objetos incautados a los detenidos, recuperando la victima su vehículo clase camioneta modela Van-300, robado en los hechos ocurridos, al igual que concatenada con la declaración de la víctima que reconoce al igual que los funcionarios actuantes son exactos al indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadano indicando el mismo como es despojado de su vehículo por sujetos desconocidos que ingresan a su vehículo el cual es su medio de trabajo, comprometiendo la actuación de los acusados en los hechos ocurridos en fecha 09-12-12,en horas de la mañana. Configurándose el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, tomando en cuenta la declaración de la víctimas donde se pudo evidenciar que las misma al momento de ser abordada por los sujetos que suben a su vehículo de transporte público lo amedrentan y despojan de su vehículo, siendo manejado por uno de los sujetos que lo someten dentro de la unidad de transporte, siendo que los acusados de autos efectivamente se encontraban en el vehículo objeto del robo, consumando tal hecho los acusados al momento de llevarse el vehículo clase camioneta marca Dodge modelo Van-300, propiedad del ciudadano Francisco Araujo, sintiendo la victima que corría peligro su vida al sentirse nervioso por la actitud tomada por los sujetos que suben al vehículo, siendo ésta declaración conteste y sin contradicciones algunas, y verificado que no tiene la victima interés en culpar a los acusados toda vez que no se presentó prueba que desvirtuase su declaración que dieran lugar a pensar que existe retaliación en contra de los mismos.


Declaración de la victima Francisco Ramón Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.179.080, quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “Francisco Ramón Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.179.080, yo salí a trabajar porque yo hago el recorrido de la pasarela al obelisco, se me bajo un señor como a las 11 y se monta un muchacho y me dice que me pase para atrás, luego se monta otro, luego un compañero mío vio que no cargaba la camioneta y llamo a la policía y comenzó la persecución, y luego ellos se bajaron, se fueron, yo me puse nervioso y llegó la policía y no vi para donde cogieron ni nada, luego me llevaron al comando para que rindieran declaración allá, luego el día Lunes se llevaron la camioneta para la fiscalía y el día martes nos la entregaron, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “ ¿Cuándo sucedió eso? Un domingo 9 de diciembre como de 7 a 8 de la mañana ¿Con quien estaba? solo ¿Dónde se montaron ellos? Por el cementerio, por la claret ¿Cuántos abordaron el vehículo? 3, pasaron hacía atrás y no pude ver bien ¿Qué lugar ocupaba usted? Yo iba manejando y me dijeron por favor pase para atrás y yo me pase rapidito, solo me decían que estuviera tranquilo ¿Luego que pasó? Ellos siguieron caminando y pasó un compañero y vio que yo no cargaba la camioneta y le avisó a la patrulla y como a los 10 minutos venía la policía y comenzó la persecusión ¿Quién aviso a la policía? Un compañero que le dicen Kinino ¿Dónde lo conseguimos? No lo se porque el vendió la camioneta y se retiró de la ruta ¿Luego que pasó? La camioneta siguió rodando, yo trate de manejar y ellos salieron corriendo, luego choco contra el muro y salió una señora y le explique lo que sucedió y me ayudo, me prestó el teléfono y me dio café y todo, pero no vi a quienes agarraron ¿Cómo sabe cuantas personas detienen? Porque cuando voy al comando me lo dicen ¿Cuánto tiempo transcurrió? Como media hora ¿había visto a las personas detenidas? No, nunca ¿Qué paso luego? Ellos se bajaron y la camioneta siguió rodando, la camioneta no se daño, uno me decía que me quedara tranquilo ¿Cómo es la camioneta? Es un Dodge Vans, color azul del año 79 ¿Sabe cuantas personas detuvieron? Creo que 3 ¿luego que los detienen a los 2, pero yo no vi mas nada, es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: ¿Cuándo ocurrieron los hechos, la policía llego y saco a las personas? No, la patrulla estaba llegando ¿Recuerda las características de las personas? no ¿los vio ? ¿Cuánto tiempo transcurrió hasta que le dijeron que había detenido a unas personas? Como 10 minutos y como 5 hasta que llegarón, es todo. preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “¿De que lo despojaron? De nada ¿Qué le decían? Nada, me decía que no iba a pasar nada ¿lo llegaron a amenazar? no ¿reconoce a las personas que cometieron el hecho? No, lo logro ver, no me amenazaron. Es todo. La Defensa Víctor Rojas no tiene preguntas. A preguntas de la Juez responde: ¿A que distancia estaba la casa de la señora? Como a 20 minutos ¿Podía ver el vehículo? Si, el funcionario llego a la casa de la señora y preguntó por los papales del carro, ¿se vuelve a acercar el vehículo? Si porque me pidieron los papeles del vehículo ¿Luego del procedimiento ha recibido llamada en este caso? No ¿Recuerda como estaban vestidos? El que agarró la camioneta creo que cargaba una franela azul, ¿luego que paso? Me retuvieron la camioneta y luego fui a la PTF, luego a la PTJ y después a la fiscalía, es todo. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 176 del COPP, se subsana el error de omisión material del acta en cuanto a dejar constancia sobre la admisión de las pruebas de la defensa y se procede a subsanar el mismo.

Tal declaración demuestran que existe la certificación del delito y la responsabilidad criminal de los acusados, adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes no da lugar a la generación de dudas en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho, los objetos de los cuales fue despojado la víctima y los objetos incautados a los detenidos, recuperando la victima su vehículo camioneta modelo Van-300, robado en los hechos ocurridos, al igual que concatenada con la declaración de la víctima que reconoce al igual que los funcionarios actuantes son exactos al indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadano indicando el mismo como es despojado de su vehículo por sujetos desconocidos que ingresan a su vehículo el cual es su medio de trabajo, comprometiendo la actuación de los acusados en los hechos ocurridos en fecha 09-12-12,en horas de la mañana. Configurándose el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, tomando en cuenta la declaración de la víctimas donde se pudo evidenciar que las misma al momento de ser abordada por los sujetos que suben a su vehículo de transporte público lo amedrentan y despojan de su vehículo, siendo manejado por uno de los sujetos que lo someten dentro de la unidad de transporte, siendo que los acusados de autos efectivamente se encontraban en el vehículo objeto del robo, consumando tal hecho los acusados al momento de llevarse el vehículo clase camioneta modelo Van-300, propiedad del ciudadano Francisco Araujo, sintiendo la victima que corría peligro su vida al sentirse nervioso por la actitud tomada por los sujetos que suben al vehículo, siendo ésta declaración conteste y sin contradicciones algunas, y verificado que no tiene la victima interés en culpar a los acusados toda vez que no se presentó prueba que desvirtuase su declaración que dieran lugar a pensar que existe retaliación en contra de los mismos. Siendo detenido los acusados con quien andaban en el vehículo propiedad del ciudadano victima Francisco Araujo, después de una persecución policial tal y como consta en acta policial y declaraciones de los funcionarios actuantes y la declaración de la víctima. Al igual que queda demostrada la participación de un menor de edad en el hecho dando como acreditada la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir.


En orden al establecimiento del delito, este despacho judicial aprecia y valora la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-AEV-0479-12 de fecha 10-12-12, practicada a un vehículo clase camioneta Marca Dodge, modelo Van-300 color azul, placas 12AOB7V, donde se concluye que el vehículo presenta sus seriales originales, practicada por el experto Ever López adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo recuperado, vehículo éste que es recuperada por los funcionarios actuantes, tal cual lo indica en su declaración, siendo esto lo sustraído el día de los hechos.

En armonía con lo indicado por los funcionarios aprehensores Luigui Lucena, Yonathan Yépez, Luis Guillen, José Tùa y Nelson Méndez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el Experto Ever Lòpez y la experticia sobre la cual versó su deposición, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES C. I. V-16.585.421 Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS C,I 17.860.881, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto Ever Lopez, por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por el acusado de autos.

De forma hilada, precisa y coherente, los efectivos señalan que al ser el detenido revisado conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), y realizarle la correspondiente inspección personal del sujeto sin la presencia de testigos ya que en el sitio donde fue la detención no habían personas que sirvieran de testigos del procedimiento por temor a represalias, los ciudadanos fueron detenidos después de una persecución policial en el vehículo propiedad de la víctima ciudadano Francisco Araujo, cuya tenencia los retenidos no pudieron justificar, ni demostraron propiedad sobre el mismo.

En orden al establecimiento del delito, este despacho judicial aprecia y valora la Experticia de identificación plena Nº 9700-008-570-12 de fecha 10-12-12 del ciudadano Enderson Rafael Montes López, CI Nº 26.668.339, donde se deja constancia su identificación plena constatando de qué se trata de un adolescente. Igualmente la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-1253-12 de fecha 10-12-12, practicada a una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada franelilla confeccionada en fibras naturales, de color verde marca ZEQUE talla U la prenda se aprecia en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas 2) Prenda de vestir de uso masculino tipo pantalón confeccionado en fibras tatuares de jeans color azul marca MOOSE talla 28, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, y con adherencias de impurezas. 3) un par de calzados deportivos marca APOLO talla 38 confeccionados en fibras naturales de color azul y blanco los mismos se observan en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas, practicada por el experto Alexis Cordero, adscrito al Departamento de Área Técnica Delegación Lara

En armonía con lo indicado por los funcionarios aprehensores Luigui Lucena, Yonathan Yépez, Luis Guillen, José Tùa y Nelson Méndez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el Experto Alexis Cordero y la experticia sobre la cual versó su deposición, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES C. I. V-16.585.421 Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS C,I 17.860.881, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto Alexis Cordero, por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por el acusado de autos.

De forma hilada, precisa y coherente, los efectivos señalan que al ser el detenido revisado conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), y realizarle la correspondiente inspección personal del sujeto sin la presencia de testigos ya que en el sitio donde fue la detención no habían personas que sirvieran de testigos del procedimiento por temor a represalias, los ciudadanos fueron detenidos después de una persecución policial en el vehículo propiedad de la víctima ciudadano Francisco Araujo, cuya tenencia los retenidos no pudieron justificar, ni demostraron propiedad sobre el mismo.

En cuanto a la responsabilidad criminal de los acusados en la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, observa esta Juzgadora que la defensa técnica no pudo establecer que la detención de los mismo haya ocurrido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los aprehensores ni por obra de la confusión del momento, ya que de las deposiciones rendidas con total objetividad y contundencia por los funcionarios se pudo determinar: Funcionario Oficial Luiggi Alfredo Lucena Méndez titular de la cédula de identidad Nº 15.885.903, 4 años de servicio, quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “ese día me encontraba en labores de patrullaje en la Avenida el Carmen adyacente a la Estación de Servicio, visualizamos una vans de color azul le dimos la voz de alto que le hicieron caso omiso, emprendimos una persecución por la avenida las industrias, los vimos cruzando y fueron interceptados en la segunda etapa de la Caldera adyacente al Liceo Aura Linares, allí se bajaron cuatros ciudadanos, y el cuarto de chemise morada indico que era el conductos y que los ciudadanos se habían montado en el Chalet y lo habían amenazado para despojarlo del vehículo, posteriormente nos llevamos a los ciudadanos para hacer el procedimiento” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “estaba en compañía del funcionario Yepez Jhonny, luego pedimos apoyo, nosotros estamos adscritos a la estación policial Juan de Villegas 1, estábamos de patrullaje en el sector Mayorista que le corresponde a la Comisaría, en una unidad P1142, observamos que la vans venia haciendo maniobras indebidas y le dimos la voz de alto, eso fue como a las 7:10 7:15 de la mañana, le dimos la voz de alto por parlante y le hicieron caso omiso, pedimos apoyo a otras unidades para darle captura, yo iba manejando, se detuvo el carro en la Rafael Caldera, allí comenzaron a bajarse el primero con franelilla blanca, el segundo con franelilla azul, y el tercero con franelilla verde y de ultimo la persona que indico que estos ciudadanos se habían montado adyacente a la Chalet y que querían despojarlo del vehículo, no incautamos arma, era una vans azul, la víctima indicó que uno de ellos lo paso para la parte de atrás y comenzó a conducir, eran dos mayores de edad y un menor de edad, solo manifestó la victima que querían despojarlo de la vans, el apoyo lo presto la misma Policía del Estado Lara y fueron 3 funcionarios ellos nos prestaron apoyo cuando la vans se detuvo uno de ellos fue quien les dijo que se bajaran del vehículo, no recuerdo quien hizo la inspección corporal de los detenidos, mi participación fue el resguardo del sitio, no tengo conocimiento se les consiguieron arma, la víctima manifestó que lo amenazaron verbalmente pero nunca le sacaron algún objeto, no hubo intercambio de disparos” es todo. A preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “se elaboró cadena de custodia del vehículo, la elaboró Luis Guillén, ese vehículo se puso a la orden del CICPC y ellos se lo entregaron a la víctima porque es una unidad de transporte público, la víctima dijo que usaron palabras obscenas y querían despojarlo del vehículo, le dijeron groserías, hable con la víctima en el sitio cuando dijo que era el propietario y conductor del vehículo, no recuerdo quien hizo la inspección, no hubo testigos por la hora y era un día domingo, eso estaba desolado, ” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “tengo 4 años de servicio, cuando inició la persecución se les dio la voz de alto y se les tocó la sirena e hicieron caso omiso, ellos no opusieron resistencia, después que se detuvieron prestaron colaboración, uno de mis compañeros les pidió que se bajaran y lo hicieron, yo los veía bien de salud, los cinco funcionarios actuantes hicimos el acta, no conseguimos objetos de interés criminalisticos, no conozco a los padres de Ronny Álvarez, el funcionario Méndez entrevistó a la víctima, el que toma la declaración a la víctima no es de los funcionarios actuantes” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “cuando ellos se bajaron de la vans se bajaron normales, después que los llevamos al médico nos dijo que tenían olor etílico, yo no puedo determinar eso si presentaban aliento etílico yo los vi nada más” es todo. A preguntas del Tribunal responde: “se acercan primero mis compañeros porque yo era el conductor de la unidad, ellos rodean el vehículo y le dicen que se bajen, no recuerdo quien los revisó” es todo.

Con base a la información aportada, el efectivo destaca que se encontraban patrullando en unidad patrullera P1142, por el mayorista y visualizan aproximadamente a las 07:10 a 7:15 a.m, una camioneta Vans color azul que venía haciendo maniobras de canal a canal, le dieron la voz de alto porque estaba en actitud sospechosa y los mismos hicieron caso omiso y se inicia una persecución por la zona industrial y se meten por la Rafael Caldera y a la altura del liceo Aura Linarez son interceptados, afirmación ésta que jamás pudo rebatir la defensa técnica ni los acusados al momento de intervenir en el debate por carencia probatoria que respalde su posición procesal.

El funcionario deponente, con rotunda objetividad, contundencia y firmeza que deviene de la licitud del procedimiento policial practicado, destaca que durante la persecución pidieron apoyo policial y acude al llamado la unidad 1150 don tres funcionarios lo persiguen, y llegan al sitio donde se detiene la camioneta,
y en ella se detienen 3 sujetos uno de los cuales resulto ser menor de edad, indicando la victima que igualmente se encontraba en el vehículo, que lo habían despojado de su vehículo y pasado a la parte de atrás del vehículo.

El funcionario actuante en exposición sencilla, natural, clara y objetiva refirió que los ciudadanos no opusieron resistencia y no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico y los mismos se encontraban aparentemente en buen estado de salud, verificando en este sentido el Tribunal que la Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de las declaraciones rendidas por el funcionario aprehensor y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundentes y clara para apreciar en su totalidad cada una de ellas sin que haya lugar a dudas en cuanto a la licitud de la actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

Funcionario Oficial Agregado Nelson Enrique Méndez titular de la cédula de identidad Nº 11.791.031 (con 8 años e servicio) quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “eran las 7:10 de la mañana del 09-12-2012 nos solicitan apoyo ya que los mismos le dieron la voz de alto a un vehículo que hizo caso omiso, procedimos a llegar a la Segunda Etapa de la Rafael Caldera, allí estaba la vans y la unidad ya estacionada, llegué les pedía que se bajaran y se bajaron 4 ciudadanos, de ahí en adelante se hacen cargo los funcionarios actuantes” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “eso fue el 09-12-2012 aproximadamente a las 7:10 Tua José y mi persona andábamos en una unidad y en la otra Luigi Lucena y Orlando Yépez, estoy adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, estábamos en la estación policial cuando pidieron apoyo, cuando llegamos la vans estaba ahí aparcada junto con la unidad, tardamos en llegar al sitio 5 o 10 minutos, llegamos identificamos la comisión policial, y les pedimos que bajaran, todas las personas bajaron por el lado del usuario, todas de sexo masculino, en la comisaría se supo que había un menor de edad, no se quien practicó la revisión corporal, me quedé en la unidad que nos correspondía a nosotros, no se incautó arma, la víctima fue el que se bajo de último, la víctima manifestó que los mismos lo habían pasado a la parte trasera el vehículo, no conozco a la víctima ni acusado, no tengo conocimiento que la víctima haya sido despojada de otra pertenencia, luego procedimos a trasladarlos a la comisaría la unidad en la que nosotros andábamos” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “cuando llegamos en apoyo la vans estaba estacionada, mi participación fue identificar la comisión policial y pedir que desalojaran el vehículo, la víctima manifestó que lo habían pasado a la parte trasera del vehículo, no manifestó que lo habían amenazado ni con arma” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “eso fue el 09-12-2012 no recuerdo el día de semana, no había nadie que pudiera ser testigo, el estado de salud lo determina la constancia médica, los aprehendidos no opusieron resistencia, colaboraron” es todo Se deja constancia que la Defensa Odette Graffe y el Tribunal no tienen preguntas.

Con base a la información aportada, el efectivo destaca que se reciben llamada vía radio de la unidad patrullera P1142, pidiendo apoyo en virtud de que los mimos visualizan aproximadamente a las 07:10 a 7:15 a.m, una camioneta Vans color azul que venia haciendo maniobras de canal a canal, le dieron la voz de alto porque estaba en actitud sospechosa y los mismos hicieron caso omiso y se inicia una persecución por la zona industrial y se meten por la Rafael Caldera y a la altura del liceo Aura Linarez son interceptados, y que los mismos seguían la ruta por la información dada por la unidad patrullera 1142; afirmación ésta que jamás pudo rebatir la defensa técnica ni los acusados al momento de intervenir en el debate por carencia probatoria que respalde su posición procesal.

El funcionario deponente, con rotunda objetividad, contundencia y firmeza que deviene de la licitud del procedimiento policial practicado, destaca que durante la persecución la unidad 1142 pidió apoyo policial y acude al llamado la unidad 1150 donde tres funcionarios lo persiguen, y llegan al sitio donde se detiene la camioneta y de ella se bajan 4 sujetos uno de los cuales era la víctima, que lo habían despojado de su vehículo y pasado a la parte de atrás del mismo.

El funcionario actuante en exposición sencilla, natural, clara y objetiva refirió que los ciudadanos no opusieron resistencia y su actuación fue identificar la comisión policial y pedirle que se bajaran del vehículo; que la víctima se baja de ultimo del vehículo y en la comisaria se determinó que uno de los ciudadanos detenidos era menor de edad, verificando en este sentido el Tribunal que la Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de las declaraciones rendidas por el funcionario aprehensor y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundentes y clara para apreciar en su totalidad cada una de ellas sin que haya lugar a dudas en cuanto a la licitud de la actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

funcionario Oficial Jhonatan José Yépez Pérez titular de la cédula de identidad Nº 18.526.970 (2 años de servicio) quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “nos encontrábamos en labor de patrullaje a eso de las 7:30 de la mañana en el recorrido normal donde visualizamos una vans color azul por el mayorista vemos que viene haciendo maniobras manejando de canal en canal, por lo que decidimos dar la voz de alto para que se detuvieran, como no respondieron solicitamos apoyo a la unidad 1150 y se hizo una pequeña persecución, por el liceo que esta por la Rafael Caldera los interceptamos y les pedimos que se bajen con las manos en alto y les digo que muestren lo que cargaban en sus manos, como no vi nada procedo hacerles la inspección, de ahí se bajo el ciudadano de la camioneta que manifestó que los ciudadanos se le habían montado en la panaderia Chalet y lo habían pasado para la parte de atrás y le llevaron la camioneta por eso los detenemos ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “ yo iba en la unidad 1142 con Luigi Lucena, la vans la observamos en el mayorista, como vemos que la camioneta viene de canal en canal decidimos dar la voz de alto y pedimos apoyo, usamos el alto parlante y la sirena, hicimos la persecución, se detuvieron porque la patrulla 1150 le interceptaron, la otra comisión estaba conformada por 3 funcionarios, yo les di la voz de alto, hice la inspección, no les conseguí nada, la revisión del vehículo no recuerdo quien la hizo, en el vehículo estaban 4 personas, todas de sexo masculino, uno era menor, lo manifestó después que lo detuvimos, estaba el propietario y dijo que se le montaron y lo pasaron para la parte de atrás y presuntamente lo llevaban secuestrado, los otros funcionarios nos apoyaron los interceptaron por la Rafael Caldera, desconozco si hubo lesionados, no hubo intercambio de disparos, no conozco a la víctima ni acusados, no conseguimos arma de fuego” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “la unidad 1150 por el estacionamiento que esta en la Rafael Caldera, no recuerdo si la 1150 intercepto por un lado y nosotros por el otro, los ciudadanos estaban ebrios o drogados no se, la víctima manifestó que lo habían golpeado, y lo llevamos a un Centro Asistencial pero salió bien” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “no incauté ningún elemento de interés criminalistico, no recuerdo quien realizó la revisión el vehículo, hubo gente alrededor pero nada más el que llevaban en la camioneta, nadie quiso participar, el único fue el que le quitaron la camioneta, no conozco a lo padres de Ronny Álvarez, para que se detuvieran se les dijo por el parlante y a través de la sirena, yo hice uso del altoparlante” es todo. A preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “la otra unidad llegó como a los 5 minutos, eso fue un trayecto corto, yo empecé a trabajar en el turno de las 10 de la noche hasta las 11 de la mañana, yo hice la cadena de custodia del vehículo y lo llevamos a PTJ, yo suscribí la cadena de custodia, no recuerdo quien venía manejando la camioneta tenia los vidrios ahumados y arriba, cerca esta la estación de servicio, la víctima manifestó que los ciudadanos se le montaron en la panadería Chalet y lo pasaron hacia la parte de atrás, se que hicieron la inspección de la camioneta pero no recuerdo quien , yo hice la inspección de los ciudadanos, la víctima manifestó que lo habían pasado para atrás en la fuerza, el dijo que lo habían secuestrado” es todo. A preguntas del Tribunal responde: “la otra comisión policial llegó inmediatamente que los interceptamos, yo les indique que se bajaran del vehículo, los demás ciudadanos resguardaron la zona” es todo.

Con base a la información aportada, el efectivo destaca que se encontraban patrullando en unidad patrullera P1142, por el mayorista y visualizan aproximadamente a las 07:10 a 7:15 a.m, una camioneta Vans color azul que venía haciendo maniobras de canal a canal, le dieron la voz de alto porque estaba en actitud sospechosa y los mismos hicieron caso omiso y se inicia una persecución por la zona industrial y se meten por la Rafael Caldera y a la altura del liceo Aura Linarez son interceptados, afirmación ésta que jamás pudo rebatir la defensa técnica ni los acusados al momento de intervenir en el debate por carencia probatoria que respalde su posición procesal.

El funcionario deponente, con rotunda objetividad, contundencia y firmeza que deviene de la licitud del procedimiento policial practicado, destaca que durante la persecución pidieron apoyo policial y acude al llamado la unidad 1150 don tres funcionarios lo persiguen, y llegan al sitio donde se detiene la camioneta,
y en ella se detienen 3 sujetos uno de los cuales resulto ser menor de edad, indicando la victima que igualmente se encontraba en el vehículo, que lo habían despojado de su vehículo y pasado a la parte de atrás del vehículo.

El funcionario actuante en exposición sencilla, natural, clara y objetiva refirió que los ciudadanos no opusieron resistencia y fue su persona el que practico la inspección de personas y no se les incauta ningún elemento de interés criminalistico, verificando en este sentido el Tribunal que la Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de las declaraciones rendidas por el funcionario aprehensor y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundentes y clara para apreciar en su totalidad cada una de ellas sin que haya lugar a dudas en cuanto a la licitud de la actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.


Funcionario Oficial Jefe José David Tua Meléndez titular de la cédula de identidad Nº 11.599.125 (10 años de servicio) quien previa identificación y juramento de ley expone lo siguiente: “mi participación es cuando la unidad 1142 pide apoyo en relación a una unidad de transporte público, soy conductor de la unidad 1150, la 1142 nos indicó por donde iba el vehículo, fue por el estacionamiento del Liceo Aura Linarez de la Rafael Caldera donde se interceptó el vehículo, el primero ciudadano llevaba franelilla blanca, el segundo chemise azul, el tercero franelilla verde y el ultimo chemise morado, que manifestó que lo querían despojar de su camioneta, allí el funcionario Yepez le hizo la revisión no incautando nada, luego pedimos a la víctima que lleve la camioneta a la comisaría, luego Luiggi Lucena los identificó y verificó que el de franelilla verde era menor de edad y llama a la Fiscalía” es todo A preguntas del Ministerio Público responde: “eso fue el 09-12-2012 en el sector en la parte trasera del estacionamiento del Liceo Aura Linarez en la Rafael Caldera, la 1142 nos pidió apoyo, en ese entonces nos trasladábamos desde la Carucieña, tardamos minutos en llegar, la 1142 avistó la vans y nosotros prestamos el apoyo en la Rafael Caldera, los observamos pasando por la parte de atrás del Liceo Aura Linarez y venía la otra patrulla atrás, al ver la patrulla se pararon ahí y se les pidió que se bajaran, se bajaron 4 personas de sexo masculino, una vez que fueron trasladados se supo que había un menor de edad, él decía que era mayor pero se le sacó la cuenta y era menor, mi actuación fue apoyo a la 1142 y verificar al menor de edad para que llamaran al representante, yo vi la inspección que hizo Jhonatan Yépez, la víctima dijo que él era el propietario del vehículo y que lo habían pasado a la parte de atrás, no se incautó elemento de interés criminalistico, no conocía a las personas detenidas, era una unidad de transporte público con papel ahumado y tenía casco, no tengo conocimiento si alguien resultó lesionado, no recuerdo en que ambulatorio se hizo la revisión médica, la víctima sólo manifestó que lo habían pasado hacia la parte de atrás por la fuerza” es todo. A preguntas de la Defensa Alexander Casamayor responde: “a los ciudadanos se les sentía olor etílico, no opusieron resistencia, no conseguimos arma en su cuerpo o vehículo, el vehículo se detiene al momento en que se ve entre las dos unidades, por la acción de nosotros” es todo. A preguntas de la Defensa Víctor Rojas responde: “la persecución la hizo la unidad 1142 y nosotros andábamos en la unidad 1150, llegamos prácticamente igual, no conozco a los padres de Ronny Alvarez, a la Comisaría 15 tengo asignado como 5 años, el vehículo lo realizó el oficial Jhonathan Yépez” es todo. A preguntas de la Defensa Odette Graffe responde: “la víctima manifestó que lo habían pasado para la parte de atrás por la fuerza, yo no llegué a hablar con la víctima, si se elaboró cadena de custodia, la hizo el funcionario Guillén, no la llegué a ver, ese día la pidió la fiscalía, dentro de unidad venían 4 personas, el que se bajó primero fue el de franelilla blanca, la unidad tenía papel ahumado, la víctima mostró los documentos del vehículo no recuerdo a nombre de quien estaban” es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.

Con base a la información aportada, el efectivo destaca que se reciben llamada vía radio de la unidad patrullera P1142, pidiendo apoyo en virtud de que los mimos visualizan aproximadamente a las 07:10 a 7:15 a.m, una camioneta Vans color azul que venía haciendo maniobras de canal a canal, le dieron la voz de alto porque estaba en actitud sospechosa y los mismos hicieron caso omiso y se inicia una persecución por la zona industrial y se meten por la Rafael Caldera y a la altura del liceo Aura Linarez son interceptados, y que los mismos seguían la ruta por la información dada por la unidad patrullera 1142; afirmación ésta que jamás pudo rebatir la defensa técnica ni los acusados al momento de intervenir en el debate por carencia probatoria que respalde su posición procesal.

El funcionario deponente, con rotunda objetividad, contundencia y firmeza que deviene de la licitud del procedimiento policial practicado, destaca que durante la persecución la unidad 1142 pidió apoyo policial y acude al llamado la unidad 1150 donde su persona era el conductor de la unidad 1150, y llegan al sitio donde se detiene la camioneta y de ella se bajan 4 sujetos uno de los cuales era la víctima, que lo habían despojado de su vehículo y pasado a la parte de atrás del mismo.

El funcionario actuante en exposición sencilla, natural, clara y objetiva refirió que los ciudadanos no opusieron resistencia y visualizo cuando el funcionario Yepez realiza la inspección de personas y no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico, al igual que indica que efectivamente la víctima es uno de los ciudadanos que se baja del vehículo y lo hace de último, verificando en este sentido el Tribunal que la Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de las declaraciones rendidas por el funcionario aprehensor y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundentes y clara para apreciar en su totalidad cada una de ellas sin que haya lugar a dudas en cuanto a la licitud de la actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.

Funcionario Luís José Guillén Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.481, quien luego de ser debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: Luís José Guillén Márquez, cédula de identidad Nº 20.348.481, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tocuyo, con 3 años y medio en el cuerpo de policía del Estado Lara, eso fue el 09-12-2012 a eso de las 7:30 de mañana, estábamos de patrullaje y estaban algunos funcionarios como Nelson Méndez y mi persona, recibimos un llamando radiotelefónica y nos indican que habían visualizado un vehículo Dodge Vans de color azul en actitud sospechosa, que estaban haciendo maniobras peligrosas y nos trasladamos al sitio, visualizamos el vehículo, estaba la unidad 1142, le dimos captura al vehículo en el liceo Aura Linarez, desalojamos las unidades y Jesús Méndez, le dio la voz de alto, y estaban otros funcionarios, les indicaron a los sujetos que se bajaran del vehículo identificándose como policía, había un ciudadano que se identificó como el propietario del vehículo, había otro ciudadano que vestía camisa de rayas, se baja otro ciudadano que vestía una franelilla verde con pantalón negro y finalmente se baja otro ciudadano con una chemise morada con pantalón negro, que era el propietario del vehículo, el funcionario Jonathan Yépez les indica que muestren lo que tienen en sus bolsillos no encontrándose nada de interés criminalísticos, y el mismo funcionario le hace la inspección corporal, finalmente los llevamos al destacamento, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde se encontraba adscrito para la fecha? Al centro de Coordinación Policial 1 Juan de Villegas ¿Estaba de patrullaje? Si ¿Con quién? José Túa y Nelson Méndez ¿En donde se encontraban de patrullaje? En la avenida las industrias, que era el sector asignado ¿Qué sucedió allí? No observamos nada, recibimos un llamado y nos indican que visualizaron un vehículo que estaba realizando maniobras peligrosas y nosotros acudimos al llamado ¿A donde? En la avenida Carlos Infone frente a la Panadería Chalet, cuando llegamos vía hacía mercabar, visualizamos a la unidad y el vehículo, seguimos a la unidad, para hacerle el chequeo al vehículo, la unidad cruza hacía la Rafael Calderaa y luego se dirige hacía la camara industria y se detiene frente al liceo Aura Linarez ¿Cuántos vehículos persiguen al vehículo? 2 ¿Cuál unidad llega primero? La 1142 y luego nosotros lo interceptamos ¿Qué sucedió con las personas que estaban dentro del vehículo? Nelson Méndez se identifica como funcionario y le indica a los sujetos que se bajen del vehículo ¿Cuántas personas estaban dentro del vehículo? 4 personas ¿Qué hicieron esta personas? Una estaba en la parte de adelante y las otras 3 bajan de la parte de atrás, luego se le hace el chequeo corporal a los ciudadanos, y el ciudadano señaló que el era el propietario del vehículo y que lo estaban robando, estaba muy nervioso ¿Qué incautaron en ese procedimiento? Solo el vehículo, que era una camioneta dodge vans de color azul, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Quién hizo la inspección corporal? El oficial Jonathan Yépez ¿Dónde Vive Ronny Álvarez? No recuerdo ¿hizo usted una visita al ciudadano Ronny Álvarez? no ¿conoce a sus padres? no ¿Cuánto tiempo estuvo asignado en esa zona? Como 2 años ¿No conoce a Ronny Alvarez? no ¿Cómo era la condición de estos ciudadanos? Los ojos rojos y aliento etílico ¿Quién de los funcionarios utilizó su arma de fuego? ninguno ¿Dónde estaba usted? De apoyo y seguridad ¿Quién hace el acta de entrevista? Rosa Mendoza, es todo. A preguntas de la defensa abg. Alexander Casamayor responde: ¿Cuál fue su actuación? De apoyo policial ¿Logro visualizar el vehículo haciendo las maniobras peligrosas? No ¿Cuánto tiempo tardaron en llegar a prestar apoyo a la unidad 1142? Como 4 o 5 minutos, es todo. A preguntas de la Juez responde: ¿Cuándo interceptan el vehículo y uno de ellos le dice que es el propietario que mas dice? Dice que lo llevan bajo amenaza ¿Cuándo bajan las 4 personas donde queda el propietario del vehículo? Se le hizo el chequeo también, es todo.


Con base a la información aportada, el efectivo destaca que se reciben llamada vía radio de la unidad patrullera P1142, pidiendo apoyo en virtud de que los mimos visualizan aproximadamente a las 07:10 a 7:15 a.m, una camioneta Vans color azul que venía haciendo maniobras de canal a canal, le dieron la voz de alto porque estaba en actitud sospechosa y los mismos hicieron caso omiso y se inicia una persecución por la zona industrial y se meten por la Rafael Caldera y a la altura del liceo Aura Linarez son interceptados, y que los mismos seguían la ruta por la información dada por la unidad patrullera 1142; afirmación ésta que jamás pudo rebatir la defensa técnica ni los acusados al momento de intervenir en el debate por carencia probatoria que respalde su posición procesal.

El funcionario deponente, con rotunda objetividad, contundencia y firmeza que deviene de la licitud del procedimiento policial practicado, destaca que durante la persecución la unidad 1142 pidió apoyo policial y acude al llamado la unidad 1150 donde su persona se trasladaba conjuntamente con dos funcionarios más, y llegan al sitio donde se detiene la camioneta y de ella se bajan 4 sujetos uno de los cuales era la víctima, que lo habían despojado de su vehículo y pasado a la parte de atrás del mismo.

El funcionario actuante en exposición sencilla, natural, clara y objetiva refirió que los ciudadanos no opusieron resistencia y visualizo cuando se realiza la inspección de personas y no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico, al igual que indica que efectivamente la víctima es uno de los ciudadanos que se baja del vehículo y lo hace de último, verificando en este sentido el Tribunal que la Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de las declaraciones rendidas por el funcionario aprehensor y las afirmaciones que de él se derivan en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fue lo suficientemente contundentes y clara para apreciar en su totalidad cada una de ellas sin que haya lugar a dudas en cuanto a la licitud de la actuación policial y los hallazgos que de ella se derivan.


Asimismo, es menester adminicular a la declaración ofrecidas por los funcionarios Luigui Lucena, Yonathan Yépez, Luis Guillen, José Tùa y Nelson Méndez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la deposición de la Victima Francisco Araujo, quien con una exposición sencilla, natural, clara y objetiva refiriere que efectivamente el día 09-12-12 en horas de la mañana se encontraba trabajando en su camioneta de transporte público, venia solo cuando se suben a la misma unos sujetos desconocidos y le indican que se pase para la parte de atrás que le diera el vehículo y los mismos se apoderan del vehículo mientras a él lo pasan para la parte de atrás del mismo, entrando en ese momento en un estado de nerviosismo al ser sometido por tres sujetos desconocidos y los cuales le despojan de su vehículo, ejecutando los sujetos con esta actuación una actitud violenta que genera incertidumbre del futuro a la víctima; y que posteriormente fue recuperado su vehículo por parte de funcionarios policiales, luego de generarse una persecución policial; verificando en este sentido el Tribunal que la Defensa Técnica no pudo refutar con el ejercicio del contradictorio o mediante la evacuación de instrumento probatorio, el contenido de la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, y la víctima, y las afirmaciones que de ellas se derivan en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal de los acusados, ya que fueron lo suficientemente contundentes y claras para apreciar en su totalidad cada una de ellas sin que haya lugar a dudas en cuanto a la licitud de la actuación policial y los hallazgos que de ella se deriva.

Igualmente se deben adminicular estas deposiciones con la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-AEV-0479-12 de fecha 10-12-12, practicada a un vehículo clase camioneta Marca Dodge, modelo Van-300 color azul, placas 12AOB7V, donde se concluye que el vehículo presenta sus seriales originales, practicada por el experto Ever López adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna, se determinó que al momento de efectuarse la detención de los acusados el 09.12.2012, les fue incautado un vehículo clase camioneta Marca Dodge, modelo Van-300 color azul, placas 12AOB7V, donde se concluye que el vehículo presenta sus seriales originales,
vehículo éste que es recuperado por funcionarios actuantes, tal cual lo indica la víctima en su declaración, siendo éste lo sustraído el día de los hechos.

Así como debe adminicularse con estas declaraciones experticia de identificación plena Nº 9700-008-570-12 de fecha 10-12-12 del ciudadano Enderson Rafael Montes López, CI Nº 26.668.339, donde se deja constancia su identificación plena constatando de qué se trata de un adolescente. Igualmente la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-1253-12 de fecha 10-12-12, practicada a una prenda de vestir de uso masculino comúnmente denominada franelilla confeccionada en fibras naturales, de color verde marca ZEQUE talla U la prenda se aprecia en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas 2) Prenda de vestir de uso masculino tipo pantalón confeccionado en fibras tatuares de jeans color azul marca MOOSE talla 28, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, y con adherencias de impurezas. 3) un par de calzados deportivos marca APOLO talla 38 confeccionados en fibras naturales de color azul y blanco los mismos se observan en regular estado de uso y conservación y con adherencias de impurezas, practicada por el experto Alexis Cordero, adscrito al Departamento de Área Técnica Delegación Lara, con lo cual se denota la veracidad de la declaración de la víctima y funcionarios actuantes al manifestar que se encontraba una tercera persona y la misma resulto ser menor de edad.

En consonancia con lo indicado por los funcionarios aprehensores Luigui Lucena, Yonathan Yépez, Luis Guillen, José Tùa y Nelson Méndez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la deposición de la Victima Francisco Araujo; y los Expertos Ever Lòpez y Alexis Cordero, y las experticias que se incorporaron al juicio por su lectura, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención de los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES C. I. V-16.585.421 Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS C,I 17.860.881, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por los Expertos, por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por los acusados de autos.

Igualmente se escuchó declaración de la ciudadana Genara Querales progenitora de Ronny Alvarez, promovida por la defensa técnica del mencionado acusado, al igual que fue incorporada por su lectura pruebas documentales ofrecidas por la defensa y con relación a las cuales las partes no formularon objeción alguna, a saber: Certificado de Buena Conducta suscrita por el Consejo Comunal Abriendo caminos RIF J-31381071-1firmada por Mireya Barreto, Mary Lugo y Olivia Nuñez con fecha 21-01-13, Carta de sostén de Hogar suscrita por el Consejo Comunal Abriendo Caminos RIF J-31381071, donde certifican que tienen tres hijos de edad escolar. Acta de nacimiento de los hijos menores de edad Rosmary Michel y Ronald David, copia de la cedula de identidad de los ciudadanos Cortez Meléndez Silbier Roberto y Cortez Gallardo Jhonder quienes fueron promovidos por la defensa los cuales no fueron traídos por la misma al juicio prescindiendo por falta de dirección para su ubicación y la defensa no los trajo al juicio para ser escuchados, valoradas en su totalidad por el tribunal, por ser datos personales del acusado; sin embargo las mismas considera esta juzgadora no aportan elemento en el presente juicio oral y público ya que se trata de documentos de información personal del acusado más no de información relacionada con los hechos ocurridos el 09-12-12. Al igual que la declaración de la progenitora de Ronny Alvarez y del mismo acusado, No aporta nada al presente debate por cuanto la misma se trata de hechos aislados al procedimiento, para lo cual debió la defensa técnica en su oportunidad promover prueba seria y plena para determinar y demostrar la veracidad de la misma, ya que lo alegado en juicio debe ser probado en el debate.


La Defensa en ejercicio de sus conclusiones señaló que:

1 CONCLUSIONES DE LA DEFENSA ABG. VICTOR ROJAS: Si bien es cierto que el 08-12-2012 mi defendido se encontraban en una reunión y luego a las 6 de la mañana y fueron a esa hora a la Panaderia el Chalet ya que iban a ingerir algo de alimentos ya que iban a un velorio de un amigo, llegó la patrulla con la coctelera, la víctima no los pudo identificar, se pidió un reconocimiento que no fue acordada, fueron privados de libertad y como estaban en estado de ebriedad y golpeado, no se explican las razones por las cuales estaban detenidos, hubo contradicción en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos, la víctima dijo que los funcionarios actuantes llegaron 20 minutos después, y señaló que fue que impactaron el vehículo y que una señora fue la que le brindó ayuda, incluso hasta le brindó café, no como lo señalaron los funcionarios, mis representados no pusieron resistencia a la detención, algunos funcionarios a veces dañan a algunas personas con su actuar, incluso uno de los funcionarios visitó al padre de Ronny y le solicitó una computadora y 40.000 bolívares para poder solucionar el problema, este actuar para dañar la imagen de una persona, mi representado jamás ha sido detenido, nunca ha tenido problema con la justicia, es un padre de familia, de 4 hijos y está privado de libertad por un hecho que jamás ha cometido, los funcionarios llegaron 20 minutos después, y la víctima no identificó a mi representado, no hubo pruebas de certeza que determine que a mi representado cometiera el delito, solo estaban en el lugar equivocado, solicito la libertad de mi representado en función que jamás ha estado involucrado en el hecho, es todo.
2 CONCLUSIONES DE LA DEFENSA ABG. ALEXANDER CASAMAYOR: a través de este proceso se ha podido demostrar que la declaración de los funcionarios son contradictorias, el funcionario Tua y Lucena, se contradicen en cuanto a quien llegó primero y quien llegó después en la captura, también hubo contradicción en cuanto al adolescente, la declaración que rindió la víctima es diferente a lo que reza el acta policial, lo cual demuestra que el acta fue amañada, si bien es cierto que hay un vehículo robado, no le dieron captura a los responsables, solo vieron a 3 personas que estaban tomados en la calle, no hubo delito alguno por parte de nuestros representados, solicitamos una absolutoria, los cuales son trabajadores, padres de familia y que no tienen ningún otro asunto, sin embargo fueron inmersos en este proceso de una manera brutal, ya que más bien fueron golpeados, solicito una sentencia absolutoria y que todo sea ajustado a derecho, es todo.
3 CONCLUSUONES DE LA DEFENSA ABG. ODETTE GRAFFE: difiero con lo señalado por la representación fiscal, ya que la víctima señaló en el acta algo distinto a lo señalado aquí, hubo contradicción en lo señalado por los funcionarios, solicitamos una sentencia absolutoria, como ya se sabe que estaban bajo estado de ebriedad y no estaban en sus cabales, es por todo ello que solicito una sentencia Absolutoria, es todo.

Los acusados antes de cerrar la recepción de las pruebas no desearon declarar, por el contrario el acusado Ronny Álvarez declara antes de cerrar el presente debate y expone: Nosotros nos encontrábamos en un lugar donde un amigo nos invitó a tomarnos unas cervezas, salimos temprano de la fiesta, salimos a la última noche de un amigo que se mató en una moto, fuimos al chalet a comer unas empanadas, llegaron los funcionarios y sin mediar palabras nos montan en la patrulla y que nos van a llevar para el módulo, y nosotros estábamos en estado de ebriedad, yo nunca he tenido problemas, soy un hombre trabajador, tengo hijos, un negocio y no tengo necesidad de robar ni quitarle nada a nadie, es todo. Siempre siendo informados por quien juzga de su derecho constitucional de ser oído durante el desarrollo del juicio oral y público.

Una vez analizadas cada una de las pruebas y concatenadas, es necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el proceso penal acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, siendo demostrado en juicio tal situación al traer al juicio suficientes elemento de convicción que demostraron la participación y culpabilidad de los acusados de auto en el hecho objeto del debate.

Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, víctima y experto, al igual que la incorporación al juicio de las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad, constituyeron una prueba fehaciente que contribuyó a dar por demostrado tanto el delito que originó el presente proceso, como también la responsabilidad penal de los acusados RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES C. I. V-16.585.421 Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS C,I 17.860.881, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto existe señalamiento que dio por demostrado a este Tribunal la participación en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se perpetró un robo donde 3 sujetos uno de los cuales era adolescente, abordaron una unidad de transporte público y en forma amenazante y amedrentando al propietario del vehículo lo despojan del mismo y lo pasan a la parte de atrás del mismo indicándole que se quedara quieto que no le iba a pasar nada, generándose en la victima y gran estado de nerviosismo por la actitud de los sujetos desconocidos. En cuanto a la declaración de los funcionarios esta juzgadora está convencida de que no hubo contradicciones entre ellos y la declaración de la víctima, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos y como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos detenidos, considerando que no existe contradicciones en las declaraciones tal como indica la defensa, por cuanto puede existir en los hechos diferentes modos de apreciación de los mismos, pero contestes en cómo se inicia el hecho como despojan al ciudadano víctima de su vehículo, que lo pasan a la parte trasera del vehículo, que le dan voz de alto, la unidad pide apoyo policial por cuando se inicia persecución, y que son interceptados a la altura del Liceo Aura Linarez por la Rafael Caldera, y del vehículo bajan 4 ciudadanos uno de los cuales al ser identificado plenamente resulto ser adolescente y el ultimo en bajar fue la víctima, siendo las personas traídas al debate las mismas personas detenidas y las que se encontraban en poder del vehículo propiedad de la víctima ciudadano Francisco Araujo; por lo que no existe duda por cuanto del acervo probatorio que le permite al tribunal dar por probado el delito atribuido a los hoy acusados con la posterior concatenación de pruebas que permitieron formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de los acusados, una sentencia condenatoria.

Por último observa esta juzgadora que una de las evidencias colectadas y que los funcionarios señalan en cuanto a que incautaron un vehículo clase camioneta marca Dodge modelo Van-300 color azul, placas 12AOB7V. indicando que le fue incautado a los hoy acusados RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES C. I. V-16.585.421 Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS C,I 17.860.881, demostrándose en el juicio la existencia la incautación del mismo, con la experticia practicada por el experto Ever López de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-AEV-0479-12, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo incautado, lo cual dio como conclusión que presenta sus seriales originales; situación está que fue debatida en el juicio oral y público.

Siendo por ende desvirtuada en el presente juicio la presunción de inocencia con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide para obtener la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados en el delito imputado. Y así se declara.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos, tal cual sucedió en el presente debate, al ser desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES C. I. V-16.585.421 Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS C,I 17.860.881.

Así mismo tenemos el principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, al ser desvirtuada la presunción de inocencia con las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, pudieron generar convicción en la existencia del delito y consecuente culpabilidad de los acusados, y generar en ésta Juzgadora las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una) la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados procesados en el delito que le atribuía el Ministerio Público, pues considera quien juzga que no hubo contradicción por parte de los funcionarios en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, y los objetos incautados al mismo, se logró determinar con el dicho de la víctima la participación de los acusados en los hechos, por lo que considera esta juzgadora que se pudo establecer la responsabilidad penal en el delito acusado por cuanto el Ministerio Público logro determinar y así demostrar a este juzgado que los acusados fueron las personas que cometió el hecho delictivo, lográndose establecer la relación causa-efecto, al relacionar los hechos con el delito, y al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y la culpabilidad de los acusados en el hecho punible por el cual fueron enjuiciados, siendo lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso dictar sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda tal cual ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, máximas de experiencias en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES C. I. V-16.585.421 Y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS C,I 17.860.881, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que se aplicará una pena de presidio que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio cuyo término medio es de trece (13) años de presidio; pena a la cual se le suma la mitad de la pena inferior como es el Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, que sería la suma de Un (1) año de Prisión, dando una pena de Catorce (14) años de presidio, pena ésta a la que se hace la rebaja de 1 años por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal ya que los acusado no presenta conducta pre delictual a este hecho delictual, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de trece (13) años de presidio,( subsanando de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material de transcripción donde indicaba prisión); prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.

Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 09-12-2024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a los recurrente de autos, puesto que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas, no evidenciándose ilogicidad en las mismas.

Es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346“La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.


En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, al no determinarse el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.





TITULO III
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Alexander Casamayor Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS y el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Edilio Ramón Valbuena Ramírez y Cristo Humberto Villalobos Bautista, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2013 y fundamentada en fecha 06/01/2014, mediante el cual Condenó a los ciudadanos RONNY ANTONIO ALVAREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-16.585.421 y MARCOS ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.881, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 3º y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 25/09/2013 y fundamentada en fecha 06/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la decisión fue publicada fuera del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000077
ACUMULADO: KP01-R-2014-000187
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024949
LRDR/Emili