REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-011548
ASUNTO : KP01-P-2014-011548
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO
ALGUACIL: ALI RODRIGUEZ
IMPUTADO:
1) JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331, hijo de Comer Alejandro TORREALBA y Gabriela Torrealba, grado de instrucción 6to grado, profesión Comerciante, residenciado en VIA PRINCIPAL VALLE DORADO, SECTOR VILLA TORRE, INVASION, MEDIA CUADRA DE UNA BODEGA (MANO DERECHA), RANCHO DE ZIN AZUL CLARO, BARQUISIEMTO TELEFONO: 0426-9739487.- REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
2) ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, hijo de Comer Alejandro TORREALBA y Gabriela Torrealba, grado de instrucción 6to grado, profesión Comerciante, residenciado en VIA PRINCIPAL VALLE DORADO, SECTOR VILLA TORRE, INVASION, MEDIA CUADRA DE UNA BODEGA (MANO DERECHA), RANCHO DE ZIN AZUL CLARO, BARQUISIEMTO TELEFONO: 0426-2544643. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETZABETH CALDERA PSA 205.216
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA MONTOYA
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: 1) JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331, hijo de Comer Alejandro TORREALBA y Gabriela Torrealba, grado de instrucción 6to grado, profesión Comerciante, residenciado en VIA PRINCIPAL VALLE DORADO, SECTOR VILLA TORRE, INVASION, MEDIA CUADRA DE UNA BODEGA (MANO DERECHA), RANCHO DE ZIN AZUL CLARO, BARQUISIEMTO TELEFONO: 0426-9739487 y 2) ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, hijo de Comer Alejandro TORREALBA y Gabriela Torrealba, grado de instrucción 6to grado, profesión Comerciante, residenciado en VIA PRINCIPAL VALLE DORADO, SECTOR VILLA TORRE, INVASION, MEDIA CUADRA DE UNA BODEGA (MANO DERECHA), RANCHO DE ZIN AZUL CLARO, BARQUISIEMTO TELEFONO: 0426-2544643, a quien el Ministerio Público acusa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En este acto en representación del Estado venezolano, como consecuencia ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusa al ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 Y ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810 , por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta al referido ciudadano en audiencia de flagrancia, En virtud de que en fecha 18 de Mayo de 2014 siendo las 3:00 horas de la mañana, las victimas de autos (datos en reservas) salieron de la tasca las flores ubicada en la calle 14 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, llame a un amigo de nombre Edwuin quien es taxista, para que nos llevara para el hotel Eden, nos montamos en el carro y nos dirigimos hasta el hotel, llagamos y estábamos de ultimo en la cola para entrar, de pronto entraron dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos , salieron de unas matas, se subieron al taxi uno en el asiento delantero del copiloto y el otro detrás de donde me encontraba con mi novia nos dijeron quietecito que esto es un atraco, le dijeron a Eduin que retrocediera y le diera para el barrio los ángeles, en el camino nos comenzaron a golpear, nos despojaron de nuestras pertenencias entre ellas mi teléfono celular marca Samsung, modelo Duos, color blanco, desconozco serial, signado con el numero 0426.155.99.74, mi cartera con todos los documentos personales, un reloj marca yes, mis zapatos marca Tieberlan, dos mil quinientos bolívares en efectivo, mi cartera con documentos personales entre los cuales estaba mi cedula de identidad, tarjeta de debito del banco mercantil, certificado médico y licencia de conducir y otros carnet de trabajo y estudiantiles a mi nombre, el teléfono de mi novia marca Niu, desconozco modelo y serial, signado con el numero 0414-551-61-33, su cedula, su tarjeta de debito del banco del tesoro, algunos accesorios que cargaba, luego seguimos dando vueltas, llegamos hasta una quebrada, nos bajaron a todos del carro, nos dijeron a Edwuin y a mí que nos metiéramos en la maletera, nos encerraron y no llevaron a mi novia EDWUIN me dijo quédate tranquilo que yo sé abrir la maletera, luego como a los cinco minutos abrió la maletera y salimos corriendo hasta la avenida principal, a pedir auxilio, EDWIN llamo por teléfono a la línea de taxi e informo lo sucedido, luego llego un patrulla la policía y varios taxistas e informo lo sucedido, luego un patrulla de la policía y varios taxistas de la línea maranatha llagaron hasta< donde estaba el carro y luego comenzamos a buscar por todos lados a mi novia, pero no la conseguimos, como a la media hora nos informaron que mi novia estaba por la avenida Florencio Jiménez, me fui con unos de los taxistas hasta la avenida, donde encontré a mi novia junto con mi suegro y fue cuando ella me dijo que los sujetos la metieron para un matorral y la habían violado entre los dos , luego nos dirigimos al seguro social Pastor Oropeza de esta ciudad, donde se encuentra mi novia hospitalizada Es todo.
De La Imposición Del Precepto Constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia manifestaron cada uno por separado lo siguiente: NO DESEAMOS DECLARAR, es todo.
De Los Alegatos De La Defensa
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “mis defendidos son los investigados y calificando los delitos la fiscalía del m.p, mis defendido para el momento cuando se va al CICPC para el lugar de los hechos, defienden a mis defendidos quienes se encontraban al frente de su casa los llevan a la delegación, para rendir declaración , ahí iban las victimas Edwin dice que su agresor se llevaron sus documentos en el acta no especifican que se llevan no constan la tarjeta de crédito en la cadena de custodia en el folio 5 Edwin da la descripción de la vestimenta de los agresores Henry ofreció consignar lo que le robaron y hasta ahora no se a dejado en cadena de custodia en el folio 3 la ciudadana describe que uno solo cargaba arma de fuego, johani describe a sus agresor como moreno ninguno de mis defendido lleva ese color de piel, también podemos notar que la prueba toxicológica un resultado negativo en la prueba de raspado de dedos, se solicito un reconocimiento en rueda y las victimas no habían comparecido, es por lo que se evalúa la opción de que se realice un reconocimiento en rueda para que se puedan desvirtuar a lo que aquí se presenta, solicito una medida cautelar, que no obstaculice el proceso y una medida menos gravosa es todo en virtud de que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para admitir la Acusación.
De Las Consideraciones Del Tribunal
Se admite totalmente el Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de los acusados JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 y ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por medio de la Acusación contentivos en los folios 152 al 158, en contra del Acusado de autos JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 y ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias y se admiten los medios de prueba consignados por la defensa, en su escrito de contestación presentado por la Abogada BETZABETH CALDERA PSA 205.216, que rielan en el presente Asunto Principal: KP01-P-2014-11548, en los folios 85,86,87 a los fines de ser evacuados en la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide:
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público al ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 y ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITEN LAS ACUSACIONES, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del ciudadano ciudadanos JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 Y ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, y admite los medios de prueba consignado por la defensa, en su escrito de contestación, TERCERO: En cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida, la misma se niega y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 Y ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que los imputados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSE ALEJANDRO TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.941.331 Y ANYERBER ELIECER TORRES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.928.810, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERNALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión se fundamento y publico dentro del lapso que por ley correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Líbrese lo conducente.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA
Abg. ________________________.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
|