REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-004474
ASUNTO : KP01-P-2014-004474

JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO
ALGUACIL: PEDRO CRESPO
IMPUTADOS:
1. DANIEL BARBARO FREITEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.105.818, natural del Estado Lara, con 24 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 19-06-1989, hijo de Daniel Figueroa y Cecilio Freitez, con Grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: carpintero, Domiciliado en: La Ruezga Norte, Sector 3, avenida principal, calle N° 05, casa N° 06, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2733229 (de su casa). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL REFERIDO IMPUTADO NO REGISTRA SOLICITUDES.
2. WUALKER ELIECER BELZARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.339.683, natural del Estado Lara, con 23 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 23-01-196517-04-1990, hijo de Valentina Flores y Wualker Belzares, con Grado de instrucción: 6° grado, profesión u oficio: mecánico, Domiciliado en: el 23 de Enero, calle 3 entre 2 y 3, casa 2-58, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2523898 (de su casa). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL REFERIDO IMPUTADO PRESENTA AL ASUNTO KP01-P-2010-002327 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 04.
3. YOLICAR CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.322.152, natural del Estado Lara, con 32 años de edad, Estado Civil: soltera, fecha de nacimiento: 10-08-1981, hija de Yolanda Ramos y Carlos Rodríguez, con Grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: peluquera, Domiciliada en: el 23 de Enero, carrera 3 con calles 2 y 3, casa sin número de color verde con marrón, a una casa de la bodega de los primos, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-1136403 (de su propiedad). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL REFERIDO IMPUTADO NO REGISTRA SOLICITUDES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADRIANA MENESES por el Despacho 16.-
FISCAL MUNICIPAL 02° M.P. ABG. ISIS PINEDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos.

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra de los imputados 1. DANIEL BARBARO FREITEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.105.818, natural del Estado Lara, con 24 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 19-06-1989, hijo de Daniel Figueroa y Cecilio Freitez, con Grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: carpintero, Domiciliado en: La Ruezga Norte, Sector 3, avenida principal, calle N° 05, casa N° 06, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2733229 (de su casa), 2. WUALKER ELIECER BELZARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.339.683, natural del Estado Lara, con 23 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 23-01-196517-04-1990, hijo de Valentina Flores y Wualker Belzares, con Grado de instrucción: 6° grado, profesión u oficio: mecánico, Domiciliado en: el 23 de Enero, calle 3 entre 2 y 3, casa 2-58, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2523898 (de su casa) y 3. YOLICAR CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.322.152, natural del Estado Lara, con 32 años de edad, Estado Civil: soltera, fecha de nacimiento: 10-08-1981, hija de Yolanda Ramos y Carlos Rodríguez, con Grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: peluquera, Domiciliada en: el 23 de Enero, carrera 3 con calles 2 y 3, casa sin número de color verde con marrón, a una casa de la bodega de los primos, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-1136403 (de su propiedad)., a quien le imputan por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos. Estando debidamente asistido por su defensa, Observando el tribunal lo siguiente:

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “Quien asume la representación de la victima, y en este acto en representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano DANIEL BARBARO FREITEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.105.818, WUALKER ELIECER BELZARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.339.683 y YOLICAR CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.322.152, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado DANIEL BARBARO FREITEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.105.818, WUALKER ELIECER BELZARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.339.683 y YOLICAR CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.322.152, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. El Acusado DANIEL BARBARO FREITEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.105.818, WUALKER ELIECER BELZARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.339.683 y YOLICAR CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.322.152, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve 1)- residir en la dirección aportada al Tribunal. 2)- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual debe consignar constancias de trabajo. 4)- Asistir a charla en la Oficina de prevención del delito, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside la probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos DANIEL BARBARO FREITEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.105.818, WUALKER ELIECER BELZARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.339.683 y YOLICAR CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.322.152, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a las cuales se adhirió la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a la acusada, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente las acusadas libre de presión, apremio y coacción manifesto: “Admito los Hechos por los cuales me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “Solicito la suspensión condicional del proceso para mi representado y que se le impongan las condiciones, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición de los acusados DANIEL BARBARO FREITEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.105.818, WUALKER ELIECER BELZARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.339.683 y YOLICAR CAROLINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.322.152, acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside la probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 359 en relación al 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1)- residir en la dirección aportada al Tribunal. 2)- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual debe consignar constancias de trabajo. 4)- Asistir a charla en la Oficina de prevención del delito. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario con Copia Certificad de la presente audiencia. SEPTIMO: Se deja sin efecto las medidas de coerción que venían cumpliendo. OCTAVO: Notificar a las partes interesadas en el proceso, remitir al Secretario. Cúmplase.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.

LA SECRETARIA.
Abg. ____________________

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.